Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100369
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:506
Núm. Roj: STSJ AS 506/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00389/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0006645
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000097 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001097 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos
ABOGADO/A: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , FREMAP FREMAP , DISTRIBUCIONES DUCALUX, S.L.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LUIS
BENITO SANCHEZ
Sentencia nº 389/16
En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 97/2016, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de
Luis Carlos , contra la sentencia número 477/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1097/2014, seguidos a instancia de Luis Carlos frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la
Mutua FREMAP y a DISTRIBUCIONES DUCALUX, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Luis Carlos presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, DISTRIBUCIONES DUCALUX, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 477/2015, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Don Luis Carlos , con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de peón montador, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 23 de marzo de 2007, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas con cargo a FREMAP.
El cuadro clínico que le hizo acreedor de dicha declaración es el siguiente: 'Rigidez de muñeca derecha secundaria a fractura de escafoides. Cicatrices quirúrgicas.' 2º- Posteriormente el actor presta servicios para la entidad DISTRIBUCIONES DUCALUX SL, en el Régimen General, en virtud de contrato de trabajo 421 TC Formación, como peón en lavadero de coches.
3º- El actor, en mayo de 2012, sufrió un accidente no laboral, ingresando en Traumatología del HUCA el 20 de mayo de 2012 con diagnóstico de fractura abierta grado III c primera falange 1º dedo pie izdo. Inició proceso de It derivado de accidente no laboral con diagnóstico de 'amputación de falange distal del primer dedo del pie derecho' Siendo alta el 28 de mayo de 2013.
4º- A instancias del trabajador se inició expediente administrativo sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, tramitándose el mismo, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 5 de septiembre de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de agosto de 2014, que el solicitante continua en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo que ya tiene reconocida; estando disconforme con dicha resolución, el actor formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 25 de noviembre de 2014.
5º- El actor padece: Rigidez de muñeca derecha, secuela de fractura de escafoides. Amputación FD del primer dedo del pie izdo.
A la exploración presenta: COC. Obesidad troncular importante. Muñeca con cicatrices quirúrgicas en ambas caras de la muñeca derecha. Rigidez de muñeca cn BA a la flexo extensión 20-0-0, DC 35º DR 10º.
Amputación FD 1º dedo del pie izdo se aprecia superficie ósea próxima a la piel con hiperestesia local. No trae ninguna protección sobre ella ni en el calzado.
6º- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 561,15 euros mensuales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la entidad FREMAP y contra DISTRIBUCIONES DUCALUX, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2016.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por dicha parte interpuesta en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral.En el recurso interpuesto, y que ha sido impugnado por la Mutua Fremap, la representación letrada del actor formula un motivo de suplicación para el examen del fundamento de derecho segundo en relación a la prueba pericial practicada y a la documental acompañada a la demanda, que dice amparar en el artículo 193 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que solicita sea examinada por la Sala la valoración de la prueba pericial efectuada por Magistrada a quo pues considera que no se ha tenido en cuenta ni se ha valorado suficientemente el contenido de la misma. Manifiesta que una correcta valoración del informe pericial de la Dra. Bárbara que figura en los folios 8 a 11 de los autos y de lo informado por la misma en la sesión del juicio, permite observar que la limitación que padece el actor es al menos del 33% de limitación para su profesión habitual, y señala que igualmente los informes que figuran en el expediente administrativo no desvirtúan el alcance de la lesión del actor, y como consecuencia de ello pasa a proponer una nueva redacción para el fundamento de derecho segundo que considera que debe quedar redactado en los términos que propone. Concluye el motivo manifestando su conformidad con lo señalado en la sentencia a efectos del importe de la base de cotización de 561,15 euros, y suplica a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y que estimando la demanda se le reconozca al actor una incapacidad permanente parcial con una indemnización a percibir en la cantidad de 13.467,60 euros.
Como es sabido en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 193 y 196 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anteriores artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Es decir la suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala carece de jurisdicción para valorar la prueba y precisar de oficio el derecho aplicable, incumbiendo a la parte recurrente la carga de señalar los hechos probados que impugna, la redacción que debe dárseles y los concretos documentos o pericias en que la funde, así como citar, inexcusablemente, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considere infringidas por la sentencia de instancia.
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, ya al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
En el presente caso el recurso examinado se halla desprovisto en su estructura del debido soporte en los motivos tasados de suplicación, pues en el mismo se articula un solo motivo al amparo del apartado b) del articulo 193 de la LRJS pero no se indica por la parte recurrente hecho probado alguno que se impugne, ya que lo que pretende es la revisión de lo que no es un hecho probado sino un fundamento de derecho de la sentencia de instancia, para el que ofrece un texto alternativo. Pero es que además no acude el recurrente a la vía procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para indicar el concreto precepto o preceptos legales o la jurisprudencia que considera transgredidos - artículo 196.2 de la LRJS -, pese a que el recurso sea un silogismo constituido por dos proposiciones, una relativa a los hechos en que se basa y, otra, al derecho aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que se postula. Y este proceder pone de manifiesto la inviabilidad del recurso, pues en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de la LRJS , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
En definitiva dado que el recurso carece del debido apoyo en los motivos tasados de suplicación, procede rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ). En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Por todo ello se impone la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, DISTRIBUCIONES DUCALUX, S.L., sobre Incapacidad Permanente Parcial, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

