Sentencia SOCIAL Nº 389/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 389/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 889/2018 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 389/2021

Núm. Cendoj: 24089440012021100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3985

Núm. Roj: SJSO 3985:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00389/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2018 0002675

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000889 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teofilo

ABOGADO/A:MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU , MANPOWER TEAM ETT, SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ANA PEREZ LUCENDO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0889/2018

Sobre despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 389/2021

En León, a trece de julio del año dos mil veintiuno Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0889/2018, que versan sobre despido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Teofilo, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. María A. Cantalapiedra Ibáñez; como demandada la empresa Vestas Manufacturing Spain, SLU,con CIF núm. B84964642, domicilio en Villadangos del Páramo (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Manuel Rodríguez Antón, en el acto del juiico; y, a partir de la devolución de los autos para el dictado de nueva sentencia, por la Letrada Sra. Dª. Noelia Lago Tinoco; como demandada la empresa Mampower Team ETT, SAU,con CIF núm. A08742835, domicilio en Barcelona y León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Jaime Fernández Rodríguez Laborda; y, como demandado el Fondo de Garantia Salarial, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Casas Rodera.

Antecedentes

Primero.-En fecha 26 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado el mismo día, correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que -previo examen de la existencia de una posible cesión ilegal-, se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia, del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-Social se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el 25 de marzo de 2019, compareciendo las partes con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes -entre otras para mantener tan solo la petición de improcedencia del despido y consecuencias inherentes a la misma-;solicitando el recibimiento del pleito a prueba; las demandadas se opusieron; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-Con fecha 18 de junio de 2019 se dictó sentencia estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Cuarto.-Con fecha 12 de julio de 2021, tras reincorporación de disfrute de parte de vacaciones anuales, se ha dado cuenta materiala este Magistrado de la Sentencia de 26 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del TSJCyL (rec. supl. 1184/2019), en que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada Vestas y se decreta la nulidad de la sentencia de instancia, así como el Auto de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2021 (RUD 3436/2019) que inadmite recurso de casación contra la misma.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Teofilo, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, con el iter que se describe en el sigueinte hecho, categoria de electromecánico nivel I, en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo (León), con un salario bruto, todo incluido, de 73,06 euros diarios brutos (corespondientes a la categoria del trabajador).

Segundo.-Por lo que interesa a los efectos de este proceso laboral, la relación laboral del actor con las empresas demandadas se articuló a través de los siguientes contratos:

A)Para VESTAS a través de contratos de puesta a disposición cedido por MANPOWER TEAM ETT: 05-08-2014 al 19/10/2014.

B)Para VESTAS con contrato directo: 12-01-2015 al 16/02/2015.

C)Para VESTAS a través de contratos de puesta a disposición cedido por MANPOWER TEAM ETT:

Del 11-03-2015 al 04-08-2015

Del 16-08-2015 al 31-10-2015

Del 03-11-2015 al 13-11-2015

Del 04-01-2016 al 20-01-2016

Del 21-01-2016 al 05-02-2016

Del 29-02-2016 al 11-03-2016

Del 04-04-2016 al 10-04-2016

Del 11-04-2016 al 22-04-2016

Del 25-04-2016 al 06-05-2016

Del 09-05-2016 al 20-05-2016

Del 23-05-2016 al 31-05-2016

Del 01-06-2016 al 17-06-2016

Del 20-06-2016 al 26-06-2016

Del 27-06-2016 al 15-07-2016

Del 18-07-2016 al 28-07-2016

Del 16-08-2016 al 26-08-2016

Del 23-05-2016 al 31-05-2016

Del 29-08-2016 al 09-09-2016

Del 12-09-2016 al 23-09-2016

Del 26-09-2016 al 07-10-2016

Del 09-01-2017 al 27-01-2017

Del 30-01-2016 al10-02-2017

Del 13-02-2017 al 10-03-2017

Del 20-02-2017 al 10-03-2017

Del 13-03-2017 al 31-03-2017

Del 03-04-2017 al 12-04-2017

Del 17-04-2017 al 12-05-2017

Del 15-05-2017 al 26-05-2017

Del 12-09-2017 al 30-06-2017

Del 03-07-2017 al 07-07-2017

Del 02-01-2018 al 11-01-2018

Del 29-01-2018 al 04-02-2018

Del 05-02-2018 al 28-03-2018

Del 02-04-2018 al 27-04-2018

Del 02-05-2018 al 01-06-2018

Del 02-06-2018 al 05-08-2018

D)Contrato con VESTAS MANUFACTURING:

§ Del 08-10-2018 al 09-10-2018

Durante todo el descrito iter contractual desempeño las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo, a que se refiere el hecho primero.

Tercero.-El día 18 de mayo de 2018 la ITSS-León envía requerimiento a la empresa Vestas Manufacturing Spain SLU, en el sentido de que, en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del presente requerimiento, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. deberá acreditar ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante el cumplimiento, entre otras aspectos, del alta de al menos 86 trabajadores en la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L., que han estado prestando servicios para la misma a través de la empresa MANPOWER TEAM ETT, S.A. en el centro del Polígono Industrial de Villadangos del Páramo, desde el año 2015; tambien se requiere a la empresa MANPOWER TEAM ETT SAU que envía el listado de trabajadores que han estado contratados por la empresa de Trabajo Temporal desde enero de 2015 hasta la fecha (día 16/03/2018) prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Usuaria VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL; entre ellos está elhoy demandante.

Cuarto.-En 1 de agosto de 2018, por la ITSS-León, se levanta acta de infracción NUM001; en la misma se expresa que se ha comprobado que VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. no ha utilizado la modalidad de los contratos de puesta a disposición para los fines legalmente establecidos, así como que la utilización de esta modalidad contractual durante el periodo mencionado pone de manifiesto que la misma no responde a las circunstancias puntuales del mercado; que los contratos de puesta a disposición han de responder a una causalidad estructural, en la que, por fluctuaciones del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, la empresa requiera un refuerzo de su plantilla; asimismo que la duración de estos contratos no corresponde al tiempo exigido para la realización de una obra o servicio determinado que se justifique en su objeto dado que, además, el objeto indicado en cada contrato por parte de la Empresa de Trabajo Temporal es similar y son trabajos que forman parte del necesario funcionamiento interno de la fábrica de Villadangos del Páramo; considera la ITSS, que la VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL ha infringido con tal actuación lo dispuesto en el artículo 15ET y lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y los articules 6 y 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal. El acta de infracción ITSS considera que los hechos anteriores, es decir, la utilización fraudulenta de los contratos de puesta a disposición que afecta a los citados trabajadores desde el año 2015 hasta el año 2018 constituye una infracción en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 5.1 y concordantes LISOS, apreciando la infracción como grave y proponiendo la correspondiente sanción; en lo demás nos remitimos a dicha acta de infracción, que damos por reproducida.

Quinto.-Mientras esto sucedia, la empresa VESTAS había tramitado un Despido Colectivo (ERE) para su plantilla, por causas productivas y organizativas, que tras la correspondiente negociación, terminó por acuerdo entre la empresa y la parte social de fecha 7 de octubre de 2018; dicho acuerdo no ha sido impugnado ni por la empresa, ni por los sindicatos, ni por la autoridad laboral.

Sexto.-Con fecha 8 de octubre de 2018, la empresa VESTAS dio de alta al hoy demandante, como trabajador de la misma; y, con fecha 9 de octubre de 2018 se le comunica despido objetivo incluido en el ERE referido, expresando en la carta de despido que lo es '...de conformidad con los acuerdos alcanzados en el acto de cierre de periodo de consultas por despido colectivo, a fin de cumplir el requerimiento de la inspección de trabajo...';en dicho despido, y a efectos de iindemnización, tan solo se le tiene en cuenta la de 8 de octubre de 2018; se le indemniza con 1.000 euros, que era la cantidad adicional fijada en los indicados acuerdos para todos los despidos objetivos incluidos en el ERE.

Séptimo.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Octavo.-El día 19 de noviembre de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 29 de octubre de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia; la demanda se presentó el dia 26 de noviembre de 2018.

Noveno.-La Sentencia de 26 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del TSJCyL (rec. supl. 1184/2019), en sede de recurso de suplicación contra la primera sentencia dictada en estos autos, actualmente firme,declara '...la nulidad de la citada sentencia para que el magistrado de instancia con plena libertad de criterio proceda a dictar la que corresponda ajustándose a los términos del debate...'

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

2.También es preciso tener presente la Sentencia de 26 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del TSJCyL (rec. supl. 1184/2019), en sede de recurso de suplicación contra la primera sentencia dictada en estos autos, en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

'...declaramos la nulidad de la citada sentencia para que el magistrado de instancia con plena libertad de criterio proceda a dictar la que corresponda ajustándose a los términos del debate...'

En definitiva, visto la fundamentación de la sentencia, como en la misma se estima que existió modificación sustancial de la demanda, causante de indefensión ( art. 85.1LRJS, en relación con art. 24 CE), en relación con el tema de la petición de improcedencia por ser la indemnización puesta a disposición insuficiente por error inexcusable (apartados 5 y ss del FD Cuarto de la sentencia anulada), con vulneración del principio de congruencia, en esta sentencia partiremos de lo acordado por la Sala de lo Social, lo que implica que vamos a mantener los fundamentos de la sentencia de instancia excepto los citados apartados 5 y ss del FD Quinto, lugar a partir del cual daremos respuesta a las restantes cuestiones litigiosas.

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre la existencia o no de cesión legal de trabajadores.- 1.La parte actora acciona contra su despido y, con carácter previo al examen de dicha acción, pide que se considere si ha existido o no una cesión ilegal de trabajadores efectuada por la empresa Mampower Team ETT, SAU, a favor de Vestas Manufacturing Spain, SLU con los efectos previsto, sobre todo en orden a la indemnización por despido objetivo; las demandadas se opone a tales pretensiones. Evidentemente dicha cuestión, a la vista de los hechos probados de esta sentencia, ha de ser resuelta con carácter previoa la acción de despido, pues el éxito o fracaso de la misma, así como, en su caso, sus consecuencias, soncuestiones intimamente vinculados a la existencia o no de referida cesión ilegal.

2.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43ET y normativa concordante, es posible contratar trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, pero esta posibilidad está limitada legalmente, pues sólo a través de empresas de trabajo temporal autorizadas [ETT] legalmente puede efectuarse la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa ( SSTSJ Valencia de 17 de enero de 2003 [AS 20033055], Madrid de 6 de octubre de 2003 [AS 20033824], entre otras. Sin embargo, aunque la cesión se realice por una ETT pueden resultar de aplicación las reglas de la cesión ilegal si no respeta las condiciones sobre duración de los contratos o las exclusiones de la contratación por esta vía, se incurre en fraude de ley al encadenarse sucesivos contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de la empresa, o se utilizan los trabajadores para tareas distintas a las previstas en el contrato de puesta a disposición.

Además, incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta de disposición de trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria; b) que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Como consecuencia de la infracción los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos; considerándose ilegal esta relación de triangularidad ( SSTSJ Málaga 14 de noviembre de 2003 [AS 20034192], Galicia Galicia de 30 de enero de 2004 [AS 2004634]).

2.2.El tema de la apreciación de la cesión ilícita de trabajadores es muy casuístico, y así, se ha entendido que se produce cuando: a) la principal ejerce las facultades sancionadoras del contratista ( STS 17 de julio de 1993 [RJ 19935688]; b) no existen cuadros intermedios ni organigramas adecuados, aunque sean necesarios para el trabajo a realizar ( STS 11 de octubre de 1993 [RJ 19937586]); o por el contrario se comparten los mismos mandos y tareas ( STS 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877]); se dan órdenes por la empresa principal a los trabajadores afectados; o se controla por ésta la prestación de trabajo ( STS 16 de junio de 2003 [RJ 20037092]); o, se imparten cursillos de formación a los trabajadores de la cedente ( STS 19 de enero de 1994 [RJ 1994352]).

Por el contrario, no existe cesión ilícita aunque la contrata sea peculiar, en cuanto que descienda a especificar aspectos de la prestación que no son habituales, pero que están justificados en aras a prestar un servicio público de calidad ( STSJ Madrid de 13 de octubre de 2003 [AS 20033756] y de 19 de enero de 2004 [As 2004888], entre otras); sin embargo, la formalización de un contrato administrativo no puede servir de garantía de impunidad frente al control judicial ( STSJ Madrid de 6 de octubre de 2003 [AS 20033824]); o, cuando se contrata con un tercero la realización de un servicio al que previamente se ha obligado el proveedor ( STSJ Extremadura de 29 de octubre de 2003 [AS 2004479]). De modo que, cuando se observan las cautelas precisas para que no sean perjudicados los derechos de los trabajadores es lícito recurrir a la contratación externa para completar la actividad, aunque sea inherente al ciclo productivo, siempre que se presente bien diferenciada de modo que la empresa principal reciba el resultado de la ejecución por la contratista en la que ésta aporta sus medios personales y materiales con la consiguiente organización y dirección; si ésta falla, la contrata se transforma en una simple provisión de mano de obra y, por tanto, en cesión ilícita de trabajadores ( STS 4 de marzo de 2008 [RJ 20081902]).

3.En todo caso, hemos de tener presente que para declarar la existencia de la cesión ilegal y de los efectos que le son propios ( art. 43ET), la jurisprudencia exige la vigencia de la relación laboral en cuya sede se ha producido la misma; es decir, el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión';y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de de Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 ); de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal ( STS de 8 de julio de 2.003 -rcud. 2885/02 -, y otras posteriores, como las de 12 de febrero de 2.008 -rcud. 61/07 - o 14 de septiembre de 2.009 -rcud. 4232/08 - entre otras y, STSJCyL (Sala de lo Social de Burgos) de fecha 11 de octubre de 2012 [rec. supl. 617/2012]).

4.Pero, en este caso no se ejerce dicha acción de fijeza electiva por la parte actora, sino que únicamente se pretende que se le reconozca a efectos de antigüedad el tiempo prestado en esa situación que él considera que fue de cesión ilegal; pretensión que es perfectamente posible, como ha considerado la doctrina de suplicación ( STS [Sala 4ª] de 17 de mayo de 2017 [RJ 20182640] y STSJ Canarias [Santa Cruz de Tenerife] de 4 de febrero de 2015 [JUR 2015249839], entre otras); partiendo de ello, es preciso destacar que en el presente caso, a tenor de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, así como el acto de infracción ITSS 'in extenso', a que se remite el hecho probado cuarto,se evidencia que en su día existió cesión ilegal en relación con los servicios laborales prestados formalmente para Manpower, pero con fenómeno interpositorio protagonizado por la Vestas, última empleadora del actor; además, examinada la vida laboral del trabajador, no se aprecian interrupciones relevantes -mayores de seis meses ([Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos],según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [Caso Adeneler], y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004], entre otras), por lo que es posible afirmar launidad esencial del vínculo laboral, y computar la misma desde el inicio del primer contrato temporal, tal como postula la parte actora; pues la interrupción alegada por la empresa demandada como relevante a efectos de no aplicar la citada doctrina jurisprudencial, que va desde el 7 de julio de 2017 al 2 de enero de 2018, es de 179 dias, es decir, inferior a los seis meses de interrupción que suele ser el limite referencial -pero no absoluto-, a estos efectos, y además, a la vista de la cadena de contratos temporales y del acta de infracción ITSS (que pone de manifiesto quedichos contratos de trabajo temporal (ETT) no se utilizaban para las fines propios de los mismo, sino que lo eran para necesidades permanentes de la empresa Vestas), consideramos que no tiene los efectos interruptivos pretendidos por la empresa.

En consecuencia, en el presente caso, si bien existe falta de acciónen relación con la pretensión de cesión ilegal propiamente dicha, dado que la relación laboral en que se residenció la misma ya estaba extinguida al momento del despido, en cambio, la existencia de dicha cesión ilegal fraudulenta -a que ya nos hemos referido- sí que determina el efecto pretendido de que la última empleadora ha de tener en cuenta a todos los efectos el tiempo trabajado para Manpower, bajo las órdenes de la última empleadora (Vestas); lo que implica la estimación de la pretensión de que la antigüedad a considerar ha de ser la pretendida en la demanda, demás consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

5.La consecuencia lógica derivada de lo anterior, es que ninguna responsabilidad le alcanza, en este concreto proceso por despido, a la empresa Manpower, dado que cuando se interpone la demanda de conciliación la relación laboral con la misma ya no estaba vigente ( STS [Sala 4ª] de 17 de mayo de 2017 [RJ 20182640] y STS [Sala 4ª] de 11 de julio de 2018 [RJ 20184041], asensu contrario). Por tanto, procede la absoluciónde dicha empresa codemandada.

CUARTO.-Sobre la petición de improcedencia del despido.- 1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas objetivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos, que se ha producido como consecuencia de un ERE terminado CON acuerdo.

2.De modo que estamos ante una demanda individualcontra la decisión empresarial de despido adoptada en el contexto de un despido colectivo, en que noha existido Acuerdo entre el Empleador y la Comision Negociadora represente de los trabajadores -que no consta que haya sido impugnado ante el TSJ o la AN, por los legitimados al efecto-; demanda individual que puede ser interpuesta desde luego por cada uno de los trabajadores despedidos, como en cualquier clase de despido, y de ella conocen en instancia los Juzgados de lo Social, con la posibilidad de recurso de suplicación ( arts. 6 y 191.3LRJS). Debiendo observarse los requisitos y trámites de la demanda por despido objetivo( art. 124.13 LRJS en relación con arts. 120 a 123LRJS), aunque con determinadas especialidades.

La decisión empresarial de despido -con el trasfondo, en su caso, del acuerdo alcanzado a tales efectos- puede impugnarse ante los órganos de la jurisdicción socialbien de manera individualizada por los trabajadores afectados(demanda individual), bien de manera colectiva por los representantes de los trabajadores(demanda colectiva), conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y el art. 124LRJS, modificado por Ley 1/2014. La demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores paraliza, hasta el momento de su resolución, la tramitación de las acciones individuales iniciadas con anterioridad ( art. 51.6ET). Cabe también que el propio empresarioactúe como demandante, siempre que no se produzca impugnación individual ni colectiva, con suspensión en tal caso del plazo de caducidad de la acción individual ( art. 124.6 LRJS). La impugnación puede proceder asimismo de la autoridad laboral, a través del procedimiento de oficio, mediante el que puede cuestionarse en especial el acuerdo alcanzado por las partes ( art. 124.7LRJS en relación con art. 148LRJS).

La demanda individualdiscurre por los trámites del procesales del despido objetivo( art. 120 y ss LRJS) con reglas específicas según que el despido colectivo haya sido o no impugnado también por los representantes de los trabajadores o por la empresa. En ambos casos debe dirigirse contra esta última, y cuando no haya sido impugnada por los representantes de los trabajadores también deberá dirigirse contra los trabajadores implicados cuando se debata sobre preferenciasatribuidas legal o convencionalmente ( art. 124.11LRJS). Puede tener por objetola impugnación de la decisión extintiva del empresario en su conjuntoo la revisión de la misma por inaplicación de las prioridades de permanencia establecidaslegal o convencionalmente. En todo caso, procede la suspensióndel proceso individual si una vez iniciado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores plantean demanda colectivacontra la decisión empresarial, cuya resolución firme tendrá eficacia de cosa juzgadasobre los pleitos individuales, en los términos del art. 160.3LRJS ( art. 124.11 LRJS).

3.En el caso sometido a nuestra consideración, a la vista del acuerdo alcanzado en el EREy de la jurisprudencia existente sobre el particular, partimos de tener por acreditadas las causas que dieron lugar a dicho ERE, pues, en estos supuestos, en los procesos individuales de despido no pueden revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas porla empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo( STS [Sala 4ª (Pleno)] de 2 de julio de 2018 [RJ 20183847] y STS [Sala 4ª] de 29 de noviembre de 2018 [RJ 20186026], entre otras); y, por tanto, teniendo presente lo que antecede, daremos separada respuesta alresto de cuestionessuscitadas en el presente proceso laboral.

4.Por lo que se refiere al plazo de preaviso, es preciso establecer que una vez adoptada la decisión de extinguir, si es con acuerdo, el mismo es de 15 dias, conforme al art. 53.1.c) ET, que establece el plazo de quince dias, que no se han cumplido en este caso; ahora bien, ha sido indemnizado, por lo que se ha cumplido con lo previsto en el art. 122.3LRJS, sobre esta cuestión.

5.1.Por lo que se refiere a la no puesta a disposición simultanea de la indemnización por despido objetivo, establecida en el art. 53.1.b) ET, es preciso recordar que el despido objetivo es un despido indemnizado y por ello se requiere para su validez la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades [ art. 53.1.b) ET].

5.2.Como ya hemos explicado, la Sentencia de 26 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del TSJCyL (rec. supl. 1184/2019), actualmente firme,en sede de recurso de suplicación contra la primera sentencia dictada en estos autos, dispone lo siguiente:

'...declaramos la nulidad de la citada sentencia para que el magistrado de instancia con plena libertad de criterio proceda a dictar la que corresponda ajustándose a los términos del debate...'

Vista la fundamentación de la sentencia, como en la misma se estima que existió modificación sustancial de la demanda, causante de indefensión ( art. 85.1LRJS, en relación con art. 24 CE), en relación con el tema de la petición de improcedencia por ser la indemnización puesta a disposición insuficiente por error inexcusable (apartados 5 y ss del FD Quinto de la sentencia anulada), con vulneración del principio de congruencia, consideramos que, llegados a este momento, ello implica que no podemos aplicar la doctrina del error inexcusable, pero como sí que hemos declarado que la antigüedad a considerar ha de ser desde el 5 de agosto de 2014,la consecuencia es que resulta de aplicación el art. 123.1LRJS , declarando procedente el despido, con extinción de la relación laboral en la fecha de cese y condenando a la empresa al abono de las diferencias indemnizatorias correspondientes, para el despido objetivo procedente.

5.3.A tal efecto, hemos de partir de que antigüedad a considerar ha de ser la de 5 de agosto de 2014, como acabamos de indicar, y la de cese de 9 de octubre de 2018, como se lee en los hechos probados; así como el salario regulador es de 73,06 euros día (hecho probado primero). De modo que, la declaración de procedencia del despido objetivo conlleva el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) equivalente a 'veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días. El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/08/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 09/10/2018. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, entre otras). Aplicando referido criterio, la indemnización total asciende a 6.210,10 euros.

En definitiva, en el presente caso, dados los acuerdos alcanzados en el ERE, al actor le corresponde la cantidad total de 7.210,10 euros, que es la sumade 1.000,00 (cantidad adicionala la de los 20 dias /año, según acuerdo ERE, a que se refiere el hecho probado sexto de la sentencia), más 5.159,00 euros que resultan de aplicar la regla de los 20 dias por año de servicio (o fracción correspondiente) a la antigüedad considerada y el salario relgulador; y, como, ya percibio 1.000,00 euros-que consolida-, le corresponde los restantes 6.210,10 euros, que es a los que se condena a la empresa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada -tal como quedó en el acto del juicio-, formulada por Teofilo, contra la empresa Vestas Manufacturing Spain, SLU,declaro la Procedencia del Despido objetivoefectuado, absolviendo a la demandada respecto de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral sobre calificación del despido y declarando extinguida la relación laboral con efectos del 9 de octubre de 2018, fijando la antigüedad a efectos de indemnización desde el día 5 de agosto de 2014,entendiéndose el actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable, consolidando el mismo el derecho a la indemnización por extinción de contrato ya percibida, y condenado a la empresa al abono a dicho trabajador de la cantidad deseis mil doscientos diez euros y diez céntimos de euro (6.210,10 €),por diferencias entre la indemnización percibida y la que legalmente le corresponde con dicha antigüedad.

De otra parte, se absuelve a la empresa Mampower Team ETT, SAU,de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral.

Finalmente, absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0889/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0889/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.

E/.

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