Sentencia Social Nº 3893/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3893/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3893/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103304

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4400

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Partiendo del propio relato de los hechos probados, consta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos físicos, bastantes por su funcional trascendencia, que aparece también reflejada como valor de hecho probado en la fundamentación jurídica para entender el menoscabo de la capacidad laboral que presenta el demandante, que por la implantación del marcapasos debido a sus dolencias cardiacas ha de evitar requerimientos físicos, además de la sobrecarga del miembro superior izquierdo de la exposición a campos magnéticos y que no le viene a permitir cumplir con las exigencias propias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03893/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100259, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000203 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000502

/2006

SENTENCIA Nº: 3893/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000203/2007, formalizado por el Graduado Social ANTONIO IVAN MENENDEZ VILLA, en nombre y representación de Carlos , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000502/2006, seguidos a instancia de Carlos frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Carlos , con D.N.I., NUM000 , nacido el día 20 de enero de 1947, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la Oficial de 3ª.

2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 30 de agosto de 2005 derivado de enfermedad común; emitiéndose, en fecha 16 de enero de 2006, por la Dirección de Atención Sanitaria informe- propuesta clínico- Laboral de invalidez permanente, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 22 de marzo de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de febrero de 2006, declara que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

4º.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 9 de junio de 2006.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: HTA y dilipemia controlada con dieta + tratamiento farmacológico. ACXFA crónica con RVM lenta que preciso MCP definitivo en oct 05. GFI-II/IV.

A la exploración presenta: Buen aspecto, COC, Obesidad de 92,5 KG para 1,68 cm (IMC 32,5 Kg/m2), no disnea ni cianosis ni edemas. PVC normal, CsRsSs sin soplos, cicatriz subclavicular izda por implante de MCP. AC: RsCsRs no soplos ni extratonos. AP limpia TA 165/100 . Abdomen no globuloso para megalias. Msis normales. Movilidad raquis normal. Marcha normal No déficit radicular.

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1647,33 euros mensuales y la fecha de efectos es 27 de febrero de 2006.

7º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 17 de octubre de 2006 , que desestimó la pretensión de la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa.

Un único motivo formula el recurrente en su recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía del examen del derecho aplicado, y en el que con cierto defecto de formulación, al no contener cita concreta de precepto infringido, de su contenido claramente se infiere la referencia al precepto regulador del grado de invalidez permanente absoluta por él postulado, y por lo tanto al artículo 137.1 c y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos físicos, bastantes por su funcional trascendencia, que aparece también reflejada con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, para entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio. En efecto el menoscabo de la capacidad laboral que presenta el demandante, que por la implantación del marcapasos debido a sus dolencias cardiacas ha de evitar requerimientos físicos, además de la sobrecarga del miembro superior izquierdo, y la exposición a campos magnéticos, no le viene a permitir cumplir con las exigencias propias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora y efectos fijada en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos , contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Carlos , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 1.647,33 euros mensuales y con efectos económicos del 27 de febrero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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