Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 3890/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3890/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103043
Encabezamiento
Recurso nº 805/07-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3890/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba, Autos nº 518/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. David , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª de la Construcción.
Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 20/02/06 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero.- El trabajador se encuentra afectado de las siguientes enfermedades y dolencias: hipoacusia bilateral, desprendimiento de retina con pérdida de visión en el ojo derecho hace 15 años, dislipemia, vértigos por síndrome de Meniére.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: "En crisis. Tareas que requieran visión binocular".
Cuarto.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 842,08 euros mensuales, para la incapacidad permanente total; y de 1.201,10 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial.
Quinto.- Ha sido considerado en el reconocimiento médico de empresa como apto para su trabajo de oficial de 1ª de la construcción, con restricciones para trabajos en altura. Actualmente presta servicios como encargado de obra.
Sexto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Al actor, nacido el 4 de febrero de 1963, de profesión habitual Oficial 1ª de la Construcción, le fue denegada la declaración de incapacidad permanente por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de febrero de 2006. La sentencia recurrida estima la demanda y lo reconoce afecto de Incapacidad Permanente Parcial. La Seguridad Social recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 136.1 y 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "hipoacusia bilateral, desprendimiento de retina con pérdida de visión en el ojo derecho hace 15 años, dislipemia, vértigos por síndrome de Meniére". Este cuadro residual le supone una limitación para su profesión habitual superior al 33 %, puesto que no puede llevar a cabo tareas que requieran visión binocular ni aquellas que precisen realizar trabajos en alturas. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don David y confirmamos la sentencia dictada en los autos 518/06 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba , promovidos por Don David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
