Sentencia Social Nº 3891/...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Social Nº 3891/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3891/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103744


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 13 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3891/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rio Advocats i Consultors Associats ,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 360/2006 y siendo recurrido/a Nieves y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por Cornelio, Nieves, Andrea, Daniela, Isidro, Gloria, Marcelino, Mónica, Serafin y Jose Miguel frente a RIO ADVOCATS I CONSULTORS ASSOCIATS, S.L. sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a la empresa demandada a hacer pago a la parte actora de las sumas que se indican:

Cornelio: 11.718,37 euros.

Nieves: 14.889,50 euros.

Andrea: 9.864,43 euros.

Daniela: 13.999,45 euros.

Isidro: 3.875,36 euros.

Gloria: 13.011,66 euros.

Marcelino: 10.419,58 euros.

Mónica: 12.710,07 euros.

Serafin: 7.342,85 euros.

Jose Miguel: 4.766,80 euros " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Cornelio fue contratado el 02/11/04 mediante un contrato temporal con una duración de 3 meses por circunstancias eventuales de la producción, a tiempo parcial, con una reducción del 75% de la jornada ordinaria, es decir de 10 h. semanales, y sin percibir por ello retribución alguna. El actor fue dado de baja en régimen general de la seguridad social el 31/01/05. Desde el 01/02/05 hasta el día 01/04/05, fecha en la finalizó la prestación de servicios por baja voluntaria, el actor prestó servicios mediante contrato de arrendamiento de servicios, con unas retribuciones de 300 euros el mes de febrero y 516,59 euros el mes de marzo, con prorrata de pagas en ambos meses. Durante todo el periodo de prestación de servicios las funciones desempeñadas por el actor fueron las mismas. Según contrato laboral tenía asignada la categoría profesional de pasante.

SEGUNDO.- Nieves fue contratada el 30/08/04 mediante un contrato temporal con una duración de 3 meses por circunstancias eventuales de la producción, a tiempo parcial, con una reducción del 75% de la jornada ordinaria, es decir de 10 h. semanales, sin percibir por ello ningún tipo de retribución salvo en el mes de noviembre de 2005, en el que recibió 300 euros en concepto de salario con prorrata de pagas extras. Según contrato laboral tenía asignada la categoría profesional de pasante. La actora fue dada de baja en régimen general de la seguridad social el 01/12/04. Desde el 01/12/04 hasta el día 01/04/05, fecha en la finalizó la prestación de servicios por baja voluntaria, la actora prestó servicios mediante contrato de arrendamiento de servicios, siendo sus funciones las mismas que le correspondían con anterioridad.

TERCERO.- Andrea fue contratada el 13/09/04 mediante un contrato temporal con una duración de 3 meses por circunstancias eventuales de la producción a tiempo parcial, con una reducción del 75% de la jornada ordinaria, es decir de 10 h. semanales, sin percibir por ello ningún tipo de retribución salvo en los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 en los que recibió 150 y 100 euros respectivamente en concepto de salario con prorrata de pagas extraordinarias. El mencionado contrato se prorrogó en fecha 13/12/04 por 6 meses más y el día 20 de enero la actora causó baja voluntaria. Según contrato laboral tenía asignada la categoría profesional de pasante.

CUARTO.- Daniela fue contratada el 27/09/04 mediante un contrato temporal con una duración de 3 meses por circunstancias eventuales de la producción, a tiempo parcial, con una reducción del 75% de la jornada ordinaria, es decir de 10 h. semanales sin por ello ningún tipo de retribución salvo en los meses de enero, febrero y marzo de 2005 en los que recibió 150 euros en concepto de salario con prorrata de pagas extraordinarias. El mencionado contrato se prorrogó en fecha 27/12/04 por 6 meses más y el día 1 de abril la actora causó baja voluntaria. La actora según contrato laboral tenía asignada la categoría profesional de pasante.

QUINTO.- Isidro fue contratado el 09/12/04 mediante un contrato temporal con una duración de 3 meses por circunstancias eventuales de la producción a tiempo parcial, con una reducción del 75% de la jornada ordinaria, es decir de 10 h. semanales, y recibió por ello 114 euros en concepto de salario con prorrata de pagas extraordinarias en el mes de diciembre de 2004. El mencionado contrato se extinguió el 31/01/05, fecha en la que el actor causó baja voluntaria. El actor según contrato laboral tenía asignada la categoría profesional de pasante.

SEXTO.- Gloria fue contratada el 27/10/04 mediante un contrato temporal con una duración de 3 meses por circunstancias eventuales de la producción, a tiempo parcial, con una reducción del 75% de la jornada ordinaria, es decir de 10 h. semanales, sin percibir por ello ningún tipo de retribución salvo en los meses de febrero y marzo de 2005 en los que recibió 150 y 162 euros respectivamente en concepto de salario con prorrata de pagas extraordinarias. El mencionado contrato se prorrogó en fecha 27/01/05 por 6 meses más y el día 8/04/05 la actora causó baja voluntaria. La actora según contrato laboral tenía asignada la categoría profesional de pasante.

SÉPTIMO.- Marcelino inició su prestación de servicios para la empresa demanda mediante un contrato de arrendamiento de servicios, celebrado en fecha 13/10/04, y hasta el día 21/04/05, fecha ésta en que causó baja en aquélla, habiendo percibido por ello 360 euros en octubre de 2004, 600 euros los meses de noviembre de 2004 a marzo de 2005 y 420 euros en abril de 2005. Los expresados importes se indican en bruto, y a ellos se añadía el IVA y deducía la retención por IRPF.

OCTAVO.- Mónica inició su prestación de servicios para la empresa demanda mediante un contrato laboral, celebrado en fecha 18/10/04, y hasta el día 13/07/05, fecha ésta en que causó baja en aquélla, si bien previamente el día 15/11/04 firmó documento de saldo y finiquito revistiendo en adelante la relación apariencia de arrendamiento de servicios. Según contrato laboral tenía asignada la categoría profesional de pasante.Por la expresada prestación de servicios la actora percibió 300 euros en noviembre de 2004, 600 euros el mes de diciembre del mismo año, 1.127,73 euros en enero de 2005, 992,37 euros en febrero, 1.058,45 euros en marzo, 905 euros en abril, 1.079,13 euros en mayo, 1.359,70 euros en junio, 4766,66 euros en julio de 2005 los meses de noviembre de 2004 a marzo de 2005 y 420 euros en abril de 2005. Los expresados importes se indican en bruto, y a ellos se añadía el IVA y deducía la retención por IRPF.

NOVENO.- Serafin inició su prestación de servicios para la empresa demanda mediante un contrato de arrendamiento de servicios, celebrado en fecha 13/10/04, y hasta el día 13/02/05, fecha ésta en que causó baja en aquélla, habiendo percibido por ello 340 euros en octubre de 2004, 600 euros los meses de noviembre de 2004 a enero de 2005. Los expresados importes se indican en bruto, y a ellos se añadía el IVA y deducía la retención por IRPF.

DÉCIMO.- Jose Miguel inició su prestación de servicios para la empresa demanda mediante un contrato de arrendamiento de servicios, celebrado en fecha 11/04/05, y hasta el día 30/06/05, fecha ésta en que causó baja en aquélla, habiendo percibido por ello 500 euros en abril de 2005, y 750 euros los meses de mayo y junio de 2005. Los expresados importes se indican en bruto, y a ellos se añadía el IVA y deducía la retención por IRPF.

UNDÉCIMO.- La jornada laboral desarrollada por los actores era de un mínimo de 45 horas semanales. Durante la prestación de servicios realizaron las siguientes funciones:

-Visitas con clientes para apertura de expedientes.

-Consultas jurídicas presenciales.

-Informes jurídicos.

-Redacción de demandas, recursos y otros escritos.

-Cobro de honorarios.

-Atención a los socios del carné RIOASOCIADOS en la sede central: consultas vía telefónica, y de carácter presencial.

DUODÉCIMO.- La empresa demandada asignaba expedientes a los pasantes que ellos gestionaban de forma individual, y su trabajo con los expedientes era supervisado y controlado por los abogados y coordinadores de las diferentes áreas jurídicas. Una vez por semana tanto los pasantes como abogados se reunían con el coordinador jefe, Baltasar, para presentarle su raptor personal, que recogía todas las tareas que se realizaban en cada uno de los expedientes asignados, y sobre todo para comprobar el estado de los cobros a los diferentes clientes. Cada pasante tenía asignada una extensión telefónica dentro de la sede central de Barcelona y realizaba un trato directo con el cliente tanto vía telefónica como mediante visitas presénciales.

DECIMOTERCERO.- Los actores desarrollaron las funciones descritas en el hecho probado séptimo tanto en la oficina central sita en la Avda. Diagonal nº 361 abierta de 9:00 a 22:00 h. de lunes a viernes y en horario de fin de semana de las 22:00 del viernes a las 9:00 h. del domingo, como en las diversas oficinas, denominadas sedes, que los propios abogados y pasantes cubrían siguiendo las asignaciones que realizaba la empresa. Las sedes que tenía abiertas la empresa durante el periodo que duró la prestación de servicios de los actores eran las siguientes:

L'HOSPITALET-LH-(C/ Mayor 20, entlo.)

CORNELLÁ-CR-(Rambla Amselm Clavé 29-32, 1°-2a)

BADALONA-BD-(Av. Alfonso XIII n° 10-12 entlo,. P)

SANTA COLOMA DE GRAMANET-SC-(Plaza Llorernq Serra 14,1°)

GRANOLLERS-GR- (C/ Santa Esperanza 2,1°-1ª)

TERRASSA-TR-(Rbla. Egara 307-309, 1° A)

SABADELL-SB-(C/ Zurbano 1-B,1°-4°)

VIRREI AMAT-B2-(Joan Alcover 17,1°)

MARTORELL-MT-(Pl. de l'Església 3,10)

MONTCADA 1 REIXACH-MR-(C/ Major 59, 1º-3ª)

RUBÍ-RU-(C/ Cal Ferrer 4, 2°-1ª)

SANTS-B3-(Av. Brasil 1, entlo. 1°)

BARBARÁ DEL VALLÉS-BV-(C/ Tibidabo 56 bis, 1ª)

GAVÁ-GV-(Rala. Anselm Clavé 29-31, 1°-2ª)

MOLLET DEL VALLÉS-MV-(Rbla. Nova 2-4,2°-3ª)

DECIMOCUARTO.- Todos los viernes el departamento de administración repartía entre los abogados y pasantes el planning que establecía qué abogados y pasantes debían asistir en el transcurso de la semana siguiente a las distintas sedes ya enumeradas, así como qué abogados y pasantes debían realizar las guardias de fin de semana y el horario especial de lunes a viernes.

DECIMOQUINTO.- El horario y la jornada ordinaria establecida por la empresa era de 9:00 a 14:00 h y de 16:00 a 20:00 horas de lunes a viernes para todos los trabajadores, tanto para abogados contratados mediante contrato de arrendamiento de servicios, como para los pasantes contratados a 10 h. semanales con contrato laboral. Además de la jornada y horario ordinario, la empresa establecía para abogados y pasantes unas guardias de fin de semana, viernes noche (de 22:00 a 9:00), sábado mañana (de 9:00 a 15:00), sábado tarde (de 15:00 a 21:00) y sábado noche (de 21:00 a 9:00) y un horario especial de lunes a viernes, de 11:00 a 16:00 h. y de 18:00 a 22:00 h. para mantener abierta la oficina central de Av. Diagonal 361 principal de forma ininterrumpida y que tanto el horario especial como las guardias de fin de semana fueran cubiertas por los abogados y pasantes. Los actores debían registrarse en un listado que confeccionaba la empresa tanto a la entrada como a salida del centro de trabajo, tanto si salían para realizar cualquier gestión profesional como si la salida era a consecuencia de la pausa del desayuno o la del almuerzo. La empresa establecía qué pasante debía realizar las guardias de fin de semana así como los horarios especiales de lunes a viernes mediante un Planning Semanal que era distribuido por el departamento de administración de la empresa demandada.

DECIMOSEXTO.- Los siguientes demandantes suscribieron con la empresa documentos de liquidación y finiquito, en las fechas y por los importes que se indican, sin que en ninguno de los casos se incluyeran como conceptos objeto de abono el de las horas extraordinarias, dietas, ni vacaciones, e incluyéndose en ellos la cláusula "con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir o reclamar":

TrabajadorFechaImporte

Mónica15/11/0464,23 (folio 1118)

Andrea20/01/0585,47 (folio 1120)

Nieves29/11/04124,18 (folio 1179)

Gloria08/04/0534,11 (folio 1191)

Cornelio18/03/05104,42 (folio 1237)

DECIMOSÉPTIMO.- Mientras duró su prestación de servicios, los siguientes actores disfrutaron de los días de vacaciones que se expresan, no habiendo los restantes demandantes disfrutado de ninguno:

Andrea1 día

Gloria 2 días

Marcelino3 días

Mónica2 días

DECIMOCTAVO.- Todos los actores eran licenciados en derecho cuando iniciaron su relación laboral con la empresa demandada.

DECIMONOVENO.- La empresa dispone de un manual corporativo cuya existencia y contenido era conocido por sus trabajadores, y en el que entre otras materias se trata su estructura orgánica, contemplando un organigrama del departamento jurídico inclusivo de pasantes y "abogados (+ Responsables de Sala)", las funciones de ambos, las funciones de un departamento de recursos humanos entre las que se encuentra la de hacer planning semanal de sedes, las funciones del personal de recepción entre las que se encuentra la "llevanza del Registro de Entradas y Salidas del Despacho; en dicho Registro, todos los miembros del Despacho que tengan que ausentarse del mismo, deberán indicar la hora y salida de entrada, la gestión a realizar o ante qué organismo, el cliente y el número de expediente", añadiendo que "Asimismo en dicho Registro de Entradas y Salidas se anotarán los nombres de los profesionales que ese día estén en sedes, así como los que estén disfrutando de un día festivo o se encuentren de vacaciones". El manual contempla las normas de funcionamiento del despacho, horarios, guardias, vestimenta, disciplina interna, trato con clientes, uso de internet y correo electrónico o de teléfonos móviles.

VIGÉSIMO.- La empresa incluyó en el contrato laboral celebrados con Gloria una cláusula del siguiente tenor literal: "El/La trabajador/a ostenta la categoría profesional de Pasante, categoría adscrita en el Grupo B, del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, siendo las funciones de la mismas las enumeradas a continuación: soporte administrativo a los Abogados colaboradores del Despacho, búsqueda de jurisprudencia, gestiones administrativas ante organismos oficiales, bajo la supervisión y dirección del Abogado/a que el Despacho designe al pasante para el control de su actividad".

VIGESIMOPRIMERO.- Intentada la conciliación administrativa previa, la misma resultó sin efecto avenencia en todos los casos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por la empresa Rio Advocats i Consultors Associats S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 22/9/06 que, y estimando la demanda presentada por D. Cornelio, Dª. Nieves, Dª. Andrea, Dª. Daniela, D. Isidro, Dª. Gloria, D. Marcelino, Dª. Mónica, D. Serafin y D. Jose Miguel, condenaba a la empresa demandada y ahora recurrente al abono a los demandantes de las cantidades que se especifican en la propia parte dispositiva de la sentencia y para cada uno de los demandante. El recurso, como ya apuntan los impugnantes del mismo, se articula de una manera que, y de una manera suave, puede calificarse como técnicamente extraño, máxime cuando, y como en definitiva sucede en este caso, de un conflicto entre abogados se trata. El primer motivo del recurso se formula por la vía procesal prevista en el apartado c del art. 191 de la L.P.L .. Plantea la posible infracción por la sentencia impugnada de normas laborales o "sustantivas", por emplear los propios términos del citado precepto legal, y por considerar, en definitiva, que la misma incurre en infracción de los arts. 15 y 16 del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña. Después articula un segundo motivo por el cauce procesal previsto en el apartado b del mismo art. 191 de la L.P.L . para interesar la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia. Y, finalmente, el último motivo de recurso plantea la existencia de un motivo de nulidad de la resolución impugnada por infracción de normas procesales y para retrotraer las actuaciones "al momento en que se produjo la ilícita aportación de la prueba antedicha". La respuesta al recurso ha de invertir, obviamente, tal orden de los motivos del recurso para necesariamente responder, en primer término, a esta última cuestión planteada por la recurrente. Solo, y tras responder a dicho motivo, de no acordarse la nulidad de la resolución, podría analizarse la procedencia de la revisión fáctica solicitada; y, finalmente y tras el examen de dicho motivo del recurso y fijados las circunstancias de hecho llamadas a ser consideradas, resolver la denuncia de la infracción de las normas laborales colectivas a que se refiere la recurrente.

SEGUNDO.- Interesa así la recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral , la retroacción de las actuaciones al momento en que, dirá, "se produjo la ilícita aportación de la prueba antedicha...". Refiere que "buena parte de la documental fue aportada con violación de derechos fundamentales....se trata de documentos sustraídos violentando no solo las normas esenciales de proceso en relación a la prueba sino que además se ha violentado el deber de secreto profesional aportando documentos tales como recibos de pago de clientes....expedientes de clientes de la Firma, sin conocimiento ni consentimiento de los clientes ni, por descontado, de la Firma". Podría dudarse de la propia viabilidad del planteamiento del citado motivo de recurso. Se habla en el mismo y de un lado, de una forma genérica y nada precisa, de "buena parte de la documental". En el acto de juicio la ahora recurrente, cuando le fue dado traslado de la documental aportada, esto es, cuando la misma ya había sido admitida a la práctica, no reconoció algunos y solo impugnó los que aparecen numerados por la demandante como documento 37, 53 y 75 "por entender que los mismos son documentos que han sido sustraídos de la empresa y pertenecen al secreto profesional". No se formula así, y de forma expresa, ni se realiza tampoco alegación alguna en tal sentido en el trámite de conclusiones, objeción alguna a la admisión o incorporación de la generalidad de los documentos hablándose de "impugnación" de los citados y cuestionando solo por ello, al parecer, su valoración al efecto de determinar las circunstancias de hecho postuladas por los demandantes. La protesta constituye, recordemos, un trámite necesario, de acuerdo con una doctrina mas que reiterada, para poder alegar, en momento posterior, la existencia de una infracción procesal que pueda ser determinante de la nulidad de las actuaciones. Y es que se pretende que el propio órgano jurisdiccional tenga la oportunidad de corregir dicho posible defecto procesal. La no formulación de dicha "protesta" determina así el cierre o cancelación de esta vía procesal de impugnabilidad de las resoluciones judiciales. En todo caso. En todo caso la "impugnación" de los documentos formulada por la recurrente en el acto de juicio, y de tener a la misma como protesta formal ante la decisión de incorporar dichos documentos asociada a la alegación de referencia, operaría únicamente respecto de los documentos respecto de los que se formula. Los identificados con los números 37 y 53 según la relación seguida por la recurrente y dada a los documentos por los demandantes, los únicos relacionados con los números citados por la recurrente, contienen, digamos, simples "rapports" o relaciones de expedientes gestionados por los demandantes. Hemos de recordar al efecto que el artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que reproduce literalmente el mandato contenido en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , indica en cuanto aquí interesa que "los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos". Precepto que, en consecuencia, consagra el deber/derecho de guardar secreto profesional que incumbe a todo Abogado en las relaciones que mantiene con quien, como cliente, le ha confiado la defensa de sus intereses particulares. Se ha podido señalar así que el secreto profesional está íntimamente relacionado tanto con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza en su doble vertiente personal y familiar, como con el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución, tal y como se ha razonado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 1998 . En este mismo sentido se pronuncia el Código Deontológico Europeo de dichos profesionales en el que se dice que "el Abogado es depositario, en razón de su misión, de secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales" puesto que, se dirá, "sin garantía de confidencialidad no puede haber confianza, de forma que el secreto profesional es considerado como el derecho y la obligación fundamental y primordial del Abogado". Lo que supone, en definitiva, que "el Abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional" (art. 2.3 del Código Deontológico Europeo ). Se trata, en todo caso, de prescripciones también recogidas en el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española que impone como "obligaciones al abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional". Siendo ello así hemos de entender que la aportación de la citada relación de expedientes a que remite la impugnación de la recurrente no puede suponer una vulneración de ninguno de los preceptos citados ni de los principios en que aquéllos se inspiran puesto que ningún secreto de los clientes de la "Firma", esto es, ninguna circunstancia esencial y propia de los mismos, puede entenderse revelada a partir de dichas "relaciones" de expedientes. Con lo que, concluimos, descartamos que concurra infracción de norma procesal alguna que haya podido determinar, además, indefensión en la recurrente.

TERCERO.- Interesa también la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la reforma de la relación de hechos probados de la sentencia para modificar los apartados de la misma que figuran con los ordinales décimo-primero y décimo-tercero. Pretende que en los mismos, y frente a lo que refiere la sentencia, se indique que "los actores Andrea, Daniela, Isidro, Gloria, ostentaron la categoría profesional de Pasantes encuadradas en el Grupo B del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos. El actor Cornelio ostentó esta misma categoría hasta el día 30/1/05 y Nieves hasta el 30/11/04. Las funciones que llevaban a cabo los dichos actores eran de soporte a los letrados, soporte administrativo, búsqueda de jurisprudencia, realización de trámites, redacción de trámites ante órganos administrativos....funciones que eran cualitativa y cuantitativamente distintas a las desarrolladas por los letrados de la Firma"; y, y en el apartado décimo-tercero, que "los actores desarrollaron sus funciones descritas en el hecho probado úndécimo...". Entiende que se ha producido una "errónea apreciación de los documentos que se contienen en los folios 219 a 246, 247 a 257, 258 a 276, 277 a 282 y 384 a 407. Según la recurrente, a partir de tales documentos, "no se ha acreditado de manera suficiente la realización de las tareas propias de Abogado tal y como han venido sosteniendo los actores...así se aprecia que no aparecen en el primer grupo de actores (co las excepciones de los Srs. Don Cornelio y Doña Nieves ) el informe de actividades pendientes o rapport de actividades que elaboran los letrados de la firma....en modo alguno puede decirse que se haya acreditado que las funciones eran las mismas en todos los actores....". Tampoco esta pretensión puede ser aceptada. De un lado hemos de apuntar que la declaración cuya incorporación pretende la recurrente contiene elementos que no pueden ser tenidos como circunstancias de hecho sino como el resultado de una valoración de tales circunstancias de hecho y cuya ubicación en la relación de hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L ., debe reputarse como inadecuada. Así sucede con la referencia a la categoría profesional de los demandantes. Del resto no podemos sino señalar que la revisión de la relación de hechos que se nos propone depende siempre de la constatación de un error claro y prácticamente indiscutible en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia. La constatación de la "suficiencia" o "insuficiencia" de la eficacia de los documentos de referencia para determinar las funciones de los demandantes no es una cuestión que interese o afecte a la aplicación del art. 191.b de la L.P.L.. Y es que en ningún caso se habla de un error claro y prácticamente indiscutible en dicho proceso de valoración y a partir de dichos documentos. La pretensión de rectificación de la relación de hechos de la sentencia no puede, por todo ello, sino ser desestimada.

CUARTO.- La última de las pretensiones que contiene el recurso va dirigida a la revocación de la sentencia por, como se ha dicho, la vía procesal prevista en el art. 191.c de la L.P.L ., y por considerar que la resolución impugnada infringe los arts. 15 y 16 del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña. La pretensión puede ser rápidamente despachada en sentido desestimatorio de la misma y es que no puede sino observarse que la misma dependía del éxito de una revisión o modificación de la relación de hechos que, y como se ha visto, no ha sido acordada. No hay, en consecuencia, revisión de los apartados décimo-primero y décimo-tercero que concretan, de forma indiferenciada para todos y cada uno de los demandantes, las funciones realizadas por los mismos. No hay lugar, en consecuencia, a la diferenciación entre los demandantes que afirma en su recurso la recurrente ni para, igualmente y vista de un lado su carácter de licenciados en Derecho y la realización por los mismos de tareas como "consultas jurídicas presenciales, informes jurídicos, redacción de demandas, recursos y otros escritos", reconocer a alguno de los demandantes como pasante y no como abogados e integrados, en consecuencia, en la categoría profesional afirmada en la demanda y reconocida por la sentencia que corresponde a los "titulados", esto es, a los que "en posesión de un título o diploma oficial de grado superior o medio, que está unido a la empresa por razón de un título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo habilita y siempre que preste sus servicios a la empresa con carácter exclusivo o preferente por un sueldo o a tanto alzado, sin sujeción a la escala habitual de honorarios de su profesión". Justificado en consecuencia el presupuesto desde el que se reconocen las diferencias salariales reconocidas por la sentencia, no discutidas en cuanto a su cuantía por la recurrente, no podemos sino descartar la infracción normativa alegada y confirmar la resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Rio Advocats i Consultors Associats S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 22/9/06 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 360/06 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos ordenando asimismo, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas, o la ejecución de los avales presentados a estos mismos efectos, y a las que se dará el destino legal que corresponda así como la imposición a la recurrente de las costas del recurso debiendo abonar en concepto de honorarios de letrado de los impugnantes del recurso la cantidad de 400 ?.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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