Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 389/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7115/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100273
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:290
Núm. Roj: STSJ CAT 290/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8001199
RM
Recurso de Suplicación: 7115/2016
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 389/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 16 de agosto de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 32/2016 y siendo
recurrida Protección de Patrimonios, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de agosto de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar la excepción de falta de acción y debo desestimar la demanda interpuesta por Ismael frente a la empresa PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS, S.A., sobre DESPIDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a el deducidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Ismael , tiene una antigüedad desde el 21-6-2011, con varias subrogaciones (empresas de seguridad), su categoría profesional es de vigilante de Seguridad, y su salario mensual de 1.321,75€.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio de 'Empresas de Seguridad'
SEGUNDO.- El 17-12-2015 la empresa demandada le comunicó verbalmente su despido.
TERCERO.- El 11-1-2016 se celebró la preceptiva conciliación previa, ante el Departament d'Empresa i Ocupació, con el resultado de con AVENENCIA, siendo los términos de la conciliación: 'La part interessada no sol licitant, PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS S.A., reconeix la improcedència de l'acomiadament notificat el 17-12-2015 amb efectes del dia 17/12/15 i es compromet a pagar en concepte d'indemnització per acomiadament la quantitat 980,15€ i en concepte de liquidació final de parts proporcionals la quantitat de 1.630,36 euros que sumen un total 2610,51 euros.
El pagament de la quantitat total esmentada, que es neta, es farà efectiva de la següent manera: El treballador manifesta que ja ha percebut la quantitat de 1.023,97 euros en anterioritat d'aquest acte i la resta de 1.586,54 euros s'abonarà durant tot el dia d'avui en el domicili de l'empresa, Mitjançant el cobrament de la quantitat total esmentada ambdues parts es consideraran recíprocament saldades i liquidades per tota mena de conceptes.' El acta figura al folio 12.
CUARTO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Ismael , frente al desfavorable pronunciamiento de la Sentencia de instancia, que estima la excepción de falta de acción, y sin invocación de ningún concreto amparo procesal en los diferentes apartados del artículo 193 de la LRJS , efectúa una exposición de hechos relativos a la existencia de engaño para la suscripción del acuerdo conciliatorio alcanzado ante el CMAC el 11 de enero de 2016, reiterando la pretensión de declaración de improcedencia del despido y nulidad del acuerdo transaccional, con fijación de la máxima indemnización legal y salarios de tramitación; invoca el contenido de la STSJ de Cataluña de 25 de septiembre de 2003 , SSTC 151/1993 y 155/1985 , así como los artículo 1255 del CC y 3.5 del ET .
En el escrito de impugnación del recurso se opone por la empresa demandada la existencia de defectos en el recurso, por no ajustarse a los requisitos del artículo 196.2 de la LRJS .
Ciertamente el escrito de formalización del recurso no se ajusta a los requisitos que con carácter imperativo establece el artículo 196.2 de la LRJS , dado que ni siquiera se indica si lo que se pretende es la declaración de nulidad de la sentencia de instancia para que se entre a conocer de la cuestión de fondo de la demanda, o la mera revocación de la misma, con desestimación de la excepción de falta de acción y que sea esta Sala la que entre a conocer del fondo; ahora bien, teniendo en cuenta que el principio de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la CE impone la admisión del recurso cuando, pese a los defectos en la formulación técnico-jurídica del mismo, sea posible conocer sin ningún género de dudas cuál es la voluntad del recurrente, estimamos que nada impide entrar al examen del recurso, al ser evidente la disconformidad del trabajador con la apreciación de la excepción de falta de acción, defendiendo el mismo que la vía procesal elegida, demanda en impugnación de despido, es la correcta, aunque sea con la intención de impugnar y dejar sin efecto lo acordado en conciliación por la concurrencia de vicios del consentimiento, vicios que el mismo concreta en la existencia de engaño.
SEGUNDO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones se dirige a la impugnación del despido verbal de 17 de diciembre de 2015, postulándose la calificación de improcedencia del mismo por falta de causa y defectos formales, añadiendo que no se le ha abonado la indemnización legalmente procedente, por lo que el contenido del acta de conciliación ante el CMAC supone, a su juicio, una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del ET .
Según consta en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, en fecha 22 de diciembre de 2015 se celebró ante el CMAC el acto de conciliación relativo a la impugnación por el trabajador del despido verbal de 17.12.2015, reconociéndose por la empresa demandada, PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS S.A., la improcedencia de dicho despido, comprometiéndose a abonar en concepto de indemnización la suma de 980,15 € y en concepto de liquidación final la de 1.630,36 €, totalizando 2.610,51 €, indicando el trabajador haber percibido ya la suma de 1.023,97 € con anterioridad al acto de conciliación y acordándose que el resto pendiente, de 1.586,54 €, sería abonado por todo el día 22.12.15 en el domicilio de la empresa, considerándose ambas partes recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos y finalizando la conciliación con avenencia.
En la demanda presentada ante el Juzgado el 12 de enero de 2016, como hemos dejado expuesto, el demandante impugna el despido y postula la calificación de improcedencia del mismo, alegando que en la conciliación fue víctima de engaño, motivo por el cual no se le puede reconocer valor alguno.
Así las cosas, la improcedencia del despido ya fue reconocida por la empresa en la conciliación previa administrativa, por lo que la acción a ejercitar nunca podría ser la de despido, sino la de nulidad de la conciliación prevista en el artículo 67 de la LRJS , conforme al cual 'El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad. 2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo.
Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido', por cuanto conforme dispone el artículo 68.1 de la misma norma procesal: 'Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley' . En resumen: lo convenido en acuerdo conciliatorio extrajudicial goza de plena validez, sin perjuicio de la acción de nulidad que puede ejercitarse contra dicha transacción.
Así lo entendió adecuadamente la Juez 'a quo', aplicando un criterio avalado, entre otra, por la Sentencia de la Sala IV del TS de 26 de octubre de 2001 , en la que se señala que '1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción ( STS 1-12-1986 ) ; 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de 'evitación del proceso' o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil , de evitar 'la provocación de un pleito'; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución ( art. 68 LPL ...) ); y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia ( STS 16-3-1995 ) ' .
Por tanto, la vía judicial adecuada para la defensa de los intereses y derechos que plantea el demandante no es la demanda de despido formulada, sino en su caso la demanda ejecutiva o la impugnación del acuerdo de conciliación por vicios del consentimiento, siendo totalmente ajustada a derecho la decisión contenida en la sentencia de instancia, que debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Ismael y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, de 16 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 32/2016. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
