Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 3890/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3890/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103664
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 190/2008
Recurso contra Sentencia núm. 190/2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3890/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 190/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciseis de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Alicante, en los autos núm. 881/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de D. Sebastián asistido por el letrado D. Justo Manuel Gil García, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Campillo Palmera, S.A. asistida por la letrada Dª. Antonia Luisa Pinar Martínez, y en los que es recurrente Campillo Palmera, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sebastián frente a CAMPILLO PALMERA , S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (Accidente de Trabajo), debo declarar y declaro la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador el día 17-02-05, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa CAMPILLO PALMERA, S.A. al abono del recargo de las prestaciones en un porcentaje de 30%. Absolviéndola del resto de pretensiones decididas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor con categoría de conductor sufrió un accidente de trabajo el día 17-02-05, mientras prestaba servicios para la empresa CAMPILLO PALMERA , S.A., dedicada a la actividad de Transporte de Mercancía por carretera; siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía por carretera para la Región de Murcia , publicado en el Boletín Oficial de la Región de fecha 28-11- 99. De resultas del citado accidente el trabajador sufrió un cuadro de aplastamiento de miembro inferior izquierdo, fractura de cadera y amputación de tercio medio de pierna izquierda, permaneciendo en IT desde el 17-02-05 al 14-05-06 , siendo la base reguladora de la prestación de 1.035,43 euros/mes. Con posterioridad, mediante Resolución del INSS de fecha 15-05-06, fue declarado en Incapacidad Permanente Total con una base reguladora de 1.019,86 euros/mes y fecha de efectos del día 15-05-06. SEGUNDO.- El accidente se produjo mientras se procedía a la carga de su camión con bobinas de plástico de 1.000 kgs. , mediante palets, por el lateral izquierdo, por parte de trabajadores de la empresa Deltalene Ejido, cuando al dejar un trabajador el palet que estaba cargando para acudir al lado derecho del camión a cargar otro, del primer palet se deslizó una bobina que aprisionó al conductor que se encontraba dentro de la caja del camión recogiendo las cinchas textiles que llevaban las bobinas. El palet del que se deslizó la bobina tenía roto el tope de retención como consecuencia del exceso de carga. TERCERO.- Mediante Acta de Infracción 87/06 la Inspección de Trabajo impuso a la empresa demandada una sanción por falta grave en grado mínimo, por un importe de 3.000 euros por infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales Medidas, por seguirse un método de trabajo no adecuado para realizar las operaciones de carga, así como que los topes de retención no eran adecuados al peso de la carga a transportar; señalando la falta de formación al trabajador como consecuencia directa del accidente al no tener que participar en las tareas de descarga del camión mientras ésta se realizaba. CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y SS, mediante escrito , de fecha12-01-06, de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, fue propuesto al INSS que declarara la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, imponiendo un recargo de las prestaciones en un 30%, a cargo de la empresa. Que, tras la incoación del oportuno expediente, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 19-04-06, declarando la inexistencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la improcedencia del recargo impuesto a la empresa y la improcedencia de incremento de las prestaciones a cargo de la citada empresa, al apreciar temeridad en la actuación del trabajador por haberse colocado en la zona de carga y descarga e intervenir en las operaciones de las mismas , cuando no debería hacerlo siendo conductor . Contra dicha resolución se ha interpuesto la correspondiente Vía Previa el día 02-06-06 , que ha obtenido Resolución expresa denegatoria con fecha de salida del día 31-10- 06. QUINTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos, así como todas las resoluciones administrativas citadas, que se dan por reproducidas a todos los efectos, en aras a la economía procesal. SEXTO.- El trabajador no había recibido formación específica sobre su actuación en la dirección del acondicionamiento de la carga y descarga del camión, ni información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, como el de permanecer en las proximidades del camión cuando se realicen las citadas operaciones de carga y descarga. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Campillo Palmera , S.A., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Sebastián . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión actora sobre recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y condeno a la empresa demandada Campillo Palmera S.A. , al abono del recargo de las prestaciones en un porcentaje del 30 %, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de los autos al acto del juicio por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando que por la parte actora se había solicitado la citación del legal representante de la empresa demandada, lo que fue admitido y compareció la apoderada para absolver posiciones, pero la parte actora no intereso la prueba de confesión que había sido admitida en la citación para juicio , solicitando la empresa demandada la prueba testifical de Doña Ana María, que fue indebidamente denegada por el juzgado, lo que provoco indefensión a la parte demandada en este trámite recurrente. Por lo que interesa la reposición de los autos al acto del juicio para que sea admitida la prueba testifical. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto no se acredita que se haya causado indefensión a la parte demandada recurrente por la circunstancia de que la parte actora , que intereso la prueba de confesión judicial en el escrito de demanda y le fue admitida, no la haya propuesto en el acto del juicio oral, ya que la parte actora es libre para elegir y proponer los medios de prueba que la legislación le permite , y su decisión no incide en la alegada indefensión de la parte contraria a la que no se le priva de utilizar los medios de defensa que estime oportunos. Tampoco se causa indefensión a la parte demandada por el hecho de que se le haya denegado la prueba testifical propuesta, ya que no cabe que actúe como testigo la propia parte, dado que la prueba testifical se predica respecto de los terceros de la litis y en el presente supuesto se había propuesto como testigo a Doña Ana María , que es la persona que acudió al juicio actuando como legal representante de la empresa demandada. Y no se genera indefensión por cumplir la normativa procesal, máxime cuando esta no permite la pretensión de la parte que puede valerse de los cuantos medios de prueba la ley autoriza, pero dentro de los requisitos legales.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que del hecho probado segundo se elimine que el conductor se encontraba dentro de la caja del camión recogiendo las cinchas textiles que llevaban las bovinas, y propone un nuevo texto con el contenido que señala en su escrito de recurso , al que no puede accederse ya que no se ampara en prueba concreta alguna documental o pericial, sino en la ausencia de prueba y no cabe la alegación de prueba negativa , cuando existe un mínimo de actividad probatoria como acontece en el presente supuesto.
También se propone la eliminación del hecho probado sexto y su sustitución por el texto que indica, lo que ampara en dos cláusulas del contrato de trabajo, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya el contenido de esas cláusulas no desvirtúa lo afirmado por la Sentencia impugnada, ni evidencia el error del Juzgador "a quo", que se ha basado en otras pruebas para llegar a su conclusión y porque el contrato de trabajo no es documento hábil a los efectos revisorios.
Se propone a continuación la adición de un nuevo hecho probado con la redacción que señala en su escrito de recurso, pero dado que lo fundamenta en un Convenio Colectivo que es una norma jurídica, no puede prosperar.
TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia, alegando, en síntesis, que la nueva redacción de los hechos declarados probados no cabe imputar responsabilidad a la empresa recurrente, siendo un hecho fortuito, y en todo caso imputable a la empresa principal Deltalene Ejido, y causado en todo caso por la imprudencia del trabajador al mantenerse en una zona cercana a las operaciones en las que no tenia instrucción alguna de colaborar , no pudiendo recaer la culpa "in vigilando" sobre la empresa recurrente que no es titular del centro de trabajo donde se produjo el accidente, por lo que considera que debe acogerse el recurso y revocarse la Sentencia impugnada. Motivo que no puede alcanzar éxito. Invariada la resultancia fáctica, de la misma resulta que el actor con la categoría profesional de conductor sufrió un accidente de trabajo el día 17-2-2005 mientras prestaba sus servicios para la empresa Campillo Palmera S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancía por carretera, produciéndose el accidente mientras se procedía a la carga de su camión con bobinas de plástico de 1.000 kilos , mediante palets, por el lateral izquierdo, por parte de trabajadores de la empresa Deltalene Ejido, cuando al dejar un trabajador el palet que estaba cargando para acudir al lado Derecho del camión a cargar otro, del primer palet se deslizo una bobina que aprisiono al conductor que se encontraba dentro de la caja del camión recogiendo las cinchas textiles que llevaban las bobinas. El palet del que se deslizo la bobina tenia roto el tope de retención como consecuencia del exceso de carga. El trabajador no había recibido formación especifica sobre su actuación en la dirección del acondicionamiento de la carga y descarga del camión, ni información sobre los riesgos de su puesto de trabajo , como el de permanecer en las proximidades del camión cuando se realicen las citadas operaciones de carga y descarga.
Todo lo cual pone de manifiesto que el trabajador accidentado se encontraba en la zona de carga y descarga del camión recogiendo las cinchas textiles que llevaban las bobinas, realizando tareas propias de su categoría y funciones de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable (art. 20 ), en el cual se establece las funciones de los conductores en la realización de las labores complementarias y de colaboración y atención de las diversas operaciones de carga y descarga o de atención al vehículo, pero no consta acreditado que el trabajador accidentado hubiera recibido la formación, ni la información precisa sobre la manera de colaborar en las referidas tareas , ni de los peligros que podrían ocasionarse durante la ejecución de las mismas, y esta omisión de la empresa para la que venia trabajando esta directamente relacionada con la producción del accidente , aunque aconteciera cargando mercancía de otra empresa para su posterior transporte, ya que la empresa demandada incumplió lo establecido en los artículos 14.2, 15.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, que impone al empresario en cumplimiento del deber de protección garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y practica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, debiendo estar centrada la formación específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador , lo que no consta se haya producido en el supuesto enjuiciado, provocando la situación de riesgo que produjo el daño acontecido. Por lo que es de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 123 de la LGSS, procediendo el recargo de prestaciones en la cuantía establecida por la sentencia impugnada. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Campillo Palmera, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. seis de Alicante de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete en virtud de demanda formulada D. Sebastián, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de Sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.
La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

