Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 389/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100557
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1664
Núm. Roj: STSJ AR 1664/2018
Encabezamiento
000389/2018
Rollo número 350/2018
Sentencia número 389/2018
E.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 350 de 2018 (Autos núm. 396 /2017), interpuesto por la parte
demandante D. Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza,
de fecha veintiuno de febrero del dos mil dieciocho ; siendo demandada SERVICIOS ESPECIALES SA, siendo
parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Candido , contra Servicios Especiales SA, y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº uno de Zaragoza, de fecha veintiuno de febrero del dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Candido , contra la empresa 'SERVICIOS ESPECIALES S.A.', siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, de efectos de 14 de abril de 2017 por parte de la empresa demandada a la que absuelvo de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandante D. Candido , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Servicios Especiales S.A., SERVISA, dedicada a la actividad económica de servicios funerarios, desde el 27.09.2011 con la categoría profesional de funerario de segunda, prestando servicios como operador de horno crematorio del tanatorio de la demandada.
2º. El actor ha venido percibiendo sus retribuciones integradas por partidas fijas (salario base, complemento puesto por función y plus de turnos), y partidas variables (guardias y plus nocturnidad), acreditando una retribución bruta diaria, incluida la parte proporcional de las pagas extras, en el mes inmediatamente anterior al despido que se dirá, de 79,91 €, y de 67,98 € en las nóminas del último año.
3º.- El 14 de abril de 2017 la demandada entregó al actor carta de despido disciplinario del tenor literal siguiente: 'Muy Sr. nuestro: Ha llegado a conocimiento de la Dirección de la Compañía, primero mediante correo electrónico remitido por Ud. el día 10 de los corrientes, y, después, mediante publicación en el periódico EL HERALDO DE ARAGON, de fecha 11 de abril de 2017, de los hechos que a continuación se le detallan, constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas: Estando Ud. prestando sus servicios como operador del horno crematorio del Tanatorio de esta Compañía en Zaragoza, puesto de trabajo en el que debe actuar, si cabe, con el mayor de los respetos hacia las personas fallecidas, procedió a realizarse, al menos, tres fotos, comúnmente conocidas como selfies, al objeto de incorporarlas a su perfil de la red social conocida como facebook.
El simple hecho de que Ud. decidiera hacerse fotos, dentro del Tanatorio y delante del horno crematorio en funcionamiento y su cuadro de mandos, denota una conducta bochornosa y supone un atentado a las más elementales reglas de decoro y respeto a la memoria de los difuntos así como a sus familiares y amigos, provocando un muy grave perjuicio a la imagen de esta Compañía. Y es que desde cualquier perspectiva, su conducta resulta ofensiva, sin perjuicio de su propósito de compartir las fotos con terceros. Un empleado de una funeraria no puede hacerse fotos cuando está incinerando a una persona, por la sencilla razón de que Ud., con su actuación, conculca del derecho a la intimidad así como el respeto a las personas fallecidas que se vayan a incinerar, con independencia de que se les puedan identificar o no, porque la quiebra de ese principio, lleva aparejado el de la confianza que se le deposita a esta Empresa.
La gravedad de su conducta, merecedora de la máxima sanción, se ve incrementada tanto por el destino que dio a las fotos como por el contenido de las mismas, en las que aparece con el uniforme de SERVISA.
En la primera de ellas se le ve a Ud. delante de la máquina incineradora en funcionamiento.
En la segunda, aparece Ud. realizando un gesto irrespetuoso delante del cuadro de mandos de la incineradora, en concreto colocando los dedos índice y meñique extendidos, y los dedos corazón y anular recogidos, gesto con el que parece estar 'haciendo cuernos'.
En la última, aparece Ud. sonriendo, también delante de los controtes de la máquina incineradora, con un dibujo superpuesto que representa a muñeco ardiendo, encima de su cabeza. En clara alusión a la incineración.
El destino que Ud. decidió dar a las fotos fue el de incorporarlas a su red social de facebook, para compartirlas con terceros, según Ud. amigos.
Sin embargo, conocedor que se iban a publicar esas tres fotografías en un periódico, Ud. remitió un correo electrónico al Director de SERVlSA en Zaragoza, D. Elias , al que adjuntó las tres fotografías, en cuestión, tras explicar que la publicación de las fotografías era una venganza, porque alguien las había extraído del perfil de Ud. de facebook. Asimismo, adjuntó otro que había remitido una persona a la Secretaria de la Organización Política en la que Ud. estaría integrado, según manifestó. En ese correo adjunto se hacía mención a que unos días antes habla muerto el padre del remitente y que fue incinerado en el tanatorio de SERVISA, pero días después un amigo le informó que había un empleado del tanatorio de SERVISA Zaragoza que 'tiene la poca vergüenza de hacerse fotos en la incineradora con los fallecidos entrando en el horno crematorio', por lo que se puso a investigar y localizó las fotos en facebook 'viendo en las fotos cómo se cachondea del difunto y acordándome que ese individuo estaba cuando fue lo de mi padre, igual el que estaba detrás era mi padre, aquí les mando las fotos para que vean la poca vergüenza que tiene el tipo este....
Candido se llama el individuo en cuestión.' Por su parte, el periódico EL HERALDO DE ARAGON publicó la noticia el día 11 de abril de 2017, bajo el titulo de un concejal del PSOE divulgó selfies durante incineraciones en et crematorio donde trabaja.
Ya dentro del contenido de la noticia, se identifica a SERVISA como la empresa que regenta el Tanatorio y para la que Ud. prestaba sus servicios. En la entrevista que Ud. ofreció, no negó la realidad de los hechos ni las fotografías, sino que reconoció su falta de sensibilidad pidiendo perdón a quien se haya podido sentir ofendido, alegando que eran fotos que tomó en noviembre de 2016 o enero de 2017, y que alguien había querido utilizar para hacerle daño, porque las fotos solo pudieron verlas sus amigos. En la noticia también se incluía que el hijo de fallecido, que era quien, presuntamente, había denunciado tales hechos, comentó al periódico su malestar 'por la desvergüenza demostrada por el empleado' Esta noticia ha provocado un gran revuelo en el que resulta muy afectada la imagen de esta Compañía, ante la notoriedad de unos hechos que esta Empresa ha tenido ocasión de conocer el pasado día 10 de abril. Efectivamente, en ese mismo periódico, también se recoge a continuación la valoración ofrecida por el Presidente de la Diputación de Zaragoza que consideró que tales hechos le producen sonrojo, bochorno y son denigrantes. La cita anterior solo tiene por objeto poner de manifiesto la notoriedad y gravedad de la noticia, que afecta a todos los ciudadanos, y, por ende, repercute en la imagen de esta Empresa.
Actuaciones de esta naturaleza, no se pueden permitir ni tolerar de ningún modo, motivo por el cual, puesto que los anteriores hechos ponen de manifiesto flagrantes incumplimientos contractuales tipificados como falta laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual en el articulo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 18-3-d del Acuerdo de Cobertura de Vacíos, de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, la Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido con efectos del día de hoy, 12 de abril de 2017.
Asimismo, le informamos de que tiene Ud. a su disposición en las oficinas de la Empresa la liquidación de salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha y que asciende a la cantidad neta de 1.142,65 euros, conforme propuesta que se le acompaña, comunicándole que de la presente decisión extintiva se informa a la representación legal de los trabajadores.
Por otro lado, se le recuerda que, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal , se encuentra sujeto al deber de secreto profesional, que subsistirá aun cuando se haya extinguido la relación laboral, en el bien entendido que deberá abstenerse Ud. de utilizar la información o los datos de carácter personal a los que haya podido tener acceso como consecuencia de la relación habida entre las partes.
Finalmente, se le comunica que esta Empresa hace reserva expresa de cuantas otras acciones le puedan corresponder como consecuencia de los perjuicios que se le ocasionan en virtud de los hechos expuestos...' .
4º.- Entre los meses de noviembre de 2016 y enero de 2017 el actor procedió a hacerse tres fotografías (selfies) en las instalaciones en las que presta sus servicios para la demandada, delante del horno crematorio, vistiendo el uniforme de la empresa (americana, camisa y corbata), una de ellas, realizando con los dedos el gesto de cuernos, y otra sonriendo delante de los controles de la máquina incineradora; en la tercera se aprecia la llama que revela que el horno estaba en funcionamiento. Seguidamente, el 16.01.2017, procedió a subir a su cuenta en Facebook las tres fotografías, incluyendo en una de ella el dibujo de un muñeco ardiendo encima de su cabeza. Se da por reproducido en su integridad el contenido de las tres fotografías referidas que obran en autos (documento nº 10 aportado por la demandada). Una persona a la que llegaron las fotos se puso en contacto con la oficina del prensa del PSOE, partido al que pertenece el demandante, y por el que es concejal en el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, manifestando su queja por el proceder del concejal y advirtiendo que iba a poner los hechos en conocimiento de la prensa. La oficina de prensa remitió al actor el correo recibido con la queja, por lo que el 10 de abril de 2017 el actor remitió a la empresa un correo al que adjuntaba la queja recibida en el PSOE así como las fotografías que se había tomado ante el horno crematorio y que había publicado en su facebook, explicando que las fotografías habían sido extraídas de facebook y que no había faltado al respeto de fallecidos ni familiares, y que tras la amenaza de comunicarlo a la prensa estaba la intención de dejarle en evidencia y atentar a su dignidad y honor por su labor como oposición en el Ayuntamiento. A día siguiente, 11 de abril, Heraldo de Aragón publicó la noticia 'Un edil de Cuarte se hace selfies delante del horno crematorio en el que trabaja' . En la noticia, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad (documento nº 11 de la demandada) se identifica a SERVISA como empresa en la que el actor desempeña sus labores profesionales. Al día siguiente, Heraldo de Aragón se hizo eco nuevamente de la noticia recogiendo las manifestaciones del Presidente de la DPZ, compañero de partido, en relación con los selfies realizados y la noticia publicada el día anterior. Las ediciones digitales de Heraldo de Aragón, Intereconomía y ABC se hicieron eco igualmente de la noticia y reacción del Presidente de la DPZ, si bien solo la de Heraldo mencionaba a la demandada como empresa en la que el actor presta sus servicios.
5º.- A la publicación de las fotos referidas, la cuenta de facebook del actor estaba configurada para que tuvieran acceso sus amigos (todos los amigos sin limitación) en facebook. Desde el 8.11.2017 la página del actor pasa a tener acceso público (cualquiera dentro y fuera de la red puede ver lo que publica). Al momento en que se produce la publicación de las fotos referidas, el actor tenía más de 2000 amigos en su cuenta de facebook. Actualmente tiene unos 3500.
6º.- El 23.06.2014 D. Gervasio publicó en su página de facebook una fotografía selfie, de su cara ante un cuadro de mandos, que fue comentada por D. Herminio , en la misma fecha con un 'parece que está en la N.A.S.A. con tanto botón' y que asimismo indicó un 'me gusta' a la foto.
7º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Acuerdo de Cobertura de Vacíos (BOE 9.06.1997) así como los acuerdos de 11.06.2011 sobre estructura salarial aplicable al centro de trabajo de la demandada en Zaragoza, y Acuerdo de régimen de disponibilidad y conceptos retributivos variables del centro de trabajo de Zaragoza 8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
9º.- Se celebró, sin acuerdo, la conciliación previa, en fecha 18 de mayo de 2017, en virtud de papeleta presentada por el demandante el 2 de mayo de 2017.
10º.- Tras su cese en la empresa demandada el actor inició la prestación de servicios en la empresa Urbaser S.A. y Vertederos de Residuos, en fecha 22.05.2017, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, compatibilizando el trabajo a partir de 6.10.2017 en la empresa BSH Electrodomésticos, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (37,5% de la jornada). Además, prestó servicios para la empresa Instalaciones Eléctricas Cristóbal López 1998 S.L. del 12 al 19 de mayo de 2017.
11º.- La página web del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva publica la imagen y datos biográficos de todas la corporación municipal, incluido el demandante'.
TERCERO .- Con fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciocho se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Estimar EN PARTE la solicitud de formulada por la Letrado Dña. Lucía Mª Izquierdo, en representación de la demandada Servicios especiales S.A.; y aclarar el hecho probado segundo de la sentencia nº 44, dictada en fecha veintiuno de febrero pasado en estos autos, en el sentido de que su redacción ha de quedar como sigue: 'El actor ha venido percibiendo sus retribuciones integradas por partidas fijas (salario base,complemento puesto por función, plus de turnos y complemento absorbible), y partidasvariables (guardias, plus nocturnidad, desplazamiento, festivos y c. ventas, éstas últimas dedevengo no necesariamente mensual), acreditando una retribución bruta diaria, incluida laparte proporcional de las pagas extras, en el mes inmediatamente anterior al despido que sedirá, de 79,91 €, y de 67,98 € en las nóminas del último año' .
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Servicios Especiales SA y Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia.
SEGUNDO. - Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Segundo y Quinto de la sentencia, para adicionar a su texto las frases que señala, sobre carencia de antecedentes disciplinarios y sobre los datos que aparecen en la cuenta de Facebook del actor, sin indicar apoyo probatorio documental o pericial concreto y determinado que así lo acredite, en ambos casos. Se desestiman por ello estos Motivos revisorios.
Respecto a la modificación del Hecho undécimo, para añadir la expresión 'datos biográficos genéricos', con apoyo en la impresión de la web que consta en las actuaciones, no añade ni suprime nada relevante al Hecho Probado de la sentencia, que sólo habla de biografía de los miembros de la Corporación municipal sin precisar su contenido, tal como quedaría igualmente el relato aunque se le añadiera la expresión pretendida en el Motivo.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución , por indefensión y falta de tutela judicial efectiva; del art. 6 .1 del Convenio de Derechos Humanos , en relación con el art. 18 de la Constitución , por valoración de prueba ilícita, y por violación del derecho a la intimidad y a la propia imagen ( sentencia del TEDH de 27-5-2014 ).
CUARTO. - En la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida se afirma que el demandante se hizo tres fotografías 'selfies' (auto-fotos o autorretratos), en fecha sin precisar entre noviembre de 2016 y enero de 2017, en su centro de trabajo (empleado de funeraria y operador de crematorio), vistiendo el uniforme de trabajo (camisa, corbata y americana), con la expresión actitud o contenidos que detalla la sentencia, y el 16-1-2017 las 'subió' a su cuenta de Facebook, incluyendo en una de ellas 'el dibujo de un muñeco ardiendo', encima de su cabeza. A dicha cuenta de Facebook tenían acceso solo 'los amigos', que eran entonces más de dos mil personas.
El partido político por el que el demandante es concejal de un Ayuntamiento próximo a Zaragoza recibió la queja de una persona por dichas fotos publicadas, advirtiendo además esta persona que pondría el hecho en conocimiento de la prensa.
Según declara minuciosamente el Hecho Cuarto de la sentencia recurrida, a raíz de esta queja, el demandante transmitió a su empresa lo ocurrido así como las fotos publicadas en la red social, manifestando entre otras cosas que no había faltado al respeto a los difuntos ni a sus familias y que en el fondo había una intencionalidad política por su trabajo como concejal del Partido Socialista Obrero Español. Al mismo tiempo (al día siguiente, 11-4-2017) medios de prensa escrita y digitales se hicieron eco de la realización y publicación de las fotos o autorretratos citados, mencionando alguno de ellos (Heraldo de Aragón) el nombre de la empresa, ahora demandada, y del partido político al que está afiliado el demandante.
QUINTO.- Establece el art. 6 .1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (BOE de 10-10-1979), invocado en el recurso: 'Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia'.
La argumentación del recurrente tiene relación no tanto con este precepto como con el siguiente art.
8 .1 del mismo Convenio: 'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia'.
Se invoca también por el recurrente la infracción por la sentencia de lo establecido en el art. 18 de la Constitución : '1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen...3.
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.
SEXTO .- Dice la STS, social, de 13-5-2014, r. 1685/13 : 'es inequívoca la STC 196/2004, de 15 de noviembre , según la cual 'se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'; y distinguiéndolos, conforme a la STC 292/2000 de 30 de noviembre , en el sentido de que '[l]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio ...).
SÉPTIMO.- Mal puede resultar afectado el demandante en su honor, en su intimidad o en su propia imagen ( art. 18.1 CE ), en relación al vínculo laboral que le unía con su empleadora, si ésta, en el ejercicio regular de sus facultades disciplinarias, se ha limitado a comunicarle el despido por transgresión de la buena fe y la consecuente desconfianza en la adecuada realización de sus servicios laborales, derivada de la actuación del trabajador que subió voluntariamente a una red social, en la que libremente él se incluyó, y con posible acceso por él permitido de más de 2000 personas, unos selfies o autorretratos en su puesto y con su ropa de trabajo, en actitud y con dibujos o insertos que, aunque pueden ser calificados benévolamente como meramente graciosos o frívolos, las circunstancias de que las fotos contienen la imagen del empleado de una funeraria, en un tanatorio y en un puesto de trabajo, identificables, en que se procede a incinerar los restos mortales de personas fallecidas, hacen que cualquier persona, sobre todo si es familiar o amigo de un difunto cuyos restos han sido incinerados en ese centro de trabajo, puede considerar razonablemente, con arreglo a sentimientos o pautas sociales generalmente aceptadas, ofensivas y carentes del debido respeto, no solo a cualquier difunto, sino incluso al amigo o familiar que pudiera haber sido confiado a la incineración en esa empresa funeraria.
OCTAVO.- La imputación hecha en la carta de despido se ajusta al tipo legal ( art. 54 .2 .d ET ) y a previsión similar de la norma convencional, y no resulta afectada por el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 .2 CE ), que no tiene cabida en el orden jurisdiccional social en cuanto a la valoración de conductas constitutivas de despido disciplinario ( STC 153/2000 ), ni por el ataque al honor tutelado por el art.
18 CE , que requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona, hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada.
Como quiera que esta situación no se ha producido, al haberse limitado la empresa a basar su decisión extintiva en su propio conocimiento de los hechos, a ella revelados por el propio trabajador, y relativos a circunstancias personales extralaborales -difusión de las fotos en la red, con posible acceso de más de dos mil personas-, pero con relación directa con el trabajo desempeñado y evidente merma o daño al prestigio comercial de la empresa, no puede entenderse vulnerado por la empresa, ni infringidos por la sentencia recurrida, el derecho al honor ( STC 180/1999 ), el derecho a la intimidad, ni el derecho a la propia imagen del trabajador.
NOVENO .- La decisión empresarial cuestionada no se basa en la difusión de unas fotos del trabajador sin relación alguna con su actividad laboral, sino en la de unas fotos en las que aparece el trabajador en su puesto de trabajo, en el desempeño de su actividad laboral; y en el hecho de que el propio trabajador las ha publicado o difundido a tal número de personas -amigos en la red social-, siendo previsible para cualquiera que se podría producir un daño o perjuicio a la empresa, dadas las circunstancias de respeto a la dignidad personal (que se proyecta más allá de la muerte), y a la intimidad personal y familiar exigibles en la prestación de esta clase de servicios, así como el natural dolor y seriedad en que se desarrolla la repetida actividad laboral del trabajador y de la propia empresa, todo lo cual genera al menos la pérdida de la confianza de la empresa en su empleado, que ha realizado, en el desempeño de su trabajo, un infracción o transgresión de la confianza en él depositada por la empresa, que implica la transgresión de la buena fe contractual descrita en el art. 54 del ET como causa de despido disciplinario.
DÉCIMO. - Por igual vía procesal denuncia el Quinto y último Motivo del recurso la infracción por la sentencia de los arts. 54 y 58 del ET , por carecer los hechos imputados al trabajador de gravedad y culpabilidad suficiente para justificar el despido disciplinario, que por ello debería ser calificado como improcedente.
Como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-1-2004 (rcud 2233/03 ), 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto'.
Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
UNDÉCIMO. - Los criterios para resolver la adecuación del despido con la gravedad de la conducta acreditada sancionable, se sintetizan en la STS de 19-7-2010, r. 2643/09 : 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
DUODÉCIMO. - La difusión hecha en la red social por el trabajador de los selfies o autorretratos realizados por él mismo en su puesto de trabajo, ya descritos y calificados en los anteriores fundamentos, encierra gravedad suficiente como para justificar el despido disciplinario enjuiciado, tanto porque hace pública una conducta irrespetuosa para las personas fallecidas que se incineran, como por el daño o perjuicio que puede producir en el prestigio social de la empresa, y por el dolor o daño moral infringido a los familiares o amigos de los difuntos.
DECIMO
TERCERO .- La parte recurrida solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 .1 de la LRJS , la revisión del Hecho Probado Primero, sobre la cuantía del salario diario del trabajador, para que conste solo como tal la de 67'98 euros, teniendo en cuenta el salario anual de 24.883'05 euros percibido, que consta en las nóminas obrantes del año anterior al despido.
Atendida la prueba documental invocada se acoge la revisión modificando el Hecho Primero de la sentencia para hacer constar la citada cuantía del salario diario a tener en cuenta a efectos de las posibles consecuencias económicas indemnizatorias del despido.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 350 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
