Sentencia SOCIAL Nº 389/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 389/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2019 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 389/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100365

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:615

Núm. Roj: STSJ MU 615/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00389/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0000961
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000256 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 130/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Blanca
ABOGADO: SEBASTIAN RAMIREZ BELMONTE
PROCURADORA: MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO
RECURRIDO: INSTITUTO DE TURISMO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADA: MARIA VILLACORTA PEREZ
En MURCIA, a seis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca , contra la sentencia número 274/2018 del Juzgado de
lo Social número 7 de Murcia, de fecha 23 de julio, dictada en proceso número 130/2017, sobre CONTRATO
DE TRABAJO, y entablado por Dª Blanca frente a INSTITUTO DE TURISMO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Blanca ha venido prestando sus servicios como Técnico Promotor Turístico desde el 9/2/2004 por cuenta de la empresa pública 'Región de Murcia Turística, S.A.', en el grupo profesional de Promotora, al amparo de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en cuya cláusula adicional las partes pactaron lo siguiente: 'Se acuerda respetar como fecha de antigüedad de la trabajadora el día 18/03/1998 a todos los efectos'. Asimismo, en la cláusula décima se establecía la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.



SEGUNDO.- Mediante Ley 14/12, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedó suprimida con efectos de 1/1/2013 la empresa 'Región de Murcia Turística, S.A.', cuyos derechos y obligaciones fueron subrogados por la empresa pública demandada Instituto de Turismo de la Región de Murcia.



TERCERO.- La demandante pasó a prestar sus servicios el 1/1/2013 por cuenta de la empresa demandada, con la categoría o grupo profesional Ejecutivo Gestor 5 y con antigüedad de fecha 18/3/1998.



CUARTO.- El art. 16 del Convenio Colectivo para oficinas y despachos de la Región de Murcia dispone lo siguiente: 'Los trabajadores incorporados a las plantillas de las Empresas afectadas por este Convenio a partir de 1.° de enero de 1995, no devengarán el complemento salarial de Antigüedad.

Los ya pertenecientes a las plantillas con anterioridad a dicha fecha, mantendrán el derecho a percibir dicho complemento, a razón de triemos al 7% y respetándose siempre el tope máximo del 60% a los 25 años o más de antigüedad, en la cuantía del porcentaje que tuvieran perfeccionado por tal concepto el 31 de diciembre de 1997 aplicándose siempre sobre el salario vigente, en concepto de derecho adquirido 'ad personam'.

El 2/12/2002 el Consejo de Administración de 'Región de Murcia Turística, S.A.' acordó el abono al personal de la empresa con más de un año con contrato fijo de unas cantidades anuales en concepto de productividad y cumplimiento de objetivos, el cual se iría consolidando a lo largo del tiempo como 'complemento a bruto' en reconocimiento a su antigüedad. Su cálculo se estableció como la cuantía que resultase de aplicar el 2'33% del salario base, equivalente al 7% trianual.

En el modelo normalizado de organización del personal laboral del Instituto de Turismo de la Región de Murcia se estableció lo siguiente, bajo la rúbrica de 'Complemento a bruto': 'Esta cantidad es la mejora salarial que se abona para completar el salario base del Convenio Colectivo hasta obtener el salario pactado de conformidad con lo establecido en el MNO-RRHH. En las nóminas en este concepto además se incluye, si bien constituye una partida personal independiente, una antigüedad similar a la prevista en el Convenio Colectivo, consistente en un 2,33% del salario base del trabajador según las últimas tablas salariales vigentes del Convenio Colectivo por cada año de antigüedad real que tenga el trabajador, y que se actualiza anualmente para todo el personal al final del primer trimestre de cada año'.



QUINTO.- Durante el año 2015 el salario mensual de la demandante ascendió a 2.646'58 €, más 615'92 € en concepto de p.p.p. extras. En el año 2016 el salario mensual de la actora pasó a ser de 2.690'89 €, más 627'38 € en concepto de p.p.p. extras.



SEXTO.- La demandante comparte Jefatura de Area de Promoción de la empresa demandada con Millán , quien ostenta la categoría profesional de Ejecutivo Gestor 5. Ambos realizan las siguientes funciones: elaboran el plan de promoción por productos y mercados; gestionan el presupuesto asignado por la Dirección al área de promoción; realizan acuerdos de co-marketing con tour operación nacional; están presentes en comisiones técnicas que elaboran informes para mesas de contratación.

SEPTIMO.- El 30/1/2016 y el 20/10/2016 la demandante presentó sendos escritos de reclamación previa.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y desestimando asimismo la demanda formulada por Blanca contra el INSTITUTO DE TURISMO DE LA REGION DE MURCIA, absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2018, en proceso nº 130/2017, sobre categoría profesional y diferencias salariales, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª Blanca contra el INSTITUTO DE TURISMO DE LA REGION DE MURCIA, al considerar que, de un lado, no se ha acreditado que la demandante tuviese desde el año 2011 la categoría profesional de ejecutivo gestor 4, por lo que no tiene derecho al abono de diferencias salariales, y, de otro lado, tampoco le asiste el derecho a percibir el complemento a bruto que reclama de los años 2015 y 2016 al venir afectado por la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la ley 13/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia para el ejercicio 2013, lo que se mantuvo, en idéntico sentido para los ejercicios presupuestarios 2015 y 2016.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, a tenor del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la nulidad de actuaciones y a reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción del procedimiento que ha producido indefensión a esta parte, en concreto al momento de la vista del juicio y se acuerde nuevamente la celebración de la misma con el objetivo de asegurar la correcta defensa de mi representada en el juicio; a cuyo efecto se alega la infracción de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución y la vulneración delos artículos 90, 92, 94, 95 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a las pruebas practicadas en el juicio oral.

A tal efecto, se alega que se ha efectuado una parcial valoración de la prueba testifical y de la documental por parte del Juzgador de instancia, con producción de indefensión, para a continuación efectuar una valoración de la prueba testifical, y poner de relieve que los hechos declarados probados son insuficientes, que no se ha razonado la valoración de la prueba y que se ha realizado sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, lo que le genera indefensión y perjuicio sobre las posibilidades de defensa.

El motivo de recurso, en cuyos argumentos se utilizan expresiones que solamente en el contexto del derecho de defensa serían aceptables, está abocado al fracaso, pues se parte de que las declaraciones de los testigos son 'absolutamente falsas y dirigidas', por lo que si esta es la conclusión a que llega la parte, puede utilizar las vías legales que estime oportunas, y es que el Juzgador de instancia se encuentra ante una prueba testifical que debe valorar, y obtiene su convicción conforme a las exigencias del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, e indudablemente la prueba testifical se ha de valorar conforme a las exigencias de la sana crítica, con base en las manifestaciones que cada uno de los testigos efectúa en su conjunto, sin que quepa realizar una apreciación sesgada de ese medio de prueba, tomando como base las declaraciones que favorecen y desechando las que perjudican; y, en este caso, el Juzgador de instancia aprecia toda la prueba practicada en tal sentido, aunque le ofrecen mayor convicción las declaraciones de los testigos que refiere en el Fundamento de Derecho Primero, sin que el proceso laboral quepa la tacha de testigos, tal como se dispone en el artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que es de todo punto lógico que los testigos que concurren en este proceso puedan tener relaciones de dependencia empresarial u otro tipo de relación entre compañeros de trabajo, habiéndose podido por la parte hacer observaciones que estime oportunas sobre las circunstancias personales y de veracidad de las manifestaciones, lo que no se ha constatado, además de las advertencias legales efectuadas por el Magistrado de instancia.

En tales condiciones no puede sostenerse que exista una valoración de la prueba arbitraria, aunque se puede discrepar con la valoración del Juzgador, además a la parte no se ha provocado ninguna indefensión, ya que la misma propuso los testigos que consideró oportunos y les realizó las preguntas que se estimaron adecuadas, lo que es extensible a los testigos propuestos por la parte contraria al formular repreguntas, por lo que no se aprecia indefensión en tal sentido, ni siquiera en cuanto a la valoración de la prueba testifical, la que, como se ha indicado, fue apreciada en su conjunto por dicho Juzgador en los términos expresados, y si la parte interesa la nulidad, 'en concreto al momento de la vista del juicio y se acuerde nuevamente la celebración de la misma con el objetivo de asegurar la correcta defensa de mi representada en el juicio', es lo cierto que una simple visión del acto del juicio pone de manifiesto que no concurre indefensión alguna en dicho acto, ya que, como se ha dicho, la parte demandante, y ahora recurrente, propuso los testigos que creyó oportunos para defensa de sus derechos y formuló las preguntas que estimaron necesarias al respecto, por lo que ninguna nulidad se produjo en dicho acto, cosa distinta es la nulidad de la sentencia, lo que no se pide expresamente, y como se ha indicado, no se evidencia, tras el visionado de la grabación del juicio las afirmaciones formuladas por la parte recurrente sobre la valoración de la prueba testifical.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Como según do motivo de recurso, se interesa la adición de un hecho probado primero bis con el siguiente tenor: 'Durante su prestación de servicios para la empresa Región de Murcia Turística, S.A., la actora ha estado encuadrada en las siguientes categorías profesionales: en el año 2010, en la categoría profesional de Ejecutivo Jefe 5; en el año 2011 Ejecutivo Jefe 4; y en el año 2012, la categoría profesional de Doña Blanca es la de Ejecutivo Gestor 4', a cuyo efecto se alegan los documentos, nº3 de la parte demandada (contrato de trabajo), nº 7 del ramo de la prueba de la parte actora (nómina diciembre 2012), 14 del ramo de prueba de la pare actora (plantilla del personal laboral), nº 4 de dicho ramo (comunicación del cambio de empresa) y nº 12 del mismo ramo (correos electrónicos), así como en las testificales de Doña Emma y de Don Rubén ; adición que no puede aceptarse ya que, de un lado, la prueba testifical no es medio apto para operar la revisión de hechos probados, ya que el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solamente admite las pruebas documentales y periciales, y, de otro lado, de los documentos alegados, y que afectan directamente a la presente reclamación, el único que refiere la categoría 4 en el año 2012 es la nómina de diciembre de 2012 (documento, nº 7), sin que existan otras nóminas aportadas de dicho año que viniesen a confirmar tal aseveración, como refiere el Magistrado de instancia, sin que pueda observarse error de valoración; no obstante, ello se ha de poner en relación con la actividad concreta desempeñada por la demandante para ostentar una determinada categoría profesional, y con el resto del material probatorio aportado a los autos, sin que los correos electrónicos evidencien otra convicción, pues consta en el primero de ellos que 'supondría la categoría de gestor 4ª', pero en modo alguno que la tuviese, y en el último que 'la categoría profesional que le corresponde es la de gestor 5, como aparece en tu nómina'.

Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se sustituya la expresión 'Ejecutivo Gestor 5', por la de 'Ejecutivo Gestor 4', a cuyo efecto se alegan los documentos nº 7, nº 4 y nº 12, y la testifical, todo ello ya mencionado; modificación que no puede ser aceptada ya que, como se ha dicho anteriormente, la prueba testifical no es hábil, y el resto de documentos se han de poner en relación con el resto del material probatorio aportado a los autos (nóminas de otros años en que figura la categoría de ejecutivo gestor 5), e, incluso de los correos mencionados se desprende que la categoría que le corresponde es la de gestor 5, aunque podría encuadrársele, y se debería estudiar, en la categoría de gestor 4, pero ello no se ha efectuado.

Igualmente se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal tercero bis para que se diga que 'Operada la subrogación, el Instituto de Turismo de la Región de Murcia, no contempló correctamente la categoría profesional de Ejecutivo Gestor 4 en las nóminas a la actora', lo que se apoya, además en prueba testifical, no hábil a tal efecto, en los documentos de la parte actora, nº 7, nº 4, nº 8 (nómina de diciembre de 2013) y nº 12), y de la parte demandada nº 29 a 43 (nóminas de 2014) y nº 44 a 59 (nóminas de 2015); adición que no puede ser aceptada ya que el texto ofrecido es valorativo al pretenderse que no se contempló lo que se debería haber contemplado, máxime cuando en las nóminas de los años 2013, 2014 y 2015 consta como categoría la de 'ejecutivo gestor 5' y solamente una nómina de 2012, sin que ninguna otra de ese año se hubiese aportado; por lo que, apreciada la prueba en su conjunto no puede aceptarse la conclusión de la parte recurrente.

También se pretende la adición de un hecho probado quinto bis para que se diga que 'La retribución bruta anual de la categoría profesional de Ejecutivo Gestor 4 para el año 2015, era de 36.312,00 € según la Resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se aprueba la plantilla orgánica del personal de Instituto de Turismo de la Región de Murcia, aplicada también en el año 2015'. Publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM, martes, 16 de diciembre de 2014). La retribución bruta anual de la categoría profesional de Ejecutivo Gestor 4 para el año 2016, era de 36.086,00 € según el Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2015 del Consejo de Administración del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, por el que se aprueba la modificación de la plantilla de personal laboral.

Publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM, sábado, 2 de enero de 2016). La Categoría profesional de Ejecutivo Gestor 5, no aparece publicada en los Boletines Oficiales de la Región de Murcia durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, dicha categoría no se publica hasta el miércoles 13 de junio de 2018 en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, curiosamente a escasos días de la citación de la vista oral que tuvo lugar en el presente procedimiento'; a tal efecto se alegan los documentos del ramo de prueba de la parte actora, nº 5 (Resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se aprueba la plantilla orgánica del personal de Instituto de Turismo de la Región de Murcia, aplicada también en el año 2015, del BORM), nº 6 (Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2015 del Consejo de Administración del Instituto de Turismo de la Región de Murcia publicado en el BORM, por el que se aprueba la modificación de la plantilla de personal laboral) y 114; adición que se considera innecesaria, pues lo determinante es si la actora se encuentra incluida en la categoría pretendida y la introducción del salario correspondiente a tal categoría no permite tal conclusión, máxime cuando el puesto que ocupa la actora no puede equipararse al de Jefe de Cursos de Formación, que corresponde al de Ejecutivo Gestor 4, que ni es el puesto que ocupa aquella, ni se corresponde con su categoría profesional.

Finalmente, se interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, para que se diga que 'Desde que se creó el Instituto de Turismo de la Región de Murcia en el año 2013 y en adelante, la entonces Oficina de Comercialización (actualmente Oficina de Promoción) estaba compuesta por solo tres áreas: Área de Producto, Área de Promoción y Comercialización, Área de Análisis de Mercados.

La demandante no comparte Jefatura de Área de Promoción de la empresa demandada y por consiguiente tampoco la categoría profesional con Millán , quien ostenta la categoría profesional de Ejecutivo Gestor 5, puesto que Don Millán era Jefe de Producto. Tampoco pueden realizar las mismas funciones, puesto que gestionan jefaturas diferentes, pero sí que comparten la tarea de estar presentes en comisiones técnicas que elaboran informes para mesas de contratación.

En cuanto a las funciones que realiza la parte actora, ésta formaliza los acuerdos de co-marketing nacional e internacional (comparte esta tarea con el Director, al no hablar fluidamente ingles), control y ejecución del presupuesto adjudicado a toda la oficina de promoción, elaboración del plan presupuestario en base al plan de la oficina de promoción en los años 2015 y 2016, año en los que se basa la demanda'; lo que se sustenta en los documentos, nº 10, Anexo 5 del ramo de prueba de la parte demandada (organigrama), nº 13 del mismo ramo de prueba (masa salarial), nº 2 de la parte actora adjunto a la demanda (requerimiento para información sobre actividades que se realizaban por la actora), nº 3 de la parte actora adjunto a la demanda (manifestaciones de la actora sobre sus tareas), nº 80 (manifestaciones de otro trabajador sobre las tareas que se realizaban), nº 12 del ramo de prueba de la parte actora (correos electrónicos), 112 de la parte demandada (plantilla orgánica), nº 11 de la parte demandada (solicitud del Director de la demandada sobre modificación de la plantilla del personal laboral), y testifical; modificación que no puede ser aceptada, ya que, de un lado, la prueba testifical (ni la testifical documentada) no es operativa para la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que solamente admite documental y pericial, y, de otro lado, el resto de medios probatorios no evidencian error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en su valoración, no pudiéndose sustituir el imparcial criterio alcanzado por el mismo, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, lo que en modo alguno desvirtúa el relato judicial.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Como tercer motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la infracción delos artículos 44 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta, así como el artículo 24 de la Constitución, al entender que la actora, tras la subrogación, perdió la categoría profesional que tenía anteriormente, incluyendo el salario; sin embargo, los hechos probados pone de manifiesto que la trabajadora demandante fue subrogada por la empresa Instituto de Turismo de la Región de Murcia, en virtud de sucesión empresarial, como así se recoge en el hecho probado segundo, y aquella, como refiere el hecho probado tercero, pasó a prestar sus servicios para la nueva empresa con la categoría o grupo profesional de ejecutivo gestor 5 y con antigüedad de 18 de marzo de 1998, sin que se hubiese acreditado suficientemente por la prueba practicada que la actora tuviera desde 2011, en la empresa suprimida, la categoría profesional de ejecutivo gestor 4, que solamente resulta de una nómina de diciembre de 2012, último mes trabajado, cuando pudieron aportarse otras nóminas anteriores que viene a justificar su pretensión. No obstante, ello se ha de poner en relación con la actividad y funciones desempeñadas por la trabajadora demandante, y tanto el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, como la valoración probatorio efectuada por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, ponen de relieve que las funciones efectuadas por la actora, y que se comparten con el Jefe de Área de Promoción, y que tiene la categoría profesional de ejecutivo gestor 5, son idénticas, por lo que deben estar incluidos en el mismo grupo profesional, el que se ha venido manteniendo en las nóminas desde que se produjo la referida subrogación en 1 de enero de 2013 y sin reclamación alguna hasta 2016, pudiéndose haber impugnado dicha situación desde aquel momento.

De otro lado, se denuncia la infracción de los artículos 90, 92, 94 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, remitiéndose a lo ya expresado en el primero de los motivos de recurso; motivo que no puede prosperar ya que, de un lado, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de denunciar vulneración es de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y, en este caso, lo que se alegan son normas procesales; y, de otro lado, y tal como ya se dijo anteriormente, la parte actora y recurrente se ha servido de los medios de prueba que estimó oportunos y el Magistrado de instancia ha valorado los medios de prueba aportados a los autos conforme a las exigencias procesales, mencionando los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción, conforme a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y argumentado su criterio en los Fundamentos de Derecho.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca , contra la sentencia número 274/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 23 de julio, dictada en proceso número 130/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Blanca frente a INSTITUTO DE TURISMO DE LA REGIÓN DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0256-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0256-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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