Última revisión
28/11/2008
Sentencia Social Nº 3894/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1892/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3894/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103627
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03894/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102471, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001892 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: Leticia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000718 /2007
SENTENCIA Nº: 3894/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001892/2008, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S., contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000718/2007, seguidos a instancia de Leticia frente al I.N.S.S., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- La demandante, Doña Leticia , con DNI NUM000 , nacida el 17 de abril de 1956, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su última profesión habitual ha sido la de cocinera.
Segundo.- La demandante interesó, por escrito presentado ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18 de junio de 2007, que le fuera reconocida la incapacidad permanente.
Tercero.- La demandante fue visitada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades el 13 de junio de 2007. En el informe médico de síntesis se recogió el siguiente juicio diagnóstico:
Secuelas postostomielíticas en fémur derecho con acortamiento de 2 cms. Y valguismo rodilla derecha. Coxartrosis derecha leve-moderada. Moderada cervicoartrosis. Poliartralgias de predominio en hemicuerpo derecho en probable relación con fibromialgia. No alteraciones pruebas de equilibración. Diag. Por RMN de h. D C6-C7 y protrusiones C4-C5 y C5-C6 sin compromiso neurológico.
Concluye el informe médico de síntesis con la siguiente recomendación: evitar fundamentalmente sobrecargas mecánicas intensas de cadera/rodilla derecha.
Cuarto.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 19 de julio de 2007 denegar el reconocimiento de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, asumiendo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, que emitió dictamen propuesta el 18 de julio de 2007.
Quinto.- El 3 de septiembre de 2007 la demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la decisión dictada sobre incapacidad permanente, que fue resuelta por la Dirección Provincial del instituto demandado de 29 de octubre de 2007 en el sentido de desestimarla íntegramente, toda vez que, examinados de nuevo los documentos que integran el expediente, en especial los informes médicos, no se objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversibles que disminuyan o anule su capacidad laboral.
Sexto.- La demandante presenta, además de las secuelas evidenciadas en el informe médico de síntesis el siguiente cuadro residual:
· Lumbalgia, lumboartrosis y condrosis de los últimos espacios lumbares.
· Eptitrocleitis derecha.
· Cirugía del síndrome del túnel carpiano bilateral, con menos fuerza de garra en el derecho.
· Tendinopatía de supraespinoso.
Séptimo.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 911,73 euros mensuales (cuantía fijada de conformidad por ambas partes). Ambas partes están conformes en que se fije como fecha de efectos el 18 de julio de 2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda rectora del procedimiento y declara a la trabajadora accionante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera derivada de la contingencia de enfermedad común.
Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas sustantivas y/ o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
SEGUNDO .-Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la accionante puede incardinarse en el grado reconocido en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 )entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.
En efecto, la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones del Juez de Instancia.
Las dolencias que se recogen en la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales puestas en relación con la profesión habitual de cocinera ,llevan necesariamente a la declaración de incapacidad permanente total reconocida toda vez que su cuadro clínico viene integrado por varias patologías que afectan al raquis cervical y lumbar ,a las que han de sumarse las poliartralgias de predominio en hemicuerpo derecho en probable relación con fibromialgia y las secuelas de osteomielitis de fémur, consistentes en valguismo de rodilla derecha y coxartrosis derecha moderada. El conjunto de tales padecimientos lleva al propio facultativo del EVI que la reconoce a señalar en las conclusiones de su informe, que ha de evitar fundamentalmente sobrecargas mecánicas intensas de cadera/rodilla derecha, circunstancias indudablemente presentes en el desempeño de una profesión como la de cocinera que exige una continua bipedestación con frecuente manejo de pesos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Leticia contra la recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
