Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3894/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3894/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103268
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4364
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03894/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100242, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000185 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Marí Trini
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000549
/2006
SENTENCIA Nº: 3894/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000185/2007, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000549/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- DOÑA Marí Trini , nacida el 17 de mayo de 1.945, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.
Inició proceso de Incapacidad Temporal el 5 de octubre de 2.005.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 12 de junio de 2.006 , por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Secuela antigua fractura colles derecho: limitación < 50% carpo derecho osteoporosis carpiana con incipiente artrosis radio-carpiano. Pérdida fuerzaprehensora subjetiva sin amiotrofias en mano derecha.
4º.- La actora interpuso Reclamación sin que conste que haya sido estimada.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 495,49 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 5 de junio de 2.006.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. En el primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, y que es formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Apoya su pretensión la recurrente en los dos informes médicos que obran incorporados en los folios 48, 49 y 50 de los autos. Tal pretensión revisora ha de ser rechazada ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por el Juzgador de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha preferido el informe médico de síntesis, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.
SEGUNDO - En los motivos segundo y tercero del recurso, formulados ambos con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente en primer lugar, la infracción del articulo 136 en relación con el articulo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, y en segundo lugar, y subsidiariamente a ello, en el motivo tercero, denuncia la infracción del articulo 137.1 b) 2 y 4 de la mencionada Ley .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de mayo de 1945, y con la profesión habitual de Empleada de Hogar, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro consistente en secuelas de antigua fractura de colles derecha con limitación inferior al 50% del carpo derecho, osteoporosis carpiana con incipiente artrosis radio-carpiano, y pérdida de fuerza prehensora subjetiva sin amiotrofias en mano derecha. Y tal patología descrita con el resultado reflejado en el relato fáctico de la exploración que presenta la demandante, no permite apreciar que la actora, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, se encuentre impedida, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar, y mucho menos que se encuentre inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

