Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 3893/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2137/2006 de 12 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 3893/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103272
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7239
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2137/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2137/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3893/06
En el Recurso de Suplicación núm. 2137/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valenca, en los autos núm. 91/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Cesar asistido por la letrada Dª Mª Sales Pérez Gaspar, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo asistida por la letrada Dª. Emilia Candela Reig y Estructuras Ferromar, S.A., y en los que es recurrente D. Cesar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ASEPEYO y la empresa ESTRUCTURAS FERRAMAR, S.L. , absolviendo a las Entidades demandadas de los pedimentos que en la misma se contienen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El demandante, Cesar , con D.N.I./N.I.F. nº NUM000, nacido el 09-10- 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Conductor Grúa-Camión (PFOCOAÑ 1) y manejando en la empresa Estructuras Ferromar , S.A., para la que venía prestando sus servicios, dos tipos de grúa, una desde el interior de la cabina de la misma y otra desde fuera (manejando los mandos de la misma). 2.- El día 19-08-2003 el actor sufrió un accidente de tráfico "in itinere" , en la carretera A-7, causando baja en es misma fecha y habiendo permanecido en esa situación hasta el 16-05-2004. 3.- En fecha 30-06-2004 la Mutua ASEPEYO -que en su condición de aseguradora de la empresa empleadora antes citada había dado asistencia médica al actor- emitió propuesta clínico-laboral, remitiendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes. Y habiéndose iniciado el correspondiente expediente el actor fue examinando por médico evaluador del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, emitiéndose el correspondiente informe de valoración médica el 03-08-2004. En fecha 08-09-2004 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aceptando la propuesta emitida por el EVI el 02-09-2004, dictó Resolución declarando al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes recogidas en Baremo 110 e indemnizables en cuantía de 270,46 euros. 4.- Contra dicha resolución formuló el actor, el 04-11-2004, reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 29-11-2004. 5.- Las dolencias que padece el actor son las siguientes: -Fractura acuñamiento anterior de L1 y L3 infeerior al 50% , -Fractura de clavícula derecha. Refiere dolor lumbar derecho de características mecánicas que se incrementa con la flexión de tronco y carga de pesos. Crujido ocasional en articulación de hombro Derecho, que no se acompaña de dolor. Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor lumbar residual con limitación de la flexión dorso- lumbar. Limitación para la carga de pesos. Maniobras de elongación radicular negativas en bipedestación y sedestación. 6.- La base reguladora que correspondería a la prestación solicitada asciende a 38,64 euros/día.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cesar . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a los demandados de los pedimentos sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora siendo impugnado de contrario.
2.- En un primero motivo de recurso, al amparo del artículo 191. a) LPL , se solicita la reposición de los autos al momento de dictarse Sentencia por infracción del art. 97 de la LPL en relación con los arts. 238.3 y 240 LOPJ, al entender la parte recurrente que la Sentencia no estaba suficientemente motivada. En síntesis, el recurrente adujo que la sentencia debería ser declarada nula por no contener en los hechos probados una descripción de las funciones propias que exige el trabajo de conductor de grúa camión, y no hacer referencia a la jornada que el trabajador realiza en el interior de la cabina de la grúa y la que realiza fuera, manejando los mandos de la misma.
3.- La tacha que se predica no puede prosperar. El Tribunal Supremo ha sentado nutrida doctrina jurisprudencial en el sentido de que la simple manifestación de inexistencia de prueba no serviría para fundamentar la procedencia de un recurso extraordinario como el de suplicación, máxime cuando el propio Juzgador, valorando el conjunto de la prueba practicada , ha formado libremente su convicción al amparo de las facultades conferidas por el art. 97.2 LPL . El mero hecho de que el actor no esté conforme con lo declarado probado por la Magistrada-Juez en cuanto a la profesión habitual del actor no implica una falta de motivación ni le genera indefensión. Máxime cuando en el hecho probado primero figuran suficientes extremos en relación con la profesión o puesto de trabajo desarrollado por el trabajador relativos a su condición de conductor de grúa, al tipo de vehículo que se conducía (una grúa-camión) y los diferentes tipos de grúa que se manejaban por el operario (un tipo desde el interior de la cabina y otra desde el exterior, manejando los mandos de la misma).
SEGUNDO.- 1.- En un segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa primero la revisión del hecho probado primero con una adición en los siguientes términos: "La empresa Estructuras Ferromar, SA , actividad de montaje de estructuras metálicas en el sector de la construcción. Cuando el trabajador trabaja con el camión grúa su trabajo consiste en conducir la misma hasta la base de la obra y una vez allí manejar la grúa desde la cabina donde se encuentran los mandos de la misma. La cabina de la grúa apenas tiene una superficie de un metro cuadrado. Los movimientos que requieren un mayor esfuerzo físico son los de bajar y subir a la cabina desde la que se opera con la grúa. El resto de las tareas que hay que desempeñar en el puesto de trabajo de conductor de camión grúa se realizan sentado mirando al frente , para no perder de vista la pluma sobre la que se actúa y manejando el volante, palancas y botonera". Esta adición se fundamenta en el folio 43 del informe pericial de la ramo de prueba de la parte demandada.
2.- La pretendida revisión no puede prosperar. Está unánimemente aceptado, y así se recoge en el escrito de impugnación, que no se puede sustituir el criterio del Juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente , parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Por tanto, en este caso, debe prevalecer el criterio de la Magistrada-Juez, que ha concretado las tareas realizadas por el actor de la pericial técnica practicada -folios 43 y siguientes de autos-, sobre el criterio personal del recurrente que, además aduce curiosamente en su interés un documento aportado por la Mutua sobre el puesto de trabajo desarrollado por el actor.
3.- Asimismo, en el hecho probado quinto se solicita una adición del siguiente tenor: "además de la patología del accidente, el actor padece de antigua fractura aplastamiento de T12". Sin embargo , tampoco puede accederse a esta modificación fáctica pues la parte recurrente no cita documental o pericial concreta sobre la que basar su pretensión revisora.
TERCERO.- 1.- En un tercer motivo, con adecuado apoyo procesal, denuncia la infracción del artículo 134.1 y 137 .1.a) y 3 de la Ley General de la Seguridad social por cuanto considera que la situación del actor sólo tiene encaje legal en el reconocimiento de incapacidad permanente parcial dado que la afectación sufrida supera el 33% en el rendimiento de su puesto de trabajo como conductor de grúa.
2. Se anticipa que el motivo no puede prosperar. De la consideración conjunta de las tareas realizadas por el actor -hecho probado primero- y de las dolencias que padece consistentes básicamente en dolor lumbar residual con limitación de la flexión dorso lumbar y limitación para la carga de pesos, así como maniobras de elongación radicular negativas en bipedestación y sedestación, esta Sala , coincidiendo con la Magistrada-Juez, concluye que, aunque el actor sufre limitaciones para algunas actividades propias de su trabajo, no habiéndose acreditado que se le haya ocasionado una disminución del rendimiento en, al menos un 33% del habitual, no puede considerársele afecto de la incapacidad permanente parcial pretendida. Por todo ello, procede la desestimación de este motivo y por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Cesar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha de 8 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada por la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

