Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 3893/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3245/2006 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3893/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103008
Encabezamiento
Recurso nº 3245/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3893/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla, Autos nº 166/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan María contra Miguel Gallego S.A., sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor Dº Juan María , DNI nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de MIGUEL GALLEGO SA desde 9/10/1992, con categoría profesional de Director de Producción en el Centro de la Roda de Andalucía, con unos cien trabajadores a su cargo, y percibiendo por todos los conceptos, 3.037?84 ?/mes, en los que se incluye una mejora voluntaria de 1.000 ?/mes en 16 pagas, aproximadamente, por su disponibilidad en función de su responsabilidad.
Segundo.- Fue despedido el 18/7/05.
Tercero.- Disfrutó de vacaciones del 1 al 18/7/05, si bien, en ocasiones, llamaba a la empresa para interesarse por su marcha, e incluso aparecía por allí, 20 ó 30 minutos a tal fin.
Cuarto.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 9, se celebró acto de conciliación."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 9 de octubre de 1992 hasta el 18 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, ya que se funda en la prueba testifical, que no es prueba apta para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Igual suerte desestimatoria merece seguir la segunda pretensión revisora del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, pues se basa en la prueba testifical y en la prueba de confesión, que no son pruebas aptas para la revisión, como se ha indicado y, alega que no existen documentos que acrediten lo que ha declarado probado la juzgadora de instancia, pues no consta ni el calendario laboral ni el reconocimiento de las vacaciones al actor por parte de la empresa. La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental o pericial que evidencie error del órgano judicial de instancia y no en la ausencia de documental. Y, como tercera petición se solicita la revisión el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, con base en la prueba testifical - que no es prueba apta -, y en el acta del juicio, que carece de eficacia revisora, como reiteradamente ha declarado esta Sala.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia que reseña. Se solicita en el presente litigio el abono de las cantidades correspondientes al periodo de vacaciones no disfrutadas. Sin embargo, ha quedado acreditado que el actor disfrutó del periodo vacacional que le correspondía del 1 al 18 de julio de 2005, por lo que no puede accederse a su pretensión. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan María y confirmamos la sentencia dictada en los autos 166/06 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla , promovidos por el citado actor contra la entidad Miguel Gallego, S.A..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
