Sentencia Social Nº 3893/...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Social Nº 3893/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9358/2005 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3893/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2005 - 0000020

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3893/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 13 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2005 y siendo recurrido Casa Chorda, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda de impugnación de despido objetivo formulada por D Inés contra la empresa "Casa Chordá, S.L.", declaro la nulidad del referido despido objetivo por causas económicas efectuado por la sociedad demandada, a quien condeno a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción contractual (22- 1-2005), debiendo reintegrar la trabajadora a la empleadora la indemnización percibida por el mencionado despido. Asimismo debo absplver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda formulada por extinción contractual a instancia de la trabajadora.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)La demandante Dª Inés , ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada, "Casa chordá, S.L.", con la categoría profesional de dependienta y una antigüedad desde el 7-8-1986, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.032,28 C.

2)- En fecha 1-10-2003 la trabajadora y la entidad demandada acordaron que a partir de dicha fecha la jornada laboral de la actora pasaría del 100% al 60%, situación que duro ocho meses, hasta el mes de mayo de 2005, y durante la cual la trabajadora percibió un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 635,46 €

3)- Por sentencia de este Juzgado de fecha 21-10-2004, notificada a la empresa el 29-10-2004 , se declaró nulo el despido objetivo por causas económicas impuesto a la actora con efectos del 31-7- 2004, y por la que se condenaba a la empleadora a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación. La actora, a raíz de la declaración del despido nulo, ni se personó por las dependencias empresariales ni remitió comunicación alguna a la empleadora para clarificar su situación laboral.

4)- En fecha 15-1-2005 la empleadora remitió burofax a la actora solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo, burofax que no pudo ser comunicado a la trabajadora por no hallarse nadie en el domicilio ni pasarse la demandante a recogerlo a la oficina de correos.

5)- La demandante se personó en las oficinas de la empleadora en fecha 22-1-2005, siéndole notificada en ese momento, mediante la correspondiente misiva que obra como documento n° 8 en el ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, a la referida trabajadora la extinción de su contrato laboral por amortización de su puesto de trabajo, con efectos de esa fecha, por razones de tipo económico, manifestando a la trabajadora que ponía su disposición la preceptiva indemnización legal por importe de 5.083,68 € , mediante talón bancario, el cual fue hecho efectivo por la actora el día 9-2-2005, previa entrega, mediante dos cheques, a la empleadora de la suma de 6.242,18 € correspondiente a la indemnización por el despido objetivo anteriormente referido.

6)- La demandante percibió desde el mes de agosto de 2004 hasta enero de 2005 la correspondiente prestación por desempleo, cuyo importe fue entregado el día 9-2-2005 por la trabajadora a la empresa a fin de que ésta retornase dicha cantidad al INEM. En la citada fecha la empresa abonó a la actora la suma de 2.821,62 € correspondiente al importe de los salarios de tramitación consignados en este Juzgado en fecha 9-11-2004 , como asimismo el montante de los salarios de tramite debidos hasta el 9-2-2005.

7)- La empresa demandada, dedicada a la venta al por menor de prendas de vestir, mercería y perfumería, tenía hasta el 22-1-2005, fecha en la que se amortizó el puesto de trabajo de actora y de dos operarios más, una plaritilla de cinco trabajadores, compuesta por D Antonia , Dª Trinidad , D. Evaristo , Dª Nuria y Dª Inés , habiéndose efectuado en la precitada fecha el despido objetivo por causas económicas de los tres últimos trabajadores anteriormente reseñados.

8)- La mercantil "Casa Chorda, S.L." obtuvo una ventas en el año 2002 por importe de 433.052,56 € , en el año 2003 de 424.005,68 € y en el año 2004 de 393.990,37 € , siendo el montante de gastos en los referidos períodos de 436.442,03 € , 452.701,27 € y 412.542,59 € , respectivamente, lo que supuso para dicha entidad unas pérdidas de 3.388,86 € en el año 2002, de 28.549,30 € en el año 2003, y de 17.218,22 € en el año 2004.

9)- En el ejercicio 2002 la empresa demandada afrontó unos gastos de personal por importe de 112.454,57 € , en el año 2003 de 109.103,34 € , y en el año 2004 de 89.925,52 € , suponiendo dichos gastos un 26%, 25,7 % y 22,8 %, respectivamente, en dichos períodos, del volumen total de ventas.

10)- En fecha 31-8-2004 la sociedad demandada cerró el local comercial que venia regentando en la calle Mayor n° 31 de Amposta (Tarragona).

11)- A la empresa demandada se le denegó en fecha 13-10-2003 por el Banco Santander Central Hispano la ampliación del crédito concedido por 12.000 € hasta la cantidad de 25.000 € .

12)-En fecha 21-1-2005 y 25-2-2005 se celebraron, respectivamente, los correspondientes actos de conciliación previos por extinción de contrato y despido, con el resultado de sin avenencia.

13)- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el ultimo año la representación legal de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la demandante, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y a instancias de la trabajadora, calificando aquella decisión como nula, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, y desestimando la otra petición de extinción acumulada, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo y la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero bis, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso.

Ha de indicarse, primeramente, que la prosperabilidad del motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

1.1.- La modificación del hecho primero consiste en que se haga constar que la antigüedad es de 6 de febrero de 1.986, y no 7 de agosto de 1.986, petición que debe ser aceptada, pues se trata de un hecho admitido; es cierto que en esta alzada la parte recurrida indica que la fecha que consta en otros documentos es la que ha consignado el Juzgador de instancia, pero en el acta del juicio la propia recurrida aceptó dicha fecha como de inicio de la relación laboral, lo que consta también en otros documentos.

1.2.- Adición de un nuevo hecho, con el ordinal 1 bis, para que se haga constar que "en fecha 5 de enero de 2.005, la demandante interpuso ante este Juzgado demanda en solicitud de extinción de su contrato de trabajo, mientras que en fecha 1 de marzo de 2.005 presentó demanda contra el despido interpuesto por la empresa el 22 de enero de 2.005". Dicha adición se apoya en el contenido de los documentos que obran a los folios 1,2,21, 22 y 23 de las actuaciones, pero el motivo no puede prosperar por resultar intrascendente a los efectos de resolver el recurso.

1.3.- Modificación del hecho probado tercero, pretendiendo la sustitución del último párrafo, formulando una redacción alternativa, para que se haga constar que "no antes de 14 de enero de 2.005 la entidad demandada intentó comunicar a la trabajadora que se reincorporara a su puesto de trabajo, documento que fue entregado a la actora el 21 de enero. El motivo no puede ser aceptado; por un lado, lo consignado por el Juzgador de instancia se deduce de determinados medios de prueba practicados en el acto del juicio; por otro, lo que pretende consignar la recurrente ya consta y se deduce del contenido del hecho cuarto, en cuanto a la comunicación a la demandante para que se reincorporara al trabajo.

1.4.- Modificación del hecho quinto, proponiendo una redacción alternativa, consistiendo la revisión en que se hagan constar determinados extremos fácticos que afectan a los requisitos formales del despido por causas objetivas, relacionados con la puesta a disposición de la indemnización. Se trata de una modificación intrascendente porque la resolución de instancia ha declarado la decisión extintiva como nula, y dicho pronunciamiento no es combatido.

1.5.- La modificación de los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo no puede ser aceptada al ser intrascendente para resolver el recurso, ya que dicha revisión tiene por objeto que se deje constancia de la situación económica de la empresa, con referencia a los libros de contabilidad, pero al haberse declarado la nulidad de la decisión extintiva, sin que dicho pronunciamiento sea combatido por la parte a la que perjudica, tales modificaciones resultan irrelevantes, como posteriormente se dirá.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los criterios jurisprudenciales que lo interpretan.

Se alega, en síntesis, un incumplimiento empresarial de sus obligaciones y, en concreto, el impago de salarios desde el 22 de octubre de 2.004 al 22 de enero de 2.005, que fueron abonados el 9 de febrero, así como la falta de ocupación efectiva.

Para resolver este motivo del recurso, debe indicarse que una situación similar a la ahora denunciada -otra trabajadora de la misma empresa en circunstancias similares en cuanto a los incumplimientos contractuales denunciados- ha sido analizada en la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2.006 , dictada en el Rollo nº 8653/2005. En esta resolución hemos declarado, en relación con similar denuncia jurídica, lo siguiente:

Circunstancias éstas a la que hemos de aplicar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo plasmada en la sentencia dictada en unificación de doctrina de 24 de marzo de 1992 (RJ 1992,1870) que señala que la resolución del contrato laboral al amparo de la norma invocada por retraso continuado en el pago de salarios exige en todo caso que el incumplimiento de la obligación empresarial el pago puntual del salario que positiviza el artículo 29 del ET sea de verdadera trascendencia o gravedad, concepto éste indeterminado que exige un juicio valorativo cargado de relativismo, ponderando las circunstancias concretas sin que como ha venido reiterando la misma jurisprudencia -ad exemplum- ss. 2 julio (RJ 1987,5057) y 13 de noviembre de 1987 (RJ 1987,7871), 24 de octubre de 1988 (RJ 1988,8143), 10 de marzo (RJ 1990,2046) y 3 de mayo d e 1990 (RJ 1990,3948)-, pueda incidirse en la aplicación automática y mecanicista del precepto, debiendo sustentarse efecto o sancionador tan enérgico como el resolutivo en la voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones o cuando surja un hecho obstativo de suficiente entidad en la economía del contrato que impida su continuidad.

En el supuesto de autos la empresa ha mantenido en todo momento una actitud con la actora que no encaja en un incumplimiento continuado y grave. Siendo aplicable a contrario sensun- la doctrina del alto Tribunal contenida en la sentencia de fecha 25.01.99 (RJ 1999,898) que establece que "conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50 ET , exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial y que a los efectos de gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente con la obligación de pago puntual del salario ex artículo 4.2 f) y 29.1 ET partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa) temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (momento de lo adeudado).

En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un nuevo retraso esporádico, sino un comportamiento continuado, y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

A la luz de las circunstancias concurrentes que se exponen en la resolución fáctica de la sentencia y al principio de este razonamiento la Sala considera que no concurre la "gravedad" necesaria en el incumplimiento empresarial denunciado en la demanda rectora de las presentes actuaciones, determinante de la resolución contractual instada, a que ésta amén de ser esporádica, obedeció a unas puntuales circunstancias y no se hicieron efectivas, sino de común acuerdo y en un momento en que se hizo una especie de pasamiento de cuantas, amén de que el retraso de pago de tres meses de salario, por sí solo no alcanza la duración y gravedad suficiente para justificar la resolución contractual postulada por la trabajadora teniendo en cuenta la antigüedad que acredita desde 3.4.2001, en la empresa.

La falta de ocupación efectiva por incumplimiento imputable al empresario infringe el artículo 4.2 a) del ET , y puede ser causa de resolución, para su eficacia revisoria deberá tenerse en cuenta que la inactividad puede ser expresiva de un despido tácito extintivo que encara la acción de resolución. Debe tratarse de falta de ocupación por decisión empresarial injustificada. En el supuesto de autos la empresa a raíz de la sentencia que declaró la nulidad del despido por razones económicas acordado respecto la actora, pretendió en varias ocasiones requerir a la actora para que se incorporase al puesto de trabajo, lo cual no puede llevarse a efecto al no encontrarse a nadie en el domicilio de la accionante (hechos probados 2 y 3) ni se personó por las dependencias empresariales, ni remitió comunicación alguna a la empleadora para clarificar su situación laboral. Por otra parte como bien dice el magistrado de instancia en su fundamento de derecho segundo la no concurrencia de intencionalidad de la empresa sea perjudicar a la trabajadora en el espacio de tiempo en el que no estuvo ocupada la demandante, desde la precitada sentencia hasta la notificación de la nueva carta de despido, pues la actora se hallaba percibiendo la prestación por desempleo a la espera de la más que probable extinción contractual por razones de orden objetivas, por lo que en definitiva el motivo ha de decaer.

La situación que allí se analizaba era coincidente con la que ahora se plantea. El incumplimiento contractual que se imputa a la empresa demandada viene precedido de una extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, que fue declarada nula, habiendo percibido la recurrente prestación por desempleo desde la fecha de aquel acto extintivo, situación que fue posteriormente regularizada. Es cierto que desde la sentencia que declaró la nulidad hasta el 22 de enero transcurrió un período de tres meses, pero se desconoce la fecha en que la sentencia fue notificada, ni cuando adquirió firmeza, y consta que la trabajadora, cuando dicha resolución le fue notificada, ni se personó en la empresa ni remitió comunicación alguna sobre su situación laboral. Se trata, por tanto, de una situación que, en la anterior resolución, hemos considerado, atendiendo a las circunstancias concurrentes como no constitutiva de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales por parte de la empresa a los efectos de declarar la extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora; falta de gravedad y culpabilidad que concurre tanto en el incumplimiento denunciado sobre el retraso en el pago de salarios, como en el de la falta de ocupación efectiva.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 52 c ), en relación con los artículos 51,1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , alegando una serie de cuestiones relacionadas con el incumplimiento de los requisitos formales y sobre la concurrencia o no de la causa económica como justificadora de la decisión adoptada por la empresa.'

Es cierto que la sentencia de instancia analiza, en primer lugar, la concurrencia de causa económica respecto a la decisión extintiva por causas objetivas, fundamento jurídico tercero, y, posteriormente, la concurrencia o no de los requisitos formales, fundamento jurídico cuarto, para concluir que al no ponerse a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente la decisión extintiva debe declararse como nula. Este pronunciamiento no es combatido por la empresa, tampoco por la trabajadora, que en el suplico también solicita, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad del acto extintivo.

Teniendo en cuenta dichas circunstancias, no podemos analizar si concurren o no las causas económicas alegadas por la empresa en la comunicación escrita, porque el enjuiciamiento sobre incumplimiento de los requisitos formales de dicha extinción contractual, con la consiguiente declaración de nulidad de la decisión extintiva, hace innecesario el análisis de otras cuestiones relacionadas con la misma. Es cierto que la sentencia de instancia analiza dicha aspecto, lo que puede entenderse como un análisis meramente cautelar, a efectos de ulterior recurso, pero ello no significa que la Sala deba pronunciarse sobre dicha extremo ante una eventual y futura decisión empresarial de extinción contractual.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 13 de septiembre de 2.005, dictada en los autos acumulados nº 13/2005 y 80/2005, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora y por circunstancias objetivas, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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