Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 389/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3827/2019 de 13 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 389/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100424
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1756
Núm. Roj: STS 1756:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3827/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lourdes, representada y asistida por la letrada Dª. Cristina Pesqueira García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de julio de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 1006/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, dictada el 30 de noviembre de 2018, en los autos de juicio núm. 581/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Lourdes, contra Xunta de Galicia, Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, sobre reconocimiento de derecho.
Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, Vicepresidencia de Igualdade e do Benestar, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
'Primero.- La demandante Dª. Lourdes, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, mediante los siguientes contratos en los siguientes períodos: Del 7 de mayo de 2007 al 6 de febrero de 2008 mediante contrato eventual. Y desde el día 7 de febrero de 2008 lo hace por medio de contrato de interinidad por vacante suscrito el 6 de febrero como terapeuta ocupacional, grupo II, categoría 20, haciéndolo de forma itinerante en la Delegación Provincial de Vigo.
Segundo.- Solicita la actora que se le reconozca su condición de personal laboral indefinido de la demandada.'.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la demandante viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, mediante los siguientes contratos en los siguientes períodos: Del 7 de mayo de 2007 al 6 de febrero de 2008 mediante contrato eventual. Y desde el día 7 de febrero de 2008 lo hace por medio de contrato de interinidad por vacante suscrito el 6 de febrero como terapeuta ocupacional, grupo II, categoría 20, haciéndolo de forma itinerante en la Delegación Provincial de Vigo. Solicita la actora que se le reconozca su condición de personal laboral indefinido de la demandada.
La sentencia, invocando lo resuelto por esta Sala el 11 de junio de 2019, recurso número 2145/2019, reproduce sus razonamientos:
'.........Procediendo al examen del fondo deducido, hemos de partir del criterio fijado en otros pronunciamientos, así en STS IV, Pleno, de 24 de abril de 2019 (rcud 1001/2017 ), invocado en rcud 2469/2018 deliberado en la misma fecha, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.' Y que, 'En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'
La sentencia concluye: 'dado que, conforme a lo resuelto por el TS, el art. 70 EBEP no opera de modo automático, estimamos, que en el supuesto ahora examinado, no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, que permita afirmar por tal causa, el carácter indefinido de la relación laboral. No acreditándose tampoco otras circunstancias, que debidamente ponderadas, puedan dar lugar a la declaración de indefinición.'
El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de LA XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.
Consta en dicha sentencia que la actora trabaja para la demandada como directora del Centro Social de Xinzo de Limia. En fecha de 23 23-5-08 firmó contrato de interinidad por vacante hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o se amortizara la plaza. En fecha de 4-5-12 se convoca la plaza y es adjudicada a Adriana que toma posesión el 15-5-13. Del 16-5-13 al 31-5-13 dicha trabajadora es sustituida por la demandante durante las vacaciones y un permiso de asuntos propios y el 1-6-13, ante la jubilación anticipada de Adriana, la demandante vuelve a cubrir la plaza con contrato de interinidad por vacante hasta que ésta se cubriera por el procedimiento legalmente o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o se amortizara la plaza.
La sentencia entendió que la actora, que viene ocupado una plaza como Directora de centro social desde junio/2013 bajo la modalidad de cobertura por vacante, sin que a día de hoy se haya cubierto, ha superado el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura (desde que podría haberse incluido dicha plaza en la OEP), y no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) - como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da la demandada al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del julio/2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior, por lo que -desde el junio/2013 a julio/2018- han transcurrido -de sobra- más de tres años.
En tanto la sentencia recurrida resuelve que la actora, por el mero transcurso de dicho plazo no ha adquirido la condición de indefinida no fija, la de contraste mantiene que la relación de la actora ha devenido en indefinida no fija.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
'2.- La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP . En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018 ) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
CUARTO.- 1.- Tal como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver ( STS de 20 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018 ), la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).
La indicada doctrina, como se ha señalado en la sentencia de 19 de enero de 2021, recurso 1480/2019, es plenamente conforme con la STJUE de 22 enero 2020, Baldonero Martín, C-1771/18, que insiste en la idea de que no hay incumplimiento de la Directiva 1999/70. Y, asimismo, lo es con la STJUE de 19 marzo 2020, Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/18, en la que, si bien se concede relevancia al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo en un plazo determinado, señala que la Directiva no obliga a transformar necesariamente los nombramientos en indefinidos si existen consecuencias proporcionadas y disuasorias. En suma, la doctrina del Tribunal de la Unión es ya sólida respecto de la necesidad de que se examinen en cada caso las circunstancias concurrentes para determinar si se está ante una práctica abusiva, criterio seguido por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Pesquera García, en representación de DOÑA Lourdes, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de julio de 2019, recurso número 1006/2019, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de LA XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BIENESTAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo el 30 de noviembre de 2018, autos número 581/2018, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes contra LA XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
Confirmar la sentencia impugnada.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
