Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 389/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 576/2021 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 33044440022022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2321
Núm. Roj: SJSO 2321:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00389/2022
Juzgado de lo Social nº 2
Oviedo
Autos acumulados: 576/21,577/21,
578/21, 579/21, 580/21,
581/21, 582/21,583/21.
SEN TENCIA Nº
En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veintidós
Vistos por mí, Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, los presentes autos acumulados nº 576/2021, 577/21, 578/21, 579/21, 580/21, 581/21, 582/21, 583/21 sobre derechos fundamentales y reclamación de cantidad, siendo partes como demandantes don Genaro, don Gregorio, don Gustavo, don Herminio, don Hilario, don Ildefonso, don Ismael y don Javier, representados por el letrado don Julio Hernández Cesar; y como demandadas Specialized Thecnology Resources España S.A. , Specialized Tecnology Resources INC, STR Holding, HB Fuller, don Justo y don Leandro, representados por la letrada doña Belén Fraga Fernández; Lener Administradores Concursales S.L., y don Maximino, representado por el letrado don Jesús González Vizuete; don Jesús González Vizuete, que asumió su defensa; don Luis Pablo, Leciñena Trailer S L. y 3 N Composites S.L., representados por la letrada doña Sonia Fernández Fernández; y el Ministerio Fiscal que no compareció
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de julio de dos mil veintiuno se presentaron demandas, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los escritos presentados, suplicaba sentencia por la que se declare el derecho de los actores el derecho a percibir cada uno de ellos 180.000 euros con la condena solidaria de las codemandadas al considerar un grupo patológico de empresas.
SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas, se convocó a las partes para la celebración de juicio, procediendo a su acumulación por auto de 29 de noviembre de 2021. Se celebró el juicio el día 30 de noviembre de 2021, en el que la parte demandante se ratificó en sus escritos de demandas. Seguidamente los demandados contestaron oponiéndose al fondo en los términos que obran en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de julio 2022 se acordó la nulidad de la sentencia dictada por este juzgado.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Los demandantes, don Genaro, don Gregorio, don Gustavo, don Herminio, don Hilario, don Ildefonso, don Ismael y don Javier, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Specialized Technology Resources España S.A. (STRE).
SEGUNDO.- La citada sociedad mercantil fue declarada en situación de concurso de acreedores con fecha 23 de noviembre de 2020 en los autos de concurso ordinario 186/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.
TERCEROLos 45 trabajadores de la citada sociedad se encontraban con contrato de trabajo suspendidos por un ERTE iniciado el 15-11-19 con vigencia hasta el 31-12-20.
CUARTO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 26 de enero de 2021 se acordó la extinción del contrato de trabajo de 29 trabajadores de Specialized Technology Resources España, S.A., entre los que se encontraban los demandantes. En el citado auto se declara probado:
1º .-El deudor fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2020.
2º.- El procedimiento concursal se encuentra en fase común.
3º.- La concursada carece de liquidez y de pedidos.
4º.- La concursada, con el visto bueno de la administración concursal, ha procedido a la firma de un contrato de arrendamiento de industria por el que, entre otros extremos, el arrendatario asume la subrogación de 17 trabajadores.
5º.- La administración concursal y los trabajadores han alcanzado un acuerdo en cuanto a los efectos de la extinción consistente, básicamente, en el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades.
QUINTO.- El 21 de marzo de 2021 se celebró contrato entre Specialized Tecnology Resources España, S.A.U. y 3N Composites, S.L.U. (que actuó por su administradora social, Leciñena Trailer, S.L.U y ésta, a su vez, por don Luis Pablo). Se trata de un contrato de arrendamiento de industria que tenía como objeto el siguiente: 'Unidad productiva STRE 1', consistente en la línea de producción de film multicapa, ubicada en Parque Tecnológico de Asturias, 36, Llanera (Asturias), C.P. 33192, habilitada con las instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas y demás elementos y dependencias auxiliares necesarios para su explotación'
Dicho contrato se celebró con el 'visto bueno' de la administración concursal de Specialized Tecnology Resources España, S.A.U. y en su virtud la arrendataria asumía el compromiso de subrogación de 17 trabajadores.
Entre las cláusulas del contrato se encuentran las siguientes:
EXPONEN IV.-Que la arrendataria, interesa en la potencial adquisición del 100 % del capital de la arrendadora, le ha ofrecido a la sociedad concursada la posibilidad de asumir temporalmente la explotación de la línea de producción de film descrita en el EXPONEN I, con el objetivo de poner en marcha la maquinaria, realizar pruebas de producción y análisis de resultados con terceros y clientes de la arrendataria, permitiendo analizar la misma, retomando la actividad y la producción para su venta, procurando coadyuvar a su continuidad, evitando con ello la pérdida de valor y de la totalidad de los empleos, así como para analizar su viabilidad, antes. Todo ello de conformidad con la cláusula 2.1.2. de este contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la compra de las acciones se efectuará con base únicamente en las condiciones descritas en la Estipulación Octava.
EXPONEN V.-Que del mismo modo, la arrendadora ha decidido, para esta situación transitoria previa a la formación -en su caso- de compraventa del 100 % del capital de la arrendadora, formalizar arrendamiento industrial con carácter temporal a la arrendataria como vía para su mantenimiento y supervivencia y evitar una mayor pérdida de valor.
ESTIPULACIONES
SEGUNDA.-EXPLOTACION EN ARRENDAMIENTO
2.2.3. En el caso de que, finalmente, por causas ajenas a las partes, no se produjera la compraventa por la arrendataria de conformidad con lo establecido en la estipulación octava, se de por finalizado el contrato o por cualquier causa se rescinda o resuelva el mismo, las obligaciones salariales y de seguridad social respecto del personal subrogado según Anexo II derivadas de su empleo y a partir de dicha terminación, serán asumidas de forma automática por la arrendadora. A efectos aclaratorios, todas las responsabilidades en materia del personal que tenga su origen durante la vigencia del contrato y que aflorasen con posterioridad al mismo, serán responsabilidad exclusiva de la arrendataria.
TERCERA.-RENTA
3.1. La renta del presente arrendamiento se devengará anticipadamente y con periodicidad mensual, de mutuo acuerdo entre las partes y por importe de TREINTA MIL EUROS, incrementado con la cuota del IVA resultante de aplicar el tipo de gravamen vigente en cada momento.
CUARTA.-DURACION
4.1. El presente arrendamiento se pacta por un período inicial de tres meses, esto es, hasta el 15 de abril de 2021, siendo su inicio y entrada en vigor el 15 de enero de 2021
4.2. Transcurrido el período inicial y solo mediando acuerdo escrito entre las partes, cabrá prorrogar la vigencia
4.3. No obstante lo anterior, las partes acuerdan la prórroga automática de este contrato en caso de que, llegado el fin del plazo de vigencia inicial, se hubieran cumplido todas las condiciones recogidas en la estipulación 8.3 siguiente, incluida la aprobación del convenio o de los acuerdos individualizados para la salida de la situación de concurso de la arrendadora que se establecen en el apartado (vi) de la misma y se hubiera presentado escrito al Juzgado solicitando la solución/conclusión del concurso, pero se estuviera solamente a la espera de la sentencia o resolución del Juzgado al respecto. Dicha prórroga se extenderá hasta la fecha en que el Juzgado emita dicha sentencia o resolución, según sea el caso y diez días hábiles más.
OCTAVA.-ACUERDO DE ADQUISICION DE STRE
... 8.3. Son condiciones para proceder con la compraventa
(Vi) Que la sociedad concursada haya logrado salir de la insolvencia por cualesquiera de las fórmulas posibles en derecho, a saber bien mediante la aprobación por sentencia de convenio de acreedores en los términos del artículo 389 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC); bien mediante resolución del juzgado en el que se declare la salida de la compañía de la insolvencia con motivo de los acuerdos individualizados suscritos con los acreedores de STRE conteniendo pactos remisiones o quitas y/o dilatorios o esperas en el cobro de su derecho de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.6 TRLC. ...
En el supuesto de que no se cumplan cualquiera de las anteriores condiciones, la arrendataria no vendrá obligada a adquirir las acciones y el contrato se entenderá resuelto a todos los efectos a la finalización del período de vigencia del mismo, retornando la posesión y gestión a la arrendadora, así como la subrogación de personal.
Todas las partes aceptan expresamente esta circunstancia y renuncia a interponerse reclamación o acción alguna por el no cumplimiento de las condiciones anteriores y, en consecuencia, la no ejecución de la compraventa'.
No consta si el citado contrato ha sido prorrogado o se ha llevado a cabo finalmente la compraventa de acciones.
SEXTO.-El informe de la Administración Concursal de 01-02-21 estimó una masa activa de 10.053.526 €; y una masa pasiva de 7.718.861,32 €;, con un superávit patrimonial de 2.334.664 €;.
Por parte de un grupo de trabajadores, entre los que se encontraban los aquí demandantes, plantearon una demanda de incidente concursal frente a la empresa a fin de que se acordase el cese de la Administración Concursal, se anulase todo lo actuado desde la solicitud del concurso, y se nombrase a un nuevo Administrador.
Por sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 30-06-21 se acordó desestimar la demanda.
SÉPTIMO.- La concursada Specialized Technology Resources España S.A. se dedicaba a fabricación de componentes fotovoltaicos y otros componentes para la industria del plástico (film para bandejas). La citada es la filial española de la empresa americana (STR Inc), dependiente a su vez de STR Holdings, siendo los administradores de la filial don Justo y Leandro.
El accionista único de STRE es SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC (en adelante STRI), habiendo firmado ambas un contrato el 01-06- 06 con una duración inicial de 5 años, en virtud del cual STRE debía abonar a la empresa matriz un 30 % aproximadamente de las mercancías facturadas a sus clientes, siempre y cuando el margen de explotación fuera superior al 15 % de las ventas, en concepto de 'servicios de marketing, servicios de ventas, proyectos de la dirección, utilización de la tecnología del grupo, servicios administrativos y de gestión, optimización en la fabricación y uso de la propiedad intelectual, etc.'
El canon dejó de abonarse desde el año 2019.
STR HOLDING fue adquirido por HB FULLER, que es una multinacional norteamericana del sector del plástico.
Ninguna de las empresas norteamericanas ha desempeñado actividad empresarial en España.
La empresa Leciñena Trailer S.L.es una empresa ubicada en Zaragoza dedicada a la fabricación de remolques y semirremolques.
3N Composites S.L. se dedica a la fabricación de componentes plásticos
OCTAVO.- Los demandantes tenían la siguiente antigüedad y salario y en la empresa concursada:
-don Genaro, antigüedad de 23 de julio de 2007 y salario de 106,91 euros
-don Gregorio, antigüedad de 31 de octubre de 2007 y salario día 81,08 euros
- don Gustavo, antigüedad de 30 de octubre de 2006 y salario día 81,08 euros
- don Herminio, antigüedad 5 de febrero de 2007 y salario diario de 92,75 euros
-.don Hilario, antigüedad de 2 de enero de 2008 y salario 83,47 euros
- don Ildefonso, antigüedad de 3 de octubre de 2006 y salario diario 81,08 euros
-.don Ismael, antigüedad 30 de octubre de 2006 y salario diario de 81.08 euros
-.don Javier, antigüedad de 4 de enero de 2008 y salario diario de 81,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de demanda se expone que las demandadas formaban un grupo empresarial a efectos laborales, lo que no se tuvo en cuenta en las negociaciones para la extinción de sus contratos de trabajo acordada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, como tampoco 'se cumplió ninguna de las promesas de pago que se habían hecho al Comité de Empresa, ni tampoco se hizo cargo ninguna de las empresas del grupo, cuál era la obligación solidaria de todas ellas'. Y ello habría causado a los demandantes 'un perjuicio que no están obligados a soportar', por lo que se solicita la declaración del grupo empresarial, condenando a dicho grupo a indemnizar a los actores en la cantidad resultante de un despido improcedente. E igualmente sostiene que con el engaño se habrían defraudado los derechos de los demandantes, lo que constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva, 'pues de hecho no hubo tal negociación con las empresas que deberían haber sido los interlocutores del Comité de Empresa'; 'el derecho a la indemnización legal que, por disposición de la Ley, corresponde a quien es despedido'; 'el derecho incluso a percibir del FOGASA las cantidades de las que este Organismo responde como consecuencia de la insolvencia provisional' ya que la Administración Concursal se ha negado a entregar los certificados necesarios; 'el derecho a la no discriminación, que garantiza el artículo 14 de la Constitución Española'. Se explica de la siguiente forma: 'En este caso, más grave, por cuanto estamos hablando de trabajadores, con montones de obligaciones, e ingresos siempre insuficientes para atender a todas ellas. Al no poder poner, supuestamente, poner a disposición del trabajador la indemnización que también supuestamente le corresponde como consecuencia de haber sido objeto de un despido colectivo, la Administración Concursal, cual es la práctica habitual, debería haber emitido tales certificaciones a todos los despedidos, sin perjuicio del derecho de estos a accionar en defensa de sus derechos e intereses'; 'el derecho o garantía de indemnidad, pues los demandados vulneran este derecho o garantía, al castigar a mi representado por el hecho de entender vulnerados determinados derechos y accionar ante los tribunales en coherencia con esa vulneración de derechos y en busca de la tutela judicial efectiva'; y por último 'el derecho a la integridad moral que protege el Artículo 15 CE'
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias resolutoria del recurso de suplicación frente a la anterior sentencia dictada por este Juzgado confirmó la incompetencia del orden social respecto de las peticiones dirigidas contra la Administración Concursal y sus integrantes, competencia del Juzgado de lo Mercantil, que por ello quedan fueran de la presente sentencia, entrando a resolver las restantes peticiones.
Las que se contenían en la suplica de la demanda, en la que se ratificaron los actores al comienzo del juicio, son las siguientes: 'a) Reconocer la existencia de grupo empresarial a efectos laborales de todas las personas físicas y jurídicas demandadas. b) Que de la misma manera indemnicen a mi representado en concepto de indemnización por vulneración de los derechos fundamentales referidos en el cuerpo principal de este escrito (Hecho Sexto), con la cantidad de 90.000 euros. c) Que reconozcan los mismos haber conculcado los derechos de mi representado que se relatan en el Hecho Séptimo de esta demanda y en consecuencia le indemnicen en cuantía de 90.000 euros'. Esta última petición venía descrita en el hecho séptimo de la siguiente forma: '...ese actuar por parte del grupo empresarial para mi representado (y los otros veintiocho despedidos): que les hicieron consumir prácticamente la mitad de la prestación por desempleo a la que tiene derecho tras un despido, dada la antigüedad que tenían en la empresa en la que estaban dados de alta. Y ello porque la Dirección del grupo había decidido no producir porque quería abandonar el sector. Encontrándose en estos momentos mi representado, sin indemnización por el despido colectivo de que ha sido objeto, sin los certificados de crédito correspondientes para acudir al FOGASA y sin la mitad de tiempo de la que debería haber sido su prestación de desempleo. Siendo por ello que se pide una indemnización adicional de 90.000 euros, de conformidad, igual que la anterior, con la valoración efectuada en el art. 40 de la LISOS para las infracciones muy graves'.
SEGUNDO.-Según un criterio jurisprudencial consolidado ( SSTS SG 02/12/16 -rcud 431/14 -; 22/12/16 -rcud 3458/15 -; 24/02/17 -rcud 1296/15 -; 01/06/17 -rcud 3617/15; 26/09/2017- rcud. 2905/2015, 30-11-2018, rcud. 215/2017 y 23/01/2019-rcud. 145/2017) '... el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o ... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...'.
En el presente caso, los demandantes fueron objeto de una extinción colectiva en el seno de un proceso concursal y no formularon la correspondiente acción por despido, ya caducada, sino que ejercitan la acción en reclamación de una cantidad adicional a la efectivamente percibida que estiman que sería procedente al postular la declaración de la extinción de su relación laboral como despido improcedente, o bien nula, pues igualmente invocan que con aquella decisión se vulneraron sus derechos fundamentales. Ya se cita en la sentencia que anuló la anterior dictada por este Juzgado la del TS de 13 de Enero de 2022 (rcud 4804/2018) que califica como de 'muy clara al precisar que 'si se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso, hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.8 LC. Eso es así, incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012'. Por tanto, consentida por los demandantes la extinción del contrato, al no formular la correspondiente acción, lo que debe analizarse es si cabe el derecho a reclamar una cantidad adicional a la reconocida en el despido colectivo concursal, lo que merece una respuesta negativa. Más aun cuando el TSJ de Asturias, en el marco del debate abierto al respecto, viene negando la posibilidad de conceder una cantidad indemnizatoria complementaria a la legalmente prevista para el despido improcedente y así en su sentencia de 19 de octubre de 2021 razona:
'Alega quien recurre que se ha llevado a cabo un despido totalmente injusto, del que era conocedora la empresa, en lo que podría considerarse un fraude de ley, y que en este caso resulta aplicable el Convenio precitado que entró en vigor el 26 de abril de 1986, cuyo art. 10 dispone: 'Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada'.
Además, el art.24 de la Carta Social Europea establece que todos los trabajadores tienen derecho a protección en caso de despido y que, a tal fin, las partes se comprometen a reconocer el derecho de los despedidos sin motivo válido a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.
En el mismo sentido, se pronunció el Comité Europeo de Derechos Sociales en su decisión de 11 de setiembre de 2019, y las sentencias de 24 de febrero de 2020 y 27 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid .
Por otro lado, el artículo 1.124 del Código Civil , permite que, con independencia del cumplimiento de la prestación in natura (readmisión) o por equivalente (indemnización legal tasada), pueda exigirse una indemnización por daños y perjuicios.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el artículo 183.3 LJS admite el reconocimiento de dos indemnizaciones que responderían a dos bienes jurídicos diferenciados.
Además, como el propio Tribunal Supremo sostiene que debe acudirse al Código Civil para suplir las lagunas del Derecho del Trabajo, es lógico afirmar que debe recurrirse a los arts. 1.124 y 1.101 del CC . Y en este sentido, el despido sin causa describe un incumplimiento empresarial imputable subsumible en el artículo 1.124 del CC que justifica una compensación de daños y perjuicios adicional más, cuando como en este caso, existe la particularidad de que el trabajador estuvo dos años trabajando sin remuneración y sin cotización (hecho probado nº 6), en un claro enriquecimiento injusto por parte de la parte empleadora.
Los daños y perjuicios reclamados se cifraron en la cantidad de 202.450,90 €, perjuicios ocasionados al trabajador por la ausencia de abono de retribución entre los años 2012 (inicio probado en hecho nº 6 de la resolución recurrida), y la efectiva contratación en el año 2014.
Como quedó acreditado en el hecho probado nº 9 de la sentencia recurrida, ' Eulalio abonó el 26 de septiembre de 2012, por cuenta del demandante, cuota de amortización de la hipoteca que pesaba sobre inmueble de este último, en cuantía de 961€'. Tal hecho y la ausencia de pago de retribución en los restantes meses de esos dos años en los que estuvo el actor sin contratar ni cotizar, acreditarían el compromiso de pago de la hipoteca por D. Eulalio, claro está en nombre de las codemandadas. Compromiso incumplido porque no solo se dejaron de abonar las cuotas hipotecarias provocando la resolución del contrato por la entidad financiera, sino que no se le retribuyó de ninguna manera.
No se puede negar la existencia de unos daños morales (el actor sabedor de que va a perder su vivienda, tiene episodios de crisis nerviosas y tiene que pedir la baja, hecho probado nº 10); daños morales que hemos incluido en dicha indemnización, cuando el despido lógicamente ha repercutido en la estabilidad laboral y psicológica del trabajador.
La indemnización reclamada cubre los daños y perjuicios ocasionados por la conducta absolutamente grave de la parte empleadora, pero el órgano jurisdiccional, puede moderar el quantum indemnizatorio, o aplicar subsidiariamente la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) a los efectos de cuantificar dicha indemnización.
La cuestión de la indemnización adicional ha sido resuelta en nuestras sentencias de fecha 13 de julio (recurso 1.389/2021 ) y 27 de julio de 2021 (recurso 1.574/2021 ) señalando: '... Invoca el recurrente la no aplicación de la Carta Social Europea de 1961 y el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, sí como del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT pues el artículo 56 ET constriñe las consecuencias del despido improcedente a la readmisión o indemnización tasada, sin indemnización adicional por daños morales más allá de la pérdida del empleo.
En supuestos de flagrante actuación ilegal, que incide en la persona de un trabajador, como el despido de que tratamos, ha de cuestionarse la compatibilidad del artículo 56ET con el 1.101 CC que proclama el resarcimiento total de todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
Establecer la indemnización adicional por daños y perjuicios, aun manteniendo un pronunciamiento de improcedencia del despido como el que contiene la sentencia, no entra en colisión con el pronunciamiento que contiene el 1.101 CC en cuanto al resarcimiento total del daño causado que va más allá, en supuestos como el que nos ocupa, de la indemnización por la pérdida del trabajo cuando se opta por la extinción, y naturalmente de los salarios dejados de percibir cuando se opta por la readmisión como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa en el que la empresa se ha aquietado al pronunciamiento de improcedencia del despido.
Con igual fundamento, procede publicar la sentencia en dos medios de comunicación escrita en los términos interesados en justo resarcimiento de las publicaciones fundadas en el despido, que han irrogado un sufrimiento imposible de compensar.
SEXTO.- El artículo 1.101 CC que se invoca, referente a la culpa contractual civil, tiene una conexión intrínseca con la naturaleza jurídica del contrato cuya infracción se aduce. El contrato de trabajo es, por una parte, un contrato más de los que en el tráfico social concurren, pero además es un contrato específico que se regula por normativa propia y sólo en su defecto entra en juego la subsidiaria ordinaria civil.
Las consecuencias indemnizatorias de una extinción unilateral de contrato de trabajo improcedente, decidida por el empleador sin anuencia del trabajador, se regulan en este específico contrato -el laboral- bajo la normativa propia del despido improcedente en cuyo instituto jurídico se condensan, con sus normas procesales, sus plazos de caducidad y sus preceptos sustantivos, las consecuencias jurídicas indemnizatorias de la improcedencia de la ruptura contractual indebida.
No cabe, por tanto, postular resultados indemnizatorios de un despido de forma diversa a la que la ley tasa y, en consecuencia, no le resulta de aplicación a la extinción contractual improcedente un precepto genérico al existir uno específico - el artículo 56 ET - que pospone la aplicabilidad del invocado.
Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental, no puede tener éxito la pretensión de indemnización que no puede anudarse a la declaración de improcedencia efectuada en la resolución de instancia, sin perjuicio de las acciones que a través del oportuno procedimiento pudieran ejercitarse al respecto, pues a tenor del artículo 26 LJS, la acción de despido no es acumulable, salvo las excepciones previstas en dicho precepto.
Pero es que a mayor abundamiento, si del despido improcedente se deriva la opción del pago de una indemnización compensatoria, su origen se encuentra, o bien en la imposibilidad de readmitir o en la voluntad del empresario, pero siempre en la necesidad de reparar los daños y perjuicios.
La ley establece por la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real directa con el efectivo perjuicio producido, con independencia de la cuantía real de los perjuicios, pero también sin necesidad de probar su existencia, presumiéndose que el daño siempre se produce, tanto en el campo laboral o profesional, como de orden afectivo-inmaterial o de orden moral ( STS 29-1-97 ).
La finalidad de la indemnización es sustituir la readmisión truncada, mutando la obligación de readmitir por una indemnización de daños y perjuicios legalmente tasada ( SSTC 61/1992 de 23 de abril de 1992 ) y ello porque toda extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario siempre da lugar a unos perjuicios ( STC 103/1990 de 4 de junio de 1990 )'.
Las consideraciones anteriores son más pertinentes en el caso cuando no se parte de una calificación de la extinción contractual como despido improcedente, sino que se reclama una indemnización adicional en un posterior procedimiento declarativo.
TERCERO.- Como primera petición de la demanda se interesa que se declare la existencia de grupo empresarial a efectos laborales de todas las personas físicas y jurídicas demandadas
El grupo de empresas a los efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial; así la sentencia del TS de 30 de junio de 1.993 la caracteriza: 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. Y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial (...), sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). Y 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).
En la demanda se afirma que STR ESPAÑA S.A, SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES I.N.C. y STR HOLDING, conforman un grupo patógeno porque STR HOLDING engloba a las tres empresas y SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES I.N.C. es titular del 100% del capital social de la primera, y siendo la que de hecho ejerce, a través de sus administradores y directivos, la efectiva administración y dirección de la concursada. Existe, se firma en la demanda, una dirección unitaria del grupo, además de la confusión patrimonial y de plantillas. Igualmente se dice que el Sr. Luis Pablo y las sociedades por éste participadas constituyen un grupo con las anteriores porque 'es arrendatario de la única unidad de productiva de la concursada, luego es la concursada, puesta a otro nombre'.
Pero la prueba practicada no acredita ninguna de dichas circunstancias expuestas, la confusión patrimonial y de plantillas. No se discute la existencia de un grupo de empresa, pero ello no comporta un grupo patológico a efectos laborales, en cuanto cuenten con su propia organización, sus instalaciones, sus trabajadores, sus clientes, su administración, y sus cuentas de resultados, con independencia de que la empresa o entidad que ostente la mayoría de las acciones decida cual ha de ser la orientación empresarial, la línea de negocio, el sector de la producción, o el ámbito territorial en el que deben intervenir. La sentencia del TSJ de Asturias 17 de mayo de 2022 referido a otro trabajador de la codemandada y partiendo de los mismos hechos probados que aquí se declaran, asume el razonamiento de la recurrida en los siguientes términos:
'Sirva simplemente destacar de la sentencia recurrida que, de un modo que cohonesta plenamente con los hechos probados que le preceden, expone el Juzgador a quo que « es un fenómeno habitual que las multinacionales constituyan empresa filiales en otros países para desarrollar su actividad de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados, siendo por tanto empresas que tienen su propia organización, sus instalaciones, sus trabajadores, sus clientes, su administración, y sus cuentas de resultados, con independencia de que la empresa o entidad que ostente la mayoría de las acciones decida cuál ha de ser la orientación empresarial, la línea de negocio, el sector de la producción, o el ámbito territorial en el que deben intervenir.En función de todo ello, la empresa STRI creó una filial en España que desarrolló su actividad durante casi veinte años, que tuvo sus propios trabajadores, en un sector de actividad propio y definido (la fabricación de elementos fotovoltaicos), y que por las razones que el informe de la Administración Concursal puso de manifiesto, decidió en el año 2019 cambiar su orientación empresarial hacia la fabricación de film multicapa; dado que cesaría en la producción de elementos de energía solar, se acordó en el año 2020 vender a su empresa matriz la maquinaria para la fabricación de tales elementos mediante un contrato de compraventa, ya que es la actividad a la que se dedica STRI y su filial en España ya no los utilizaría; [...] El hecho de que se abonase a la empresa matriz un canon del 30 % siempre que hubiera un margen de explotación superior al 15 % de las ventas, es un acuerdo perfectamente legal, ya que mediante el mismo, STRE no necesitaría realizar inversiones en tecnología, propiedad intelectual, marketing, etc.; y tal apoyo tecnológico y de gestión lógicamente tiene que tener una contrapartida económica, [...] o por decirlo de otra manera, si STRE inicia su actividad partiendo de cero, necesitaría realizar cuantiosas inversiones en todos esos aspectos, tanto tecnológicos como de mercado, que lastrarían la operatividad de la empresa desde su inicio; y para evitarlo, las empresas adquieren o contratan con terceros el suministro de tales instrumentos a cambio lógicamente de un precio; contrato que en este caso se hizo, lógicamente, con su empresa matriz, y además con el beneficio añadido de que el canon se abonaría si la explotación tuviese un margen mínimo de rentabilidad, todo lo cual no conlleva irregularidad alguna. Si a ello añadimos que ni STRI ni HB FULLER, ni otras empresas del grupo, desarrollan actividad empresarial alguna en España más que STRE, difícilmente puede considerarse la existencia de un grupo empresarial con base en un trasvase de personal ».
Menos comprensible es la petición referida a 3N COMPOSITES S.L., empresa que se subrogó en la posición de empleadora de 17 trabajadores por mor del contrato de arrendamiento de industria que celebró con autorización del órgano concursal, supuesto ajeno por completo al grupo de empresas laboral, que no puede afirmarse, como parece que se hace, en cuanto que ésta es sucesora en la actividad de la empleadora.
Por tanto, y con independencia de las acciones efectivamente ejercitadas, también debe rechazarse la existencia del grupo de empresas que sirve de presupuesto para que la demanda se dirija contra alguno de las personas demandadas.
CUARTO.- En la demanda se dicen vulnerados determinados derechos fundamentales de los demandantes, que pasamos a analizar.
1º.- Se dice que se vulneró el derecho a la negociación colectiva de los demandantes 'pues de hecho no hubo tal negociación con las empresas que deberían haber sido los interlocutores del Comité de Empresa, que no eran otras que las empresas que forman el grupo empresarial a efectos laborales en aquellos momentos'. Ya hemos señalado que no existe el citado grupo laboral de empresas, pero además los demandantes carecen de legitimación para entender lesionado el citado derecho que viene atribuido a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores. Y, finalmente, si se tratara de un grupo patológico, tampoco se advierte en qué medida se podría haber lesionado aquel derecho.
2º .-De más difícil comprensión es que se invoque el derecho fundamental a la indemnización legal por despido o recibir las prestaciones del FOGASA, derecho inexistente, lo que agota la cuestión.
3º .-Se sostiene lesionado el derecho a la no discriminación garantizado en el art. 14 CE y el principio de indemnidad en términos un tanto confusos, pero que parecen referidos a la Administración Concursal y por ello sobre los que este orden jurisdiccional carece de competencia.
4º .-'El derecho a la integridad moral que protege el artículo 15 CE y a la dignidad que como persona tiene mi representado, conforme al Artículo 10 de nuestra Carta Magna '. Carece de un mínimo rigor aquella invocación, que resulta de imposible comprensión.
QUINTO.- De forma deliberadamente confusa la parte demandante interesa la condena al pago de una indemnización, no vinculada a la determinación de daño alguno, también por 'la pérdida de prácticamente la mitad de la prestación por desempleo a la que tiene derecho tras un despido'. El planteamiento radica en que la empleadora inició un ERTE en febrero de 2020 que se extendió hasta la extinción de la relación laboral y eso supuso que fuera beneficiario de la prestación por desempleo. El planteamiento resulta un tanto confuso, pues el ERTE no fue impugnado por los demandantes, ni se aporta elemento probatorio alguno a este juicio para justificar la existencia de fraude o la improcedencia de la medida, de suerte que parece vincular el daño que se le dice causado en el hecho de que los trabajadores hubieran resultado en mejor posición si el expediente se hubiera iniciado en un momento posterior en que les sería aplicable la legislación especial aprobada por la pandemia mundial de COVID. El planteamiento está notoriamente carente de toda razón. No se advierte acto u omisión ilícita de la empleadora, ni la existencia de un daño causado por ésta que los trabajadores no debieran soportar, ni tan siquiera la existencia del daño. La demanda debe desestimarse íntegramente.
Vis tos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo las demandas interpuestas por don Genaro, don Gregorio, don Gustavo, don Herminio, don Hilario, don Ildefonso, don Ismael, don Javier contra Specialized Thecnology Resources España S.A. , Specialized Tecnology Resources INC, STR Holding, don Justo, don Leandro, don Luis Pablo, 3 N Composites S.L., Leciñena Trailer S.L. y HB Fuller
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300€ en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo

