Sentencia Social Nº 3891/...io de 2003

Última revisión
16/06/2003

Sentencia Social Nº 3891/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 6636/2002 de 16 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3891/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003103063


Encabezamiento

Rollo núm. 6636/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

SA

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

------------------------------------------

En Barcelona a 16 de junio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3891/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Games Workshop, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 173/2002 y siendo recurrido Ángel Jesús y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús en reclamación de cantidad contra la empresa GAMES WORKSHOP, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.193'55 euros sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º)La parte actora D. Ángel Jesús , mayor de edad con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GAMES WORKSHOP, S.L, con antigüedad desde el 9-11-1998, categoría profesional de Jefe de Sección, Gestor Area WEB y salario medio de 62'51 euros diarios.

2º) La empresa entregó al actor carta de fecha 30-7-01, del siguiente tenor literal: "El Plan de Remuneración de Games Workshop, S.L. para el ejercicio anual terminado en 31 de mayo del 2001 establece el devengo y pago de unos incentivos ("bonus") para todo el personal de la Compañía en el caso de que se supere el beneficio presupuestado para el ejercicio en cuestión. No obstante, el devengo y liquidación de dicho "bonus" está sujeto a una serie de condicionantes, entre los cuales existe uno que es determinante e imprescindible, y que consiste en que la revisión anual se desprenda que ésta ha sido positiva en términos generales. Con todo la subjetividad que esto conlleva se estableció que para ser acreedor del "bonus" correspondiente, debía superarse la revisión anual en un 75% de la misma. Dado el carácter de tu revisión anual copia adjunta), lamentablemente me veo en la obligación de comunicarte que no recibirás cantidad alguna en concepto de "bonus" correspondiente al ejercicio 2000/2001 terminado en 31 de mayo de 2001. Atentamente." (folios 7 y 23).

3º)En la adjunta al documento citado se comunica al actor la revisión anual a Junio de 2001, sobre su trabajo, realizada por el Jefe directo del actor y que reza textualmente. "Esta revisión por escrito es continuación de las diversas reuniones que hemos mantenido durante el año, tales como la del pasado 7 de mayo y 27 de febrero del corriente. 1. En términos generales estoy muy descontento con la actitud que has mostrado este año. 2. Conscientemente has mostrado una actitud hostil, de no colaboración y totalmente individualista. Incluso has mostrado una actitud de falta de respeto hacia tu Jefe directo, o sea yo; y por escrito y con copia a un gran número de personas de esta organización. 3. Insistentemente has hecho caso omiso de la política de la Compañia en relación con el uso del correo electrónico. Política que te ha sido comunicada de forma reiterada tanto por escrito como de forma verbal. AREAS DE MEJORA. De hecho para mí solamente existe un área de mejora. Y esta es un cambio de actitud tanto en relación conmigo personalmente y como tu Jefe directo así como con el resto del personal de la Compañía. Además esto se traduce en lo siguiente: -Necesidad de trabajo en equipo. La página web precisa de contenidos, y éstos mayoritariamente provienen de los departamentos de venta. Asimismo los departamentos de venta precisan del apoyo de la página web con fines promocionales, y cada día esta necesidad va en aumento. -Necesidad de comunicación. -Necesidad de coordinación con el resto de la estructura de la Compañía, en especial por su trascendencia, con los departamentos de venta (todos y cada uno de ellos). -Compartir los planes de la web con el resto de la estructura.- Actitud positiva, animo de colaboración, aportando ideas y sugerencias. Todo lo anteriormente mencionado se ha hecho con la intención de que sirva de crítica constructiva, para que te sirva de acicate, que reacciones ante una situación que se ha dado este año. L'Hospitalet de LLobregat, 30 de julio de 2002" (folios 8 y 9).

4º.-En la empresa existen formularios de revisión anual y semestral.

5º.-El Plan de retribución Games Workshop España para el período junio 2000 a mayo 2001 establece un bonus de carácter subjetivo de 50.000 a 250.000 ptas. en el caso de gestor de área categoría profesional del actor) y teniendo en cuenta: "Resultado de equipo: Se valorará la calidad de servicio al cliente interno mediante un test, el cual será diferente según el dpto. Resultado individual: Se valorará mediante la evaluaciones semestrales (junio y diciembre), en la que en la inicial se fijarán los objetivos para el año próximo y se hará un balance del anterior;

objetivos para el año próximo y se hará un balance del anterior; y en la siguiente evaluación será de seguimiento y directrices de rectificación si fueran necesarias. Descripción resultado dtpo: Cumplir el plan del dpto. basándonos en aquellos costes en los que se pueden incidir de forma directa, siendo éstos: nº de personals, mensajería, teléfono, material oficina; en el caso de responsables de área, supervisor, jefe equipo y adj. dir. fin. se incluyen además los gastos de viaje y material promocional. Siempre que los gastos propios de jefe de dpto. (ej. viajes) desvirtúen el resultado final serán desvinculados de este cálculo. Cumplir plan quiere decir no exceder de los gtos. anuales planeados para el dpto. No es necesario el cumplimiento de los 3 factores para el abono de cada uno de ellos, son independientes" (folio 29).

Asimismo establece un bonus exceso plan que la empresa abona "en base al exceso del plan de ventas, no de beneficio. Y el cálculo también se realiza sobre las ventas" y "es abonado si se cumplen los beneficios previstos en plan después de incluir los bonus de exceso plan de los dptos. de ventas "La base de cálculo será el exceso de ventas de toda la Cía." "Se cobrará siempre y cuando se cubran los objetivos individuales (bonus subjetivo) en un mínimo del 75%."

6º.-La empresa remitió al actor carta de fecha 1-6-01, cuyo contenido se tiene por reproducido destacándose el siguiente párrafo: "Tanto la dirección del Grupo como yo queremos agradecerte muy sinceramente tu contribución al éxito de Games Workshop España durante el ejercicio 2000/01 e, igualmente, comunicarte que contamos con tu colaboración para que en el futuro el éxito sea aún mayor. Sin otro particular, me despido con un cordial saludo," (folio 44).

7º).-Asimismo le remitió otra carta de 8-10-01 que dice expresamente: "La presente tiene como motivo dar reconocimiento personal a tu colaboración y entrega en el proyecto de la tienda on- line de Games Workshop, S.L. Es por eso que he decidido concederte una gratificación extraordinaria de 350.000 pesetas brutas. Con el reconocimiento y agradecimiento del equipo y mío," folio 45).

8º).-Los objetivos vienen reconocidos en un documento denominado TOP 5 que obra en las actuaciones como folio 270 y cuyo contenido se tiene por reproducido.

9º)Caso de estimarse la demanda la cantidad adeudada por la empresa sería:

En concepto de bonus subjetivo... .... 1.502'53 euros

En concepto de bonus "exceso plant"... 4.691'02 euros.

------------------

TOTAL ......... 6.193'35 euros

10º)Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 28-12-01, se celebró acto de conciliatorio el día 28-1-02, analizando sin avenencia entre las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se condenase a la empresa demandada al abono de cantidad en concepto de bonus individual y de exceso de plan correpondientes al periodo junio 2000-2001.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la demandada, pretendiendo la revisión del relato, con amparo en lo previsto ene artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya la actual redacción de los hechos octavo y noveno, por otra del tenor respectivo siguiente: octavo "Los objetivos de cada departamento de la compañía para el ejercicio junio 2000-mayo 2001 están recogidos en un documento denominado TOP 5 y que para el caso del departamento del demandante (que es el de informática-web-hobby) son los siguientes, segun consta en Autos:

1.-Creación de tienda on line; (on line store)

2.-Desarrollo del Día Games en España y de la demostración Golden, (Fist Spanish Games Day & Golden Demo)

3.-Desarrollo del Programa de asociación, (Parthership Program development)

4.-Desarrollo de la página web, (Development of the web site)

5.-Desarrollo de un sistema de torneos para España. (Develop a tournament for Spain).

De estos objetivos de departamento, solo se ha acreditado el cumplimiento del primero, es decir, la Creación de tienda on line; (on line store), por lo que fue felicitado por su jefe directo, el gerente de la compañía, habiendo sido además premiado con 350.000 pesetas y obsequiado con una miniaturas. Premio y obsequio que se le entregaron después que el demandante abandonase la compañía por voluntad propia.

Respecto al resto de objetivos de departamento, no se ha probado su cumplimiento.

Se han producido varias quejas respecto a la falta de mantenimiento de la página Web y la dirección de la compañía ha mostrado su descontento con la actitud del demandante y ha señalado que no ha cumplido con sus objetivos. Los objetivos individuales están fijados en la descripción del puesto de trabajo o "job description" y en las funciones de gestor del área web que constan en Autos."); Noveno: "En caso de estimarse la demanda del actor, la cantidad a la que tendría derecho a cobrar en concepto de bonus sería la comprendida entre las siguientes:

En concepto de bonus subjetivo, entre 300,5 y 1.502,5 euros (antes entre 50.000 y 250.000 pesetas)

En concepto de bonus "exceso plan", la cantidad de 4.691'02 euros y estando condicionada su percepción a la consecución de al menos el 75% de los objetivos individuales." Cita en apoyo de la revisión del octavo el contenido de los folios 270, 19, 20, 22, 45, 292 a 294, 296, 297, 213, 42, 43 y 48, 29, 193 y 289. Para la revisión del noveno señala los folios 29, 30, 193 y 194, así como del 281 a 287.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como ha establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18.1 y hasta 31-10-1998 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cúal es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato factico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a los largo del proceso; 4) que los documentos o pericias no sean los mismos de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría. En el supuesto de autos, la pretensión revisoria del hecho octavo contenida en el primer párrafo constituye un simple desarrollo del contenido del folio 270 de referencia en el hecho cuya revisión se pretende, que lo da por reproducido. El segundo no es sino variante y precisión del hecho probado séptimo y no acredita la afirmación de que la entrega de la gratificación se produjera con posterioridad al cese del actor, que éste fija en la demanda (hecho octavo) y en la impugnación del recurso en el dia 15.10.2001. El tercer párrafo constituye nueva afirmación de parte, frente al criterio contrario de la Juzgadora de instancia, lo mismo que sucede con la del párrafo cuarto. Por último la del quinto, porque se trata de una nueva descripción de funciones cuya ratificación no se ha interesado y menos contiene una fijación de objetivos.

Respecto a la del noveno, por cuanto los datos que pretenden incorporarse ya estan explícitamente reseñados en el hecho probado quinto como condicionantes para el éxito de la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Por correcto cauce procesal y con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de la jurisprudencia establecida por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid y Navarra en sendas sentencias de 13-4-1999 y 27-10- 1999, al fijar la naturaleza del bonus como "compensación que la empresa abona a un determinado trabajador, retribuyendo un mayor rendimiento, una consecución de los objetivos fijados o la realización de funciones a plena satisfacción de aquella, después de comprobar si se han dado los presupuestos a los que la misma anuda el devengo del bonus por parte del trabajador".

Sin dejar de poner relieve que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Supremo de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos que define el artº 1.6 del código Civil y a efectos de servir de base para articular recurso de Suplicación por la via del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de entrar en el conocimiento del recurso, pues los conceptos de "bonus" reclamados, pese a ser en su origen una concesión graciosa de la empresa, una vez exteriorizadas, fijadas las condiciones de su devengo y aceptadas por los trabajadores, se integran como fuente de la relación laboral por la via del artº 3-1 c) del Estatuto de los Trabajadores y adquieren el significado de complemento salarial, dentro de la estructura de éste, en relación al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa. En razón a ello, si bien su otorgamiento adolece de cierto carácter de discrecionalidad, por la fijación unilateral de condiciones y valoración de las mismas, una vez objetivadas éstas su negativa queda sometida al control judicial, a fin de determinar si, por causa de arbitrariedad o discriminación, no encuentra ésta una razonable justificación, de tal suerte que si el trabajador acredita en su favor indicios suficientes de la concurrencia o cumplimiento de aquellos, corresponda a la empresa justificar que la causa de denegación está justificada.

TERCERO.- Las condiciones para acreditar derecho a percibir los bonus cuestionados se desarrollan en el hecho quinto del resultado fáctico y se apoya en el indiscutido emitido de los folios 29 y 193. Es cierto que para la percepción del bonus individual se requiere la concurrencia de tales resultados: a) de equipo; b) individual; c)de departamento, sin que sea necesario para la percepción el cumplimiento de los tres, calificándose el primero, en un 10%, el segundo en un 60% y el tercero, en un 30% . Aunque no precisa que el resultado depende del cumplimiento de objetivos, es axiológico que sea así, pues mal pueden evaluarse aquellos si no constan éstos.

En el supuesto de autos sólo consta que se fijaron unos objetivos para el departamento en que se integra el actor y que se celebró alguna revisión para la distribución de aquellos entre diversos departamentos. Pero no se ha acreditado se atribuyeran objetivos específicos para el periodo de que se trata, ni al actor ni a su equipo. No basta la referencia genérica al contenido de su puesto de trabajo ni a las funciones propias de su categoría profesional, como pretende la empresa. La configuración del bonus exige evaluación semestral, en junio y en diciembre. La primera para fijar objetivos. La segunda para seguimiento y marcar directrices de rectificación si fuere necesario. Nada consta al respecto en junio y diciembre del 2000. Sin esa atribución específica de objetivos, no puede afirmarse con consistencia que no se hayan cumplido. Antes de producirse la negativa a su abono, en 1-6-2001 el Gerente le remite carta de felicitación por el éxito de la empresa en el ejercicio 2000-2001 y le comunica se cuenta con él para el futuro, siendo aquel quien el dia 30 de julio le comunica aquella negativa y en hoja adjunta y confidencial le explica las razones. Estas se centran en una supuesta actitud hostil, de no colaboración e individualista, así como falta de respeto hacia el propio Gerente y haber hecho caso omiso de la política de la compañia. Ninguna de tales imputaciones se acoge en la sentencia ni tampoco ahora en el recurso. Es innegable que la conducta del trabajador puede y debe ser valorada para concluir si han influido positiva o negativamente en la obtención de los objetivos señalados. Pero antes de determinar tal influencia se ha de justificar razonablemente que objetivamente los fijados previamente no se han cumplido. Sin dicha prueba, la justificación de la negativa que obedezca a una supuesta actitud del trabajador carecería de consistencia. La presunción de que los objetivos generales del departamento de creación de tienda on line y de la página web, se habían cumplido en 1-6-2001, es decir un mes posterior al último de liquidación, en razón a la carta precitada y que su actuación siguíó siendo satisfactoria hasta 8-10-2001, lo evidencia la carta de tal fecha.

Como quiera que no se justifica que los objetivos individuales no se hubieran superado en un 75%, segundo factor al que se condiciona la percepción del "bonus exceso plan"; y nadie discute que el resultado global de ventas había superado el marco previsto, no existe tampoco razón para su denegación.

Según se razona en el recurso el importe del bonus individual no tiene una cuantía fija de 1502'5 euros, sino que se mueve en la escala que va desde 300'5 euros, cuantía mínima a aquella como máxima, dependiendo su abono del cumplimiento del resultado, según los porcentajes precitados del 10%, 6% y 30% en relación a los objetivos de equipo, individual y departamento. Mas no habiéndose fijado los dos primeros y apareciendo como satisfactorio, por lo dicho, el cumplimiento del tercero, ha de mantenerse en su integridad la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Games Workshop, S.L. contra la Sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 173/2002 seguidos a instancia de Ángel Jesús contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado del recurrido impugnante hasta el límite de 220 euros, manténgase la consignación del principal objeto de conducta, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia una vez adquiera firmeza.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.