Sentencia SOCIAL Nº 389/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 389/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 389/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100257

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:336

Núm. Roj: STSJ CANT 336:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000389/2020

En Santander, a 21 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Ruben Lopez-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Baldomero siendo demandado Beco Automoción S.L. sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de diciembre del 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante prestó servicios para la demandada desde el 10-7-2017 con categoría de conductor grúa y salario bruto diario de 57,83 euros.

Esta relación laboral se extinguió el 21-9-18.

2º.- El demandante prestaba servicios de la siguiente forma (octubre 2017 - setiembre 2018):

. tres semanas seguidas de 8.00 a 16.00 horas en el taller.

. una semana de descanso.

(el resto del tiempo de las tres semanas indicadas de trabajo, el actor permanecía localizable por móvil; el actor trasladaba a su domicilio la grúa con la que prestaba servicios).

A partir de enero de 2019, los trabajadores de la demandada ya no acuden al taller.

3º.- El actor debía acudir al lugar de la incidencia con la grúa en un tiempo de 45 minutos.

4º.- Durante el tiempo de presencia física el actor destinaba a comer y bocadillo una hora diaria.

5º.- Durante el periodo de octubre de 2017 a setiembre de 2018, el demandante acudió a un siniestro o asistencia técnica las siguientes horas fuera de su horario de taller, es decir, entre las 16.00 horas y 8.00 horas del día siguiente):

. hoja 1: 28 horas y 39 minutos (1.719 minutos). hoja 2: 43 horas (2.579 minutos).

. hoja 3: 29 horas y 52 minutos (1.792 minutos).

. hoja 4: 36 horas y 17 minutos (2.177 minutos).

. hoja 5: 34 horas y 9 minutos (2.049 minutos).

. hoja 6: 36 horas (2.161 minutos).

. hoja 7: 50 horas y 54 minutos (3.054 minutos).

. hoja 8: 35 horas y 14 minutos (2.114 minutos).

. hoja 9: 36 horas y 17 minutos (2.177 minutos).

. hoja 10: 44 horas y 30 minutos (2.670 minutos). hoja 11: 44 horas y 3 minutos (2.643 minutos).

. hoja 12: 46 horas y 49 minutos (2.809 minutos).

. hoja 13: 53 horas y 20 minutos (3.200 minutos).

. hoja 14: 41 horas y 17 minutos (2.477 minutos).

(las hojas enumeradas se corresponden con el documento nº 4 de la demandada, cuyo contenido se tendrá por reproducido de modo íntegro).

6º.- Desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 21 de setiembre de 2018, el actor permaneció en el taller 1.911 horas (horario de 8.00 a 16.00 horas con descuento de una hora para comidas).

A lo largo del periodo indicado (durante las 24 horas de cada día), el demandante cumplimentó 1.184 horas (tiempo efectivo de atención de siniestros, asistencia técnica).

7º.- La hora extra se abona a razón de 21,16 euros.

8º.- Los trabajadores conductores de la demandada se organizaban de la manera siguiente:

. cada día permanecía un conductor de retén número uno, otro como número dos y un tercero como número tres (caso de siniestro se llamaba primero al retén número uno, a continuación, al segundo y en última instancia al tercero).

. los conductores podían comunicarse entre ellos y con el encargado con el fin de cambiarse el turno.

9º.- El 9-7-19 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Anselmo contra BECO AUTOMOCIÓN S.L., condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 15.135,80 euros más los intereses legales por mora del 10%.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades en concepto de exceso de jornada. Valorando, conjuntamente, la actividad probatoria desplegada por los litigantes, incluida documental y testificales. Al realizar el demandante en el periodo reclamado como conductor de grúa, las horas que concreta de presencia en el taller (circunstancia que no se cumple desde enero de 2019, pero no afectante al actor que ha visto extinguido su contrato de trabajo antes), que son ocho horas diarias. De ellas, le resta una diaria para comer. En cuando al periodo en que el demandante estaba a disposición de la empresa, pero sin presencia física en el taller, en la forma en que lo hacía, cuando cada día se encontraban de guardia tres conductores de forma que, si el primero no era localizado, se convocaba al segundo; y, si éste, tampoco, se acudía al tercero. El demandante debía desplazarse al lugar del siniestro en un plazo máximo de 45 minutos. Era posible que el primer conductor del retén contactara con los otros y con el encargado, a fin de variar el orden de llamamiento por las razones que fueren.

Así, analizando la declaración contenida en la STJUE de fecha 21-2-2018 y Directiva 2003/88, puesto que, aquí, el tiempo de respuesta que se pide al empleado es de 45 minutos, el trabajador no tiene que permanecer en su domicilio, pudiendo alterar el orden de llamamiento poniéndose en contacto con los compañeros, bastando su comunicación al encargado. No estando limitado, en los periodos de guardia, a estar en una estancia, pudiendo realizar salidas o actividades personales; sin perjuicio de que deba portar el móvil y acudir al lugar del siniestro en los indicados 45 minutos. No lo considera, en su realización, exceso de jornada, salvo en el tiempo de trabajo efectivo en que acudió a siniestros, fuera de su jornada de taller.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de dos ordinales fácticos.

1.-En el primero de ellos, pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, solicitando la eliminación de la fijación en una hora diaria de la jornada de presencia en el taller para 'comer y bocadillo'. En atención al contenido del art. 22.2 del Convenio aplicable de la Industria del Siderometal para Cantabria que dispone: 'los trabajadores que presten servicios en jornada continua disfrutarán de quince minutos diarios de descanso que se computarán como de trabajo efectivo'. Lo que, califica, de contradictorio con relación al mismo relato de la recurrida que considera acreditado que el demandante realizaba jornada continua diaria en el taller de 8 a 16 horas. Y, documentalmente, lo funda en: doc. 1 consistente en contrato de trabajo; doc. 4 de la empresa demandada, sobre asistencias realizadas por el actor durante el periodo reclamado; HP 2º sobre tiempo de respuesta a siniestro de 45 minutos; y, la distancia a los sitios a que debía acudir. Proponiendo la redacción literal siguiente:

'El domicilio del actor radicaba en Laredo y su ámbito de trabajo incluía las siguientes localidades: Laredo, Castro Urdiales, Argoños, Santoña, Limpias, Mioño, Liendo, Beranga, Noja, Guriezo, Secadura, Bádames, Ampuero, Ramales de la Victoria, Hazas de Cesto, Ontón, Cérdigo, Ajo y Muskiz'.

Ahora bien, incumbiendo en exclusiva al juzgador de instancia la valoración conjunta de la prueba, incluidas declaraciones de partes y testigos, junto a documental que no tienen acceso al extraordinario recurso formulado ( SSTS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). Si, declarando el precepto convencional citado, el periodo de descanso diario en jornadas continuas como las realizadas por el actor para bocadillo. Se trata de una norma que, publicada en el Boletín Oficial correspondiente, no precisa de cita en el relato fáctico. Siendo la revisión de su aplicación, más propia de los motivos de denuncia de infracción de normas (que también propone el recurrente). Pero, concluyendo que el trabajador disponía en su jornada de un periodo mayor, de una hora diaria para comer, adicional (por la conjunción utilizada en la recurrida) del tiempo de bocadillo convencional en el taller. Periodo que deduce del exceso de jornada reclamado.

Ningún documento de los que cita evidencia, como sería preciso ( art. 196.3 LRJS) error del juzgador en el relato atacado; ni autoriza sumar otros periodos, al periodo de exceso de jornada computado. Puesto que se trata de un periodo de descanso (para comer) adicional, en que el trabajador disfruta un descanso no previsto en el convenio y es lo que reclama como exceso de jornada. En unos turnos que realiza de tres semanas seguidas, con otra de descanso, de presencia en el taller, dispuesto a realizar los servicios necesarios en la empresa.

A ello, que debiera acudir en 45 minutos al lugar del siniestro del total de siniestros atendidos y la zona geográfica desde el taller (y su domicilio) al que se dirigía, no siendo el único conductor de grúas en el taller ni en los retenes. Lo que, hace posible la interpretación de la recurrida, en cuanto a que el periodo de comida a disfrutar no tendría que ser el destinado (en turnos con otros conductores) a servicios continuos y alejados que lo impidiesen. En especial, dado que de la documental a que genéricamente alude, lo que no se corresponde a los preceptos que fundan el recurso, tampoco se derivan viajes constantes y alejados del centro que lo impidiesen y sin precisar conjetura alguna.

No siendo la interesada versión que, de la misma actividad probatoria analizada por el juzgador de instancia (incluida la totalidad de servicios efectivos realizado por el demandante y resto de compañeros de trabajo), en atención a la facultad valorativa que le otorga el art. 97.2 LRJS, prevalente. Lo que conlleva la inadmisión de la revisión propuesta, por falta de documento fehaciente que la sustente ( STS/4ª de fecha 23-4-2011, rec. 52/2011).

2.-Siguiendo con los motivos de revisión fáctica, la parte recurrente insta la modificación del hecho probado sexto de la recurrida, sobre las horas de trabajo realizadas en el periodo reclamado, reiterando el cómputo de la hora para comer, siendo tiempo de trabajo la de bocadillo en jornada continua. Postulando su redacción siguiente:

'Desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 21 de septiembre de 2018, el actor permaneció en el taller 2.184 horas (horario 8:00 a 16:00 horas)'.

De nuevo, pretende la modificación con apoyo en un precepto convencional que no precisa de su inclusión en el relato fáctico para su consideración en los motivos de denuncia de infracción de normas, pero que, en sí mismo, lo que no evidencia -ya se adelanta-, cuando el juzgador de instancia interpreta del conjunto probatorio desplegado por ambos litigantes que, además, del descanso diario para bocadillo, el trabajador disponía de una hora diaria para comer en el taller, su error en tal valoración. Cuando, valora prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso.

Por lo que, igualmente, no es posible la modificación pretendida, resultando inalterado el relato de la recurrida.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, y artículos 16 y 21 del Convenio Colectivo del sector de Industria del Siderometal de Cantabria. Con relación al artículo 2 de la Directiva 2003/88 /CEE y STJUE de 21-2-2018 (asunto C- 518/15). Puesto que debiendo computarse para la reclamación objeto de demanda, las horas de taller, asistencias en carretera y periodo de disponibilidad del trabajador en guardias a disposición de la empresa, siendo obligado para el trabajador estar en 45 minutos en el lugar del siniestro desde que se le llama por la empresa (no, a un punto neutro concreto), llevándose el camión-grúa a su casa. Considera que, ello, implicaba que debía, de hecho, estar cerca del camión-grúa; y que, la hora de bocadillo debe ser computada como tiempo de trabajo. Prestando servicios cualquier hora del día, incluyendo madrugadas, destacando el área de trabajo de hasta 42 km., con una gran amplitud de distancia desde su domicilio. Por lo que, reitera la reclamación de 95.749 €, de forma principal; o, subsidiariamente, 20.912,28 €, sumados a los 15.135,60 € reconocidos en la recurrida.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de normativa y jurisprudencia comunitaria europea con relación a la normativa interna aplicable respecto del exceso de jornada cuestionado en el litigo.

En nuestra sentencia de fecha 12-11-2018 (rec. 533/2018), si bien respecto de un servicio de guardias organizado de forma semejante, no idéntica, en la que se cuestionaba si las horas de prestación de servicios de los trabajadores emergencias/061, en régimen de 24 horas de servicio al día y descanso de 72 horas, son trabajo efectivo, declaramos:

'La primacía del Derecho de la Unión Europea puesta de manifiesto en sentencias entre otras de 23 marzo 2015 (rec. 2057/2014 ), supone que el Derecho de la Unión Europea 'forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento... y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por et entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra el..., habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea...por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 ' ( STC 145/2012, de 2/julio , FJ 5).

Esta primacía supone, en primer lugar, la prevalencia del Derecho originario sobre el Derecho interno en términos absolutos y globales, de manera que en caso de contradicción entre las normas nacionales infraconstitucionales y el Derecho de la Unión, el Juez nacional tiene la obligación de inaplicar la ley interna por su propia autoridad, sin esperar a su previa depuración por el propio legislador o la jurisdicción constitucional (así, SSTJUE 09/03/1978 asunto 'Simmenthal ', ap. 17; 22/06/2010, asunto 'Melki y Abdeli', ap. 43; y 05/10/2010, asunto 'Elchinov', ap. 31).

En segundo lugar, corno pone de manifiesto la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo 2015 (rec. 2057/2014), 'no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el Tribunal Supremo y ha de acatarla'.

En el Derecho de la Unión Europea el concepto de tiempo de trabajo aparece reflejado en la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, sobre determinados aspectos de ordenación del tiempo de trabajo, estableciendo en su art. 2 que se entenderá por tiempo de trabajo 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'. En consecuencia, el tiempo de trabajo se define en función de tres requisitos: la permanencia del empleado en el trabajo, la sujeción al poder de disposición del empresario, y el ejercicio, por parte del trabajador de su actividad o de sus funciones.

El TJUE ha venido a clarificar el alcance de dicho precepto comunitario al mantener.

a) Que estamos ante un concepto de Derecho de la Unión Europea y no caben las categorías intermedias, al señalar que los 'conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'periodo de descanso' se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98, EU:C:2000:528 , apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C266/14 , EU:C:2015:578 , apartado 26 y jurisprudencia citada). Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'periodo de descanso' (STJU de 21 febrero 2018, Matzak, C518/15 , apartado 55).

b) Que es suficiente con la concurrencia de los requisitos de presencia y disponibilidad o lo que es igual, no es necesaria la concurrencia conjunta de los tres requisitos. En las SSTJUE 3-10/ 2000 (Simpa, C303/98), 9-09-2003 (Jaeger, C151/02 ) y 1-12-2005 (Dellas y otros, C14/04 ), ha entendido que basta la concurrencia de dos de las tres exigencias. De modo que los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro de trabajo deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad en el sentido de la Directiva, resultando indiferente la intensidad del trabajo desarrollado por el trabajado, ni el rendimiento de éste, careciendo de relevancia el dato de que los servicios de guardia comporten periodos de inactividad laboral. Lo importante es la presencia del trabajador en su puesto (con las matizaciones que introduce en el asunto Matzak, apartado 59, al afirmar: 'que el factor determinante para la calificación de 'tiempo de trabajo', en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los periodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones').

c) No es suficiente la mera disponibilidad sin presencia física ( STJUE 3-10-2000, Simpa, C303/98 )'.

Aplicando estos postulados al presente supuesto litigioso, es claro (así lo concluye el juzgador de instancia) que el trabajo desarrollado por el empleado/conductor de grúas, en el taller o centro de trabajo, en régimen de 8 horas diarias de presencia física, con una hora dentro del servicio para su comida. En turnos de tres semanas con otros conductores, descansando una. Realizando hasta las 24 horas del día (situación de guardia), un trabajo efectivo en un sistema de retén, en que tres conductores atienden a la llamada del servicio del 1º al 3º. Pudiendo alterar la orden de llamada avisando al encargado, por acuerdo con los otros conductores. Sin obligación de estar en un punto concreto, pudiendo realizar actividades de la vida personal o de ocio, debiendo llevar un móvil para las llamadas, cuando está de guardia. Periodo de guardia en el que, solo, se computa en la recurrida para el exceso de trabajo reconocido, el tiempo de trabajos efectivos.

Si, en atención a la doctrina europea y la expuesta por esta sala en nuestra precedente resolución, 'o se descansa o se trabaja', no admitiéndose graduaciones, de modo que los tiempos de espera, de disponibilidad, de localización o son tiempo de trabajo o son tiempo de descanso. No pudiendo admitirse una categoría intermedia, prevaleciendo la normativa comunitaria sobre la convencional. En el supuesto actual son tiempo de trabajo efectivo, al tener que permanecer en el centro de trabajo y a disposición de la empresa, cuando permanece en el taller. Si bien, procede descontar una hora para comida, en la que se concluye que no es exigible esta disponibilidad sino de descanso.

Pero, no debe calificarse el exceso de jornada de horas extraordinarias, las que está a disposición de la empresa, pudiendo permanecer en su casa o en lugar distinto, con la obligación de atender a las llamadas en las consideraciones que el propio TJUE, excluye.

En la indicada directiva invocada por la parte recurrente, 2003/88 del Parlamento Europeo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y concretamente la definición del tiempo efectivo de trabajo y descansos, así como el contenido de la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018, al considerar que la prestación de servicios cada cuatro fines de semana, permaneciendo del viernes al domingo pendiente de atender un teléfono móvil, dispensado por la empresa, con un número de incidencias que se consideran de urgencia, importancia y gravedad, con necesidad de respuesta inmediata, deben constituirse un tiempo de guardia con notas de trabajo efectivo que deben ser retribuidas según el importe correspondiente. Diferenciando tiempo efectivo de trabajo, su cómputo y retribución.

La citada doctrina jurisprudencial del TJUE de 21-2-2018 (C-518/2015), distingue que los conceptos de tiempo, trabajo y período de descanso, de la Directiva 2003/88 en lo que allí se cuestionaba (prestación de bombero voluntario), que no son aquí equiparables. Respecto del servicio en que el actor está a disposición de la empresa para prestar el servicio, pero integrado con otros dos conductores, de forma que no precisa estar en constante alerta y cerca del vehículo.

Pues, en la doctrina invocada, se distingue el trabajo efectivamente realizado, de cualesquiera otras expectativas, ya lo fuese en presencia, espera o en estar a disposición, puesto que si bien los elementos que configuran el tiempo de trabajo no exigen la figura de intensidad del mismo desempeñado ni el rendimiento efectivo, resulta evidente que tiempo de trabajo, como tiempo de guardia localizada, exige no solo el entendimiento de una presencia física y disponibilidad en el lugar del trabajo, al efecto de prestar sus servicios y funciones, sino una actividad desempeñada, que si bien puede variar según circunstancias, exige un factor determinante: el hallarse físicamente en un lugar determinado por el empresario y a disposición de éste, para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. Esa obligación de permanencia física o en lugar determinado por el empresario, con unas limitaciones en general geográficas y temporales, que conllevan la necesidad de presentarse en un lugar en un tiempo restringido de manera objetiva, sin posibilidad de atender a intereses personales y sociales, supone las características específicas de un tiempo de guardia que debe ser considerado tiempo efectivo de trabajo.

Periodo equiparable al de trabajo efectivo que, aquí, no concurren en el periodo cuestionado por el recurrente cuando está fuera del taller (en este sentido se pronuncia SAN/Social, de 20-9-2018, rec. 125/2018; STJS País Vasco Social de fecha 22-10-2019, rec. 1732/2019; STJS Madrid Social, de 14-9-2018, rec. 225/2018; STJS de Aragón de 17-7-2018, rec. 420/2018 -relativa a conductor de camión-grúa-; y, STSJ de Castilla y León/Burgos contencioso administrativo de fecha 5-10-2018, apelación 30/2018, entre otras).

Por lo que, en interpretación de los preceptos citados, respecto al período de guardia localizada, una vez finalizada la jornada laboral ordinaria y sin permanencia en el lugar de la empresarial (taller), donde únicamente se encuentra disponible para poder ser localizado en su teléfono móvil, hace que no sean equiparables a las horas de presencia, puesto que el trabajador tiene libertad de movimientos y puede hacer vida ordinaria sin mayor restricción. Máxime cuando el relato fáctico inalterado mantiene las circunstancias que organizan el servicio que implica a tres operarios entre ellos, con posibilidad de alterar el turno de llamadas, con mera puesta en conocimiento del encargado. Y, la recurrida valora, globalmente, lo que solo al magistrado de instancia incumbe ( art. 97.2 LRJS), el número de incidencias y distancia atendida en el periodo reclamado, como trabajo efectivo fuera de presencia en el taller. Que no autoriza a considerar evidente que, por el volumen de servicios realmente prestado, sea erróneo, con relación al tiempo de respuesta a la llamada de 45 minutos.

Pues, la jurisprudencia europea, como se cuida de precisar el juzgador de instancia, ya advierte que se refiere a un tiempo de guardia localizado de un trabajador en su domicilio con una obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo muy reducido (de ocho minutos) que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades; y, por lo que se considera excepcionalmente tiempo de trabajo efectivo. Admitiendo la interpretación de que, al ser otras las circunstancias (como las aquí concurrentes), la respuesta sea otra.

El hecho de estar únicamente disponible y localizable (guardia localizada) pendiente de una terminal de telefonía móvil proporcionado por la empresa (coordinado con otros dos conductores), fijando plazo de atención de 45 minutos en un área que usualmente es próxima al domicilio. Sin exigir una presencia en un lugar determinado. No puede ser calificado como tiempo efectivo de trabajo, por cuanto en este supuesto puntual el trabajador no ve mermada su libertad deambulatoria ni las posibilidades de dedicar tiempo al descanso o a sus inquietudes personales y/o sociales.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 30 de diciembre de 2019 (proceso 582/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa BECO AUTOMOCIÓN S.L., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0220 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0220 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, al letrado Eduardo Porcelli Flor y al letrado Ignacio Arroyo Martinez, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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