Sentencia Social Nº 3895/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3509/2006 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3895/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103439

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4535

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre reclamación de cantidad. En el caso enjuiciado no consta que el carácter definitivo, irreversible y permanente de las secuelas que dieron lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, fuera la fecha de la declaración de incapacidad temporal. Por lo tanto ha de operar la regla general y esa fecha quedará determinada cuando los órganos calificadores de la Entidad Gestora concluyeron que las residuales descritas en el hecho segundo eran constitutivas de una invalidez permanente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03895/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103637, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003509 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Recurrido/s: Carlos Daniel , IMASA INGENIERIA MONTAJES Y

CONSTRUCCIONES S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000213

/2006

SENTENCIA Nº: 3895/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003509 /2006, formalizado por el Letrado Dª. Mª ENCARNACION DE ANDRES GARCIA, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000213 /2006, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel representado por el letrado D. OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ frente a IMASA INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por la letrada Dª. MARIA MONTOTO GARCIA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha por la que se treinta de junio de dos mil seis la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor prestó servicios para la empresa demandada IMASA, través de diversos contratos, entre ellos el suscrito el 02-11-03 hasta el 26-11-06.

2º- El reseñado actor inició el 25-11-03 una situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, hasta que el 18-01-06 fue dictada resolución por la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Dicha resolución se basó en el siguiente cuadro clínico: Marcha Ataxica Secundaria a TCE con hemorragia Subaracnoidea, Cofosis izda. Postraumática. Hipoacusia neurosensorial dcha. Etilismo crónico. Sd depresivo.

3º- El artículo 56 del Convenio Colectivo para las Industrias de Montaje señala que se suscribirá una póliza de seguro colectivo, obligatorio, para cada trabajador que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o Absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez o servicio militar. En el año 2003 el capital asegurado será de 3.410 euros.+

4º- El 11-04-06 se celebró Acto de Conciliación, concluyendo "Sin Efecto" por incomparecencia de las demandadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social n 2 de Avilés de treinta de junio de dos mil seis estimó la demanda del actor. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que, previa petición de adición de un nuevo hecho probado, se denuncia la infracción de la doctrina Jurisprudencial que se cita, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina de fecha 12 de mayo de 2006 , sobre la fijación del hecho causante de la prestación de invalidez permanente absoluta por enfermedad común, premisa necesaria, para la determinación del derecho de cantidad por mejora voluntaria que se ejercita en los presentes autos.

El recurso es impugnado por la representación del actor.

SEGUNDO.- Son hechos declarados probados y relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

.- El actor trabajó para la empresa demandada hasta el 26 de noviembre de dos mil tres.

.- En esa fecha, tenía asegurado con la Compaía Aseguradora Banco Vitalicio un capital de 3.410 euros, en cumplimiento de las previsiones del art. 56 del Convenio Colectivo para las Industrias de Montaje, cubriendo la contingencia, entre otras, de I .P.Absoluta de sus trabajadores.

.- Al actor se le reconoció una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 18 de enero de 2006.

.- El cuadro clínico que dio lugar a dicha Resolución es el siguiente: Marcha ataxica secundaria a Traumatismo cráneo encefálico con hemorragia subaracnoidea, cofosis izquierda postraumática. Hipoacusia neurosensorial derecha. Etilismo crónico. Síndrome depresivo. No consta que ese mismo cuadro fuera el determinante del inicio de la incapacidad termporal el 25 de noviembre de 2003.

.- A la fecha de dicha Resolución 18 de enero de 2006, el actor no tenía contrato con la empleadora pues se había extinguido el 26 de noviembre de dos mil tres.

Partiendo de estas premisas, la inclusión de un nuevo hecho, solicitada en el motivo primero, en nada altera el resultado del fallo y el tenor literal propuesto, "Que en la fecha de 18 de enero de 2006, la aseguradora Banco Vitalicio no tenía concertado contrato de seguro para el referido trabajador", se apoya en un documento (fotocopia listado de archivos informáticos al folio 78) que ha sido examinado por el Juzgador de Instancia, y que por si mismo no alcanza la fehaciencia necesaria para alterar su convicción en esta instancia y examinado en su conjunto, con el resto de la prueba aportada y practicada en el juicio oral, el resultado ya consta en los hechos declarados probados, en el ejercicio de una facultad que tiene en exclusiva el Magistrado de Instancia.

TERCERO.- Respecto a la denuncia jurídica, ha de ser acogida por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación:

1.- Cuando nos encontramos con un trabajador que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, después de un periodo de incapacidad temporal, la fijación del día que se considera " la fecha del hecho causante de la prestación" deviene fundamental para determinar si tiene derecho o no a la cantidad convencionalmente pactada como mejora voluntaria.

2.- La fecha del hecho causante de la invalidez por enfermedad comun es con carácter general la fecha del dictamen de la UMVI.

3.- Como excepción, puede ser la fecha en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedarn fijadas definitivamente, de forma irreversible o invalidante.

4.- En el caso enjuiciado no consta que el caracter definitivo, irreversible y permanente de las secuelas que dieron lugar a la declaración de la I.P.Absoluta, fuera la fecha de la declaración de incapacidad termporal. Por lo tanto ha de operar la regla general y esa fecha quedará determinada cuando los órganos calificadores de la Entidad Gestora el 13 de enero de 2006 concluyeron que las residuales descritas en el hecho segundo eran constitutivas de una invalidez permanente, que es la premisa de la que parte el art. 56 del Convenio de aplicación para el reconocimiento de la cantidad que solicita el actor.

5.- Este es el criterio que se mantiene por el Tribunal Supremo en Unificaciòn de Doctrina del que se aparta el fallo de isntancia que por lo tanto debe ser revocado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha treinta de junio de dos mil seis seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra dicha recurrente e IMASA, absolvemos a las demandadas de la pretensión deducida en la demanda. Dese al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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