Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 3891/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2006 de 19 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3891/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103717
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5539
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022519
SA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 19 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3891/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2005 y siendo recurrido Alonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alonso , frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, declaro la improcedencia del despido sufrido por el actor con fecha 05/07/05, condenando a la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.a que readmita a D. Alonso en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 24.715,88 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 05-07-05 a razón de 77,54 euros diarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Alonso ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., con una antigüedad de 11-07-98, catergoría profesional de jefe de secció y jardín y salario mensual bruto de 2.326,33, euros, con prorrata de pagas extras, suma en la que se incluye también la prorrata del importe que ascendiente a 2.449 euros la empresa abonó al trabajador en marzo de 2005 correspóndiente a retribuciones variables por rendimiento (interrogatorio de las partes, testifical y folio 29).
SEGUNDO.- El actor es propietario de una vivienda en la ciudad de Tarragona, en la que actualmente residen su mujer y su hija de aproximadamente 6 meses de edad. Ello no obstante, el demandante presta sus servicios desde el año 2003 en el centro comercial que la demandada tiene ubicado en la ciudad de Barcelona, concretamente en Les Glòries. A principios del mes de junio el actor se puso en contacto con la responsable de recursos humanos del expresado centro de trabajo y con su director, manifestándoles su malestar por la situación en la que se encontraba, alejado de su mujer e hija y obligado a unos gastos que entendía desproporcionados en relación con el importe de su salario, todo ello especialmente al haber tenido conocimiento que una plaza en el centro comercial en la localidad de Reus había sido recientemente cubierta por una persona que no tenía como destino preferente la provincia de Tarragona. En la búsqueda de una solución, el actor mantuvo varias conversaciones con los expresados responsables, reuniéndose después los días 17 y 23 de junio con presencia de la Jefe Regional de recursos humanos de la empresa. En el transcurso de esas reuniones la empresa expresó al trabajador la imposibilidad de acceder por ahora al traslado a la provincia de Tarragona, ofreciendo un puesto de trabajo en el centro ubicado en la localidad de Martorell y otro, más tarde, en la localidad de Olérdola, por ser ambas poblaciones más cercanas a Tarragona. El trabajador, disconforme con tales ofertas, manifestó a sus superiores que en su opinión la única alternativa aceptable para el caso de no poder ser trasladado a Tarragona sería la de una extinción indemnizada de la relación, anunciando que para el caso de no alcanzar un acuerdo tal vez obtuviese una baja laboral o se sentaría en su puesto de trabajo pero sin cumplir adecuadamente con sus obligaciones laborales. El tono de las exigencias del actor se fue moderando a medida que se producían reuniones con la empresa. (interrogatorio del actor, testifical)
TERCERO.- El día 05/07/05 y mientras el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones estivales, mantuvo una nueva reunión con sus superiores, siéndole entregada esta vez una carta de la misma fecha en la que se le comunicaba su despido disciplinario, cada cuyo contenido se da por reproducido. (folios 3 y 4).
CUARTO.- Intentada la conciliación previa la misma resultó sin avenencia. (folio 8)
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados para que se adicione un nuevo hecho, con el ordinal tercero bis.
La parte recurrente propone que se haga constar que "mediante pacto llevado a cabo entre las partes en fecha 7 de julio de 2.003, al trabajador le fueron entregados en concepto de traslado al Centro de Trabajo en Barcelona un total de 0.015,18 euros. Dicho pago, de carácter indemnizatorio, se efectúo con el compromiso del trabajador de permanecer prestando servicios para la Compañía durante, al menos, 36 meses desde el traslado. En dicho Pacto se estableció expresamente que en el supuesto de que el trabajador causase baja voluntaria en la empresa en el período de 36 meses siguiente a la fecha del primer percibo de la prima de traslado se detraera de su liquidación la cantidad proporcional correspondiente al período que reste desde la fecha efectiva de su baja y la fecha en la cual cumplirá los 36 meses. Dicho supuesto será igualmente de aplicación si la causa de su baja es por despido declarado procedente por un Juzgado de lo Social". Se remite la parte recurrente al contenido del documento nº 5 de los que obran en su ramo de prueba y considera trascendente dicha adición. Con independencia de su valoración, el contenido del documento no es negado por el demandante, por lo que procede estimar la petición de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 54, 2, d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 52 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , que considera como faltas muy graves la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, alegando que los hechos imputados al demandante justifican la sanción de despido.
En las alegaciones del recurso, la parte recurrente indica que el demandante coaccionó a los miembros de la compañía, a los efectos de llegar a un acuerdo, mediante el cual se le trasladara a Tarragona o subsidiariamente fuera indemnizado económicamente, amenazando a la empresa con causa baja por incapacidad temporal en la empresa si no accedía a sus petición o con bajar su rendimiento habitual de trabajo, lo que justificaría la calificación del despido como procedente porque tales conductas serían inadmisibles y contrarias a la buena fe contractual.
Es cierto, como se alega en las argumentaciones del recurso, que una situación de amenaza por parte del trabajador de causar situación de incapacidad temporal o de que desatendería sus funciones, puede constituir una actitud contraria a la buena fe contractual, a los efectos del artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores , que, en principio, facultaría al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, en base a un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, ya que el trabajador ha de cumplir las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe -artículos 5 a) y 20.2 del citado Estatuto -, pues la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o mejor aun, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, habiendo declarado esta Sala, SS 22 septiembre 1998 y 17 noviembre 1999 que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los artículos 5 y 20.2 ; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo.
Ahora bien, en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se ponderan una serie de circunstancias, de las que se prescinde tanto en la carta de despido como en las alegaciones del escrito de formalización del recurso. Primero porque se indica que tales expresiones fueron expuestas en el curso de una conversación mantenida entre el demandante y responsables de la empresa para tratar de su traslado a otro centro, tono de las conversaciones que se fue moderando a medida que se producían las reuniones con la empresa. Segundo porque la propia sentencia califica dichas expresiones como desafortunadas, manifestadas en el curso de una reunión sobre su traslado en el que existió una impulsividad por parte del demandante, que después se fue moderando en reuniones sucesivas, debiendo indicarse que las primeras se inician porque el demandante tenía conocimiento de que una plaza vacante en la provincia de su residencia había sido cubierta por otra persona.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la sentencia de instancia aplica la doctrina gradualista en la calificación de la falta, aplicando los criterios de la línea jurisprudencial que precisa las exigencias legales de la gravedad y culpabilidad que ha de concurrir en el incumplimiento contractual imputado al trabajador para justificar el despido disciplinario; se viene indicando, en tal sentido, que, para valorar dicha conducta, deben ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas (STS de 9 de abril de 1.986 ), pues la sanción de despido sólo puede imponerse cuando ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato (STS de 27 de noviembre de 1985 ), debiendo también tenerse en cuenta que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través del análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano (STS de 29 de marzo de 1.990 ).
TERCERO.- En el último de los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y 53 y 54 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes alegando que corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en dicho Convenio, y que la sanción por faltas muy graves puede ser la de despido, que es la aplicada por la empresa en uso de sus facultades, sin que sea posible aplicar la teoría gradualista, al no poder modularse el poder sancionador del empresa y, al encontrarnos ante una transgresión de la buena fe contractual, la misma no admite graduaciones, por lo que, una vez truncada la confianza, es imposible su restablecimiento.
Es cierto que, en el ámbito sancionador, si se acredita la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así "si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (STS de 11 de octubre de 1.993 ).
Ahora bien, también es cierto que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 16 y 21 de Marzo de 1988, 6 de Abril de 1990, 20 de Febrero de 1991 y 2 de Abril y 6 de Mayo de 1992 ), las infracciones que tipifica el núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , para que puedan erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes lo que excluye su aplicación con carácter objetivo, que es el criterio defendido en la sentencia recurrida, al considerar que los hechos declarados probados no tienen la entidad suficiente para justificar el despido, al no considerarlos como constitutivos de una falta muy grave; hechos probados que matizan las imputaciones de la carta del despido, teniendo en cuenta la prueba practicada, que el Juzgador de instancia analiza en los fundamentos jurídicos; por ello, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, cabe llegar a idéntica conclusión que la que llega la resolución recurrida, en el sentido de apreciar que tales hechos no son constitutivos de una falta muy grave, que justifiquen la sanción de despido.
CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2.005 , en los autos 545/2005, sobre despido, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituidos para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

