Última revisión
22/12/2004
Sentencia Social Nº 3894/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 3894/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102901
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7237
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 2.853/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 2.853/2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra.Dª Carmen Agut Garcia.
En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.894/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2.853/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 1.089/2.003, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Elvira , asistido por D. Rafael Benavent, contra GENCANA COOPERATIVA VELENCIANA D?ENSENYAMIENT, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Elvira contra la empresa GENCANA COOPERATI.V.A. VALENCIANA D?ENSENYAMENT y se declara que la comunicación e finalización de su contrato de trabajo notificada por la demandada a la actora con efectos de 3-11- 03 constituye despido improcedente condenando a la referida demandada a que , a su opción, readmita a la trabajadora, en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido (readmisión que, en su caso, habrá de tener lugar una vez que se produzca el alta médica de la trabajadora, que a tal fin deberá comunicarlo a la empleadora), o la indemnnice en la cantidad de 2.503 ,68 euros y al abono, en su caso, de los salarios de tramitación que se devengaren desde la fecha del alta médica y hasta la que tenga lugar la readmisión. La antedicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente Sentencia , advirtiendose que, en el supuesto de que así no se hiciere, se entenderá que procede la readmisión. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante, Elvira, vino prestando sus servicios para la empresa demandada, Gençana Cooperativa Valencia D?Ensenyament , desde el 4-11-02, como Profesora de Educación Infantil y percibiendo últimamente Un salario mensual bruto de 1.669,12 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con anterioridad a la fecha indicada la actora habia prestado servicios para la demanda, desde el 1-7-98 en virtud de los siguientes contratos. -Del 1-7098 al 28-7-98. Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada celebrado el 30-6-98 para Realizar Talleres Curso de Verano", como Encargada de Actividades Extraescolares, Personal no Docente, Grupo I. -Del 1-9-98 al 8-9-98. Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada celebrado el 1-9-98 para " Realizar Talleres con los Alumnos/as, como Encargada de Actividades Extraescolares , Personal no Docente, Grupo I. -Del 9-9-98 al 30- 6-99. Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada celebrado el 9-9-98 para " impartir clases en 2º Curso de 1er ciclo de Educación Infantil en Gençana durante el Curso Escolr 98/99" como Profesora Tutular, Personal Docente, con duracion hasta fin de obra. La finalización de este contrato le notificada a la actora por la demandada mediante escrito fechado el 14-6-99 y con efectos del 30-6-99. -Del 1-7-99 al 28-7-99. Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada el 15-7-99 para la realización de la obra " Curso de Verano 99" como profesora titular , Personal docente. -Del 20-9-99 al 28-7-00. Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 20-9-99 para obra o servicio determinado consistente en Curso Escolar 1999-2000, con duración hasta fin de obra , estableciéndose en el mismo que la actora prestaria servicios como profesora Titular. El fin de la obra le fue notificado por la demandada el 28-7-00. Y desde el 1-9-00 al 31-10-02 la actora prestó servicios como socia trabajadora de la Cooperativa demandada, en la que causó alta en esa fecha, dándose también de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos e incluyéndose a partir de entonces en sus nóminas un complemento de S.S. que cubria el coste de la cuota correspondiente. El 31-10-02 causó baja como socia de la Cooperativa, habiendo somunicado esa baja mediante carta fechada el 29-10-02 que se acompaño a la demanda como documento nº 1 y habiendose acordado la misma en reunión del Consejo Rector de fecha 30-10-02 con efectos de 31-10-02 (documento nº 2 de los acompañados a la demanda). TERCERO.- En fecha 4-11-03, y tras haber causado baja la actora como socia de la Cooperativa las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada y eventual con una duración de un año hasta el 3-11-03 ( las fechas de inicio y de tramitación de este contrato que en principio se fijaron el 1-1-02 y el 31-10-03 se modificaron despues, notificandose al Instituto Nacional de Empleo el 26-11- 02). El objeto de este contrato último era " Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Apoyo en Educacion Infantil" con categoria de Profesora. CUARTO.- Mediante carta fechada el 23-10-03 la empresa demandada comunicó a la actora que el dia 3-11-03 finalizaba el contrato que tenia suscrito y que en esa fecha quedaria rescindida y extinguida a todos los efectos su relación con la empresa causando baja en la misma QUINTO.- La actora, que dio a luz un hijo el 28-2-03 permaneció en situación de IT por enfermedad comun desde el 8-1-03 al 27-2-03 con el diagnostico de " lumbalgia embarazo" y desde el 28-2-93 al 19-6-93 disfrutó el descanso por maternidad percibiendo la correspondiente prestación de Seguridad Social. En el mes de junio de 2.003 solicitó 15 dias de permiso por matrimonio , desde el 20-6-03 y hasta el 4-7-03, fecha en que contrajo matrimonio. Y posteriormente el 7-7-03 solicitó la concesión de un permiso de lactancia de 1 hora diaria, de 9 a 10 horas para el periodo comprendido entre el 1-9-03 y el 3-11-03. SEXTO.- En la fecha en que tuvo efectos la finalización del contrato de trabajo que le fue notificada por la demandada la actora se hallaba en situación de IT desde el dia 22-9-03 en que habia causado baja médica por enfermedad comun con el diagnostico de "Sindrome de ansiedad", sin que conste que haya recibido el alta médica. SEPTIMO .- Con fecha 4-11-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliacion SMAC, celebrandose el acto conciliatorio el dia 14-11-03 terminando con el resultado de sin avenencia. El dia 18-11-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la demandante , habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la representación letrada de Dª Elvira la sentencia que estimó la demanda de la actora y declaró improcedente el despido de la actora. Consta impugnación de contrario.
El recurso se articula en un único motivo, para la censura jurídica, formulado al amparo del art. 191.c) LPL cuyo objeto es, básicamente, la consideración de que la relación como socia trabajadora con la empresa demandada es laboral por lo que dicha relación no rompe el vínculo laboral iniciado anteriormente y, en consecuencia, la declaración de que la antigüedad de la trabajadora se remonta a la primera relación laboral , pues la actora nunca perdió su condición de trabajadora. El motivo se divide en cuatro apartados, en los que se alegan numerosas normas y Sentencias de diferentes, sobre las que se razona a fin de fundamentar la tesis propuesta.
En el primer apartado se alude al art. 9 LOPJ en relación a la competencia de los Juzgados y Tribunales, así como al art. 2 LPL, que atribuye competencias al Orden Social para el conocimiento de las cuestiones que se promuevan entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales.
En el segundo, se cita el art. 125 de la Ley 3/1987, de Cooperativas, y el art. 87 de la Ley 27/1999 , de 16 de julio, de Cooperativas , hoy vigente , que igualmente remite al Orden Social la solución de determinadas cuestiones entre el socio trabajador y la cooperativa, así como los arts. 80 a 87 que contemplan aspectos "laborales" de la relación del socio. Haciendo especial hincapié en el art. 86 dedicado a la sucesión de empresas, contratas y concesiones.
En el tercero se citan diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que se dan por reproducidas, y de otros Tribunales inferiores, que no pueden tomarse en consideración por no constituir jurisprudencia de acuerdo con el art. 1.6 CC.
Y, en fin, en el cuarto apartado el recurrente , sin cita de precepto o jurisprudencia infringida, de nuevo, da su propia interpretación sobre la mejor solución aplicable al caso.
El art.13. 4 de la Ley 27/1999, de cooperativas, dispone que en las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. A tales socios de trabajo serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
Por su parte , el art. 80.1 de la misma norma legal indica, entre otros extremos , que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
A mayor abundamiento, el mismo art. 86.2 de la indicada Ley , citado en el recurso, pone claramente de relieve la distinta relación que une al socio y al trabajador con la empresa , cuando indica a propósito del cese de la cooperativa por causas no imputables a la misma en una contrata de servicios o concesión administrativa, en la que un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, que los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos Derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, "como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena".
Es cierto, y así se ha indicado por la Sala en ocasiones, que los socios-trabajadores de las Cooperativas son fundamentalmente socios, pues lo que les une a la Cooperativa es un auténtico contrato civil de sociedad , pero esa relación societaria se halla mediatizada por el hecho de que al no tratarse de sociedades capitalistas su relación con la entidad de la que son socios tiene grandes connotaciones laborales (Sentencia de 14-2-1996). Ello no obstante, se ha mantenido que la relación que vincula al socio de una cooperativa de trabajo asociado con la cooperativa no se puede equiparar a una relación laboral en los términos del artículo 1 ET, que requiere ser trabajador por cuenta ajena, pues aquél es su propio empresario y socio (Sentencias de 3-2-1998, 5-12-2000 y 19-1-2001).
En este caso, la actora en un periodo intermedio entre diversas contrataciones temporales fue socia trabajadora de la demandada Gençana Cooperativa Valenciana D'Ensenyament , sin que conste que dicha relación fuera impugnada por ningún concepto. Dicha relación tiene, pues, carácter societario, lo que impide que pueda darse solución de continuidad al último contrato laboral de la actora y los contratos laborales suscritos con anterioridad a dicha relación y a la relación societaria misma. Y al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, no se aprecian infracciones jurídicas, lo que conlleva la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia; sin que proceda condena en costas por gozar los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratutita, de dicho Derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Elvira, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha 16 de febrero de 2.004 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por despido, contra GENCANA COOPERATI.V.A. VALENCIANA D?ENSENYAMENT, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
