Sentencia Social Nº 3894/...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Social Nº 3894/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3894/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102685


Encabezamiento

Rec. c/sent. nº 1056/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1056/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3894/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1056/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 873/2005, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jose Francisco , asistido del Letrado D. Joseph Vicent Just Rodriguez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el demandante D. Jose Francisco asistido del letrado D. D. Jose Vicente Just Rodríguez siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social asistido y representado por la letrada Dña Carmen Carratalá Teruel en ejercicio de acción de reconocimiento de incapacidad permanente total para mi profesión habitual y alternativamente parcial, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Francisco nacido el 4-3-51 vecino de Oliva con DNI NUM000 y profesión oficial de 2º albañil, inició incapacidad temporal desde el 19 de diciembre de dos mil tres siendo propuesto por la inspección médica de Gandía para una incapacidad permanente en fecha veinte de junio de dos mil cinco. SEGUNDO. El cuatro de julio de dos mil cinco, se emitió Resolución pr parte de la Dirección provincial del INSS en la que se denegaba su solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa en vía administrativa el veintinueve de julio de dos mil cinco la misma fue denegada por nueva resolución de veinte de septiembre de dos mil cinco confirmando la anterior. TERCERO.- Que el demandante cuya presenta un trastorno consistente en lo siguiente: Tumor Vesical Recurrente. Discopatía L5S1. No existiendo después de la operación y tratamiento mensual del tumor la discopatía no le produce limitaciones, siendo recomendado por el neurocirujano solo con higiene laboral , funcionales: CUARTO.- Que el informe médico de síntesis del demandante fue emitido en fecha 20 de junio de dos mil cinco, elevándose informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 28 de junio de dos mil cinco a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el cual aceptó íntegramente su contenido en fecha cuatro de julio de dos mil cinco dictándose la Resolución que se impugna el mismo día. QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total desde 847,48 y de la parcial 1068,04" ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que deniega los grados de Invalidez interesados en la demanda de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil y el de Incapacidad Permanente Parcial para la misma profesión, recurre en suplicación la parte actora, en dos apartados, el apartado A) contiene dos motivos formulados por el cauce que permite la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en el primero interesa que se añada al hecho primero el contenido de la petición para que diga que solicita los grados de total y parcial para la profesión de obrero de la construcción, porque según los documentos que relaciona en el recurso , resulta equivocada la mención que contiene la Sentencia en los antecedentes de hecho relativa a que la parcial es solicitada para la profesión de frutería autónomo. Y se admite la adición que se extrae sin contradicción de los documentos que menciona el recurso , resultando claro el error combatido, siendo que la adición interesada completa la Sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se propone una nueva redacción para el hecho tercero que diga: "Que el demandante presenta un trastorno consistente en: "Tumor vesical recurrente. Discopatía degenerativa el L5-S1, con indicación de cirugía. Dolor lumbar casi diario que empeora conforme avanza el día. Por lo que dichas dolencias, tras la operación y tratamiento mensual del tumor, la discopatía degenerativa L5-S1, le produce limitaciones en la realización de mínimos esfuerzos , por lo que le imposibilita la realización normal de su trabajo de oficial de 2ª de la construcción, ya que en dicha profesión , es habitual la realización de esfuerzos debido a la naturaleza del mismo". Apoya la modificación en la resonancia magnética practicada al demandante con fecha 29-11-04 cuyo resultado obran a los folios 17 y 65 de las actuaciones, en relación con el Informe de Valoración Médica situado al folio 19. Y se rechaza la modificación, ya que el hecho combatido recoge las limitaciones que refiere el Informe de Valoración que son las que se deben valorar para la obtención de la incapacidad laboral discutida.

TERCERO.- En el único motivo que contiene el apartado B) del recurso , que se ampara procesalmente en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la interpretación errónea de lo establecido en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y la infracción, por inaplicación, del apartado 1º de dicho precepto por no haber calificado la incapacidad permanente "en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo" como establece el art. 137.2 de la LGSS y la jurisprudencia. Argumenta que la valoraciones de las limitaciones que presenta el trabajador deben ponerse en relación con la profesión que venía desempeñando, que requiere la realización de esfuerzo físico, lo que conlleva la concesión de la Incapacidad Permanente Total con la prestación correspondiente o subsidiariamente la parcial tal y como se intereso a lo largo del procedimiento.

Se debe partir del relato probado que no se ha conseguido alterar, donde consta que el actor nacido el 4-3-51 , de profesión oficial 2ª de albañil inició incapacidad temporal el 19 de diciembre de 2003, siendo propuesto por la Inspección Médica para la Incapacidad Permanente con fecha 20 de junio de 2005, fecha en que fue emitido el Informe Médico de Síntesis , elevándose informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 28 de junio al INSS que dicto Resolución de 4 de julio por la que se denegaba cualquier grado de invalidez, resolución que se impugna en este procedimiento y que ha sido confirmada en reclamación previa. Por último, señala la Sentencia que el demandante presenta "tumor vesical recurrente. Discopatía L5-S1, no existiendo después de la operación y tratamiento mensual del tumor la discopatía no le produce limitaciones, siendo recomendado por el neurocirujano solo con higiene laboral. Funcionales".

Con estos datos, que en general ponen de manifiesto , como explica la Sentencia, que el tumor esta tratado y la discopatía no produce limitaciones , procede confirmar la sentencia que sostiene, aceptando las conclusiones del Informe Médico de Síntesis, que no ha sido desvirtuado , que : "...tales lesiones aunque puedan producir una limitación en periodos determinados para realizar, alguna de las funciones de su profesión que tampoco parece el supuesto, estando controlada la primera patología, y no apreciándose a pesar de su existencia ninguna limitación a tener en cuenta....estas dolencias, por lo menos en el momento presente, no producen una limitación total para el desempeño de su trabajo.......", añadiendo que "debe confirmarse la Resolución del INSS ...pues las secuelas que padece el trabajador no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión, ni tampoco le suponen una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33% dada su profesión de albañil , y eso es así porque a pesar de que pueda tener alguna baja ocasional, del informe de síntesis se ha declarado expresamente que no tiene limitación alguna....."

Y no hay base para revocar la Sentencia, como se pide, aunque se reclame para una profesión en la que indudablemente se requiere la realización de esfuerzos, toda vez que solo la discopatía pudiera producir, en ocasiones, molestias que impidan el trabajo de forma temporal y no definitiva como se exige para la declaración de Incapacidad Permanente en los preceptos que se denuncia como infringidos en el recurso , que será desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jose Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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