Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 3891/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3891/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103665
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 268/08
Recurso contra Sentencia núm. 268/08
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3891/08
En el Recurso de Suplicación núm. 268/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 128/07, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de la empresa Alberto Vilaplana y CIA SL, asistida del Letrado D. Desiderio Sánchez Marco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, D. Lucas , asistido del Letrado D. Javier Molina Prats, y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua FREMAP y desestimando la demanda rectora de autos promovida por ALVERO VILAPLANA Y CIA S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Lucas, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El trabajador demandado Lucas, nacido el 30-12-1977, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 23-11-05, cuando prestaba sus servicios como especialista por cuenta y orden de la empresa ALBERO VILAPLANA Y CIA. S.L., dedicada a la actividad de fabricación de juguetes y que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Fremap. SEGUNDO: El trabajo que realizaba el accidentado consistía, en el momento del accidente , en el cambio de un molde en una de las máquinas de inyección, concretamente la nº 12. Para ello , mediante un puente-grúa existente a tal efecto, dada la envergadura y sobre todo el peso de los moldes (según el Encargado el que manejaba el accidentado podía estar entre los 2500/3000 kgs), se desplazan estos desde su zona de almacenamiento hasta la máquina de inyección, donde son colocados para el uso previsto (la formación de pieza de material plástico por inyección). Dicho molde está formado por dos partes muy pesadas, macho y hembra, que se acoplan o encajan y cada una de las partes presenta una zona para sujetar (roscar) los ganchos de elevación (un orificio roscado por en el que se introduce un bulón, esto es, un pasador roscado terminado en una anilla de sujeción, que a su vez se coloca en el gancho de la grúa-puente para su izado). El trabajador accidentado procedió al cambio/sustitución del molde de una de las máquinas de inyección del centro de trabajo (máquina de inyección marca Sandreto , modo 2-70), para ello introdujo un bulón en el orificio de la zona superior de una de las dos partes de aquel para su elevación vertical por la grúa-puente, lo que motivó que en el proceso de izado se abrieran el propio molde y se produjera la caída de una de sus partes, la no sujeta con el bulón, alcanzando al trabajador que se encontraba próximo al haber realizado la operación descrita. La caída del molde se produce cuando el trabajador , al llegar el molde a la máquina, estando izado por el puente-grúa (esto es , en las mismas condiciones del traslado) procedió al cambio de una pieza del mismo, el disco de centrado, lo que motivó su apertura y la caída de la parte no sujeta de aquel. TERCERO: Los trabajadores de la empresa demandada habitualmente procedían al izado de los moldes por una sola de su piezas. Tras el accidente se ha sujetado una pletina de sujeción lateral de las dos piezas de los moldes , que impide su apertura imprevista a la hora de su traslado y colocación en las máquinas, evitando de esta forma sucesos como el acaecido. CUARTO: El delegado de prevención de la empresa demandada Sergio hizo firmar al actor y al resto de trabajadores, un recibo de las normas de seguridad en el trabajo, sin entregarles ningún documento. QUINTO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó a la empresa demandante Acta de Infracción nº 2688/06, cuya copia obrante en el expediente administrativo, se da aquí por reproducida. SEXTO: Por resolución del I.N. S.S. de fecha 20-11-06 se acordó: "Declarar la procedencia de recargo , según el dictamen-propuesta emitido con fecha 02/11/2006 por el Equipo de Valoración de Incapacidades , en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: ALBERO VILAPLANA Y CIA.S.L. SÉPTIMO: Disconforme la empresa ALBERO VILAPLANA Y CIA S.L. interpuso reclamación previa el 13-12-06, que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de fecha 9-1-07 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por el codemandado D. Lucas . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la empresa actora para que se declare la improcedencia de la imposición del recargo de un 30 %, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por el trabajador demandado y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado tercero se le dé la redacción que señala en su escrito de recurso, a lo que no puede accederse ya que se ampara en prueba documental de cuyo contenido no resulta directamente , sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos el error del Juzgador de instancia, y sin que la prueba testifical a la que también se alude sea idónea a efectos revisorios. También se pretende un nuevo texto para el ordinal cuarto con el contenido que señala en el escrito de recurso, pero que no puede alcanzar éxito ya que se basa en prueba testifical ineficaz a efectos revisorios, sin que de la documental a la que alude resulte directamente sin necesidad de conjeturas el contenido del texto que se pretende introducir en la resultancia fáctica.
SEGUNDO.- Respecto del derecho , denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia de desarrollo, alegando, en síntesis, que debe efectuarse una interpretación restrictiva del Recargo de Prestaciones y de la necesaria culpabilidad de la empresa, que el accidente se debió exclusivamente a una conducta no imputable a la empresa, que la infracción ha de ser de norma concreta, y las infracciones imputadas a la empresa no han sido la causa directa del accidente , por lo que no existen los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y estimarse la demanda dejando sin efecto la resolución del INSS que impuso el recargo. Motivo que no debe alcanzar éxito. Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el trabajador Sr. Lucas sufrió un accidente de trabajo el día 23-11-05 cuando prestaba sus servicios como especialista por cuenta y orden de la empresa Albero Vilaplana y Cia S.L., dedicada a la actividad de fabricación de juguetes, consintiendo el trabajo que realizaba el trabajador accidentado en "en el momento del accidente, en el cambio de un molde en una de las máquinas de inyección, concretamente la nº 12. Para ello , mediante un puente-grúa existente a tal efecto, dada la envergadura y sobre todo el peso de los moldes (según el Encargado el que manejaba el accidentado podía estar entre los 2500/3000 kgs), se desplazan estos desde su zona de almacenamiento hasta la máquina de inyección , donde son colocados para el uso previsto (la formación de pieza de material plástico por inyección). Dicho molde está formado por dos partes muy pesadas, macho y hembra, que se acoplan o encajan y cada una de las partes presenta una zona para sujetar (roscar) los ganchos de elevación (un orificio roscado por en el que se introduce un bulón, esto es, un pasador roscado terminado en una anilla de sujeción, que a su vez se coloca en el gancho de la grúa-puente para su izado). El trabajador accidentado procedió al cambio/sustitución del molde de una de las máquinas de inyección del centro de trabajo (máquina de inyección marca Sandreto, modo 2-70) , para ello introdujo un bulón en el orificio de la zona superior de una de las dos partes de aquel para su elevación vertical por la grúa-puente, lo que motivó que en el proceso de izado se abrieran el propio molde y se produjera la caída de una de sus partes, la no sujeta con el bulón, alcanzando al trabajador que se encontraba próximo al haber realizado la operación descrita. La caída del molde se produce cuando el trabajador, al llegar el molde a la máquina, estando izado por el puente-grúa (esto es , en las mismas condiciones del traslado) procedió al cambio de una pieza del mismo, el disco de centrado, lo que motivó su apertura y la caída de la parte no sujeta de aquel."
Los trabajadores de la empresa demandante habitualmente procedían al izado de los moldes por una sola de sus piezas, y tras el accidente se ha sujetado una pletina de sujeción lateral de las dos piezas de los moldes, que impide su apertura imprevista a la hora de su traslado y colocación en las máquinas, evitando de esta forma sucesos como el acaecido, habiendo hecho firmar el delegado de prevención de la empresa al trabajador accidentado y al resto de trabajadores un recibo de las normas de seguridad en el trabajo , sin entregarles ningún documento.
Todo lo cual pone de manifiesto que, no solo el actor sino que los trabajadores de la empresa habitualmente procedían al izado de los moldes por una sola de sus piezas, práctica que no consta fuese corregida por la empresa, y si a ello se añade que al actor y al resto de los operarios, si bien firmaron un recibo de normas de seguridad en el trabajo , no se les entregó ningún documento, debe concluirse que no consta acreditado que el trabajador accidentado hubiera recibido la formación, ni la información precisa sobre la manera de realizar la tarea de la que resultó el accidente, ni de los peligros que podrían ocasionarse durante la ejecución de la misma, y esta omisión de la empresa para la que venía trabajando está directamente relacionada con la producción del accidente, ya que la empresa demandada incumplió lo establecido en los artículos 14.2, 15.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, que impone al empresario en cumplimiento del deber de protección garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y practica , suficiente y adecuada , en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, debiendo estar centrada la formación específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, lo que no consta se haya producido en el supuesto enjuiciado, provocando la situación de riesgo que produjo el daño acontecido. Por lo que es de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 123 de la LGSS, procediendo el recargo de prestaciones en la cuantía establecida por la sentencia impugnada. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Albero Vilaplana y CIA S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante de fecha 16 de octubre de 2007 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, y D. Lucas, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

