Última revisión
22/12/2004
Sentencia Social Nº 3892/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 3892/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103046
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 2808/04
Recurso contra
Sentencia núm. 2.808/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García
En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.892 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2.808/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 103/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Carmen asistida del letrado don Julio J. Garcia Triviño, contra Centro Asistencial Noruego, SL y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Carmen contra Centro Asistencia Noruego SL, en reclamación por Despido debo declarar y declaro la procedencia del mismo con los efectos contenidos en el art. 55.7 del Estatuto de los Trabajadores.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad 9-3-02, categoria profesional AT.S. grupo B y salario de 1928,74 euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que por escrito notificado en fecha 13-1-04 la empresa demandada comunicó a la actora el despido con efectos de ese mismo dia por las causas que constan en la carta de despido y que obrando en autos se tienen por reproducidas; la actora alega que la causa es la persecución de la empresa por ser afiliada al Sindicato UGT. TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna, no se acredita su afiliación a UGT. CUARTO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC. QUINTO.- Se acredita que la actora el 5-1- 04 estando de guardia y como única enfermera en las instalaciones de la residencia de ancianos , abandonó su puesto para ir a pasear con una pciente durante 25 minutos; entregando las llaves del armario de las medicinas a personal no autorizado y el teléfono de contacto, que lleva la enfermera de guardia siempre y que se utiliza en caso de necesidad o emergencia , así mismo a persona no capacitada; dejó sin asistencia a los usuarios del centro quienes, en caso de necesitar una medicina urgentemente, no tenían personal competente que pudiera suministrárselo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de Dª Carmen la Sentencia que desestimó su demanda, declarando la procedencia del despido efectuado por la empresa CENTRO ASISTENCIA NORUEGO, S.L.
Consta impugnación de la empresa, si bien ésta ha sido presentada 33 días después de la notificación de la resolución que concedió plazo para la misma, lo que excede notablemente el plazo previsto al efecto por el art. 195 LPL, de ahí que no pueda ser admitida.
El recurso se articula en dos motivos, destinando el primero, por el cauce que autoriza el art. 191.b) LPL , a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Concretamente se solicita la adición de un nuevo hecho de ordinal sexto en el que se haga constar que no se ha acreditado que la dirección de la empresa procediera a comunicar el pliego de cargos a la actora. Sin embargo , no puede ser estimado, pues la actora pretende la adición de un hecho negativo sobre el que no se ha practicado prueba en el acto del juicio, porque, como seguidamente se verá, afecta a una cuestión no debatida, de ahí que en modo alguno pueda acogerse.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se destina al examen de las normas jurídicas o de la jurisprudencia , alegándose infracción del art. 55 ET, en relación con lo establecido en el art. 52 del Convenio Colectivo para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad en la comunidad Valenciana para los años 2003 y 2004, de aplicación. En esencia , la recurrente considera que debe acordarse la improcedencia del despido por cuanto la empresa omitió la tramitación del expediente contradictorio, preceptivo a tenor de lo previsto en el Convenio Colectivo.
Y tampoco puede estimarse, pues la pretensión rectora de estos autos se ha dirigido siempre contra los aspectos sustantivos del despido, esto es, a combatir los hechos alegados por la empresa, y sin indicar en ningún momento que podían haberse producido irregularidades formales. Se trata, pues de una cuestión nueva, cuyo examen por la Sala en este momento procesal supondría una clara indefensión para la contraparte, y que , en consecuencia le resulta vedado.
Lo anterior supone la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de doña Carmen contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 10 de mayo de 2.004 en virtud de demanda formulada frente a Centro Asistencial Noruego S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

