Sentencia Social Nº 3896/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3896/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3896/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103410

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4506

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón sobre despido. Del relato de hechos declarados probados resulta que el contrato de trabajo de interinidad que se suscribió tiene una duración que se extenderá mientras no se produzcan las situaciones que en el mismo se indican, señalando que se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo. Como consecuencia del proceso selectivo celebrado se concertó contrato indefinido con otra trabajadora que pasó a ocupar el puesto de trabajo que hasta entonces había desempeñado la trabajadora accionante, siendo contratadas de igual modo otras dos trabajadoras de la misma categoría que habían superado las pruebas. No existe indefensión por insuficiente identificación de la plaza pues las tres plazas vacantes quedaron cubiertas de forma simultánea y la trabajadora demandante conoce con precisión la persona que ocupará su puesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03896/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102007, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002086 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: María Inés

Recurrido/s: Patricia , Inés , Juan Ramón , ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0001066

/2006

SENTENCIA Nº: 3896/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002086/2007, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001066/2006, seguidos a instancia de María Inés frente a Patricia , Inés , Juan Ramón , ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, María Inés , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración del Principado de Asturias en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de "interinidad", con la categoría de operaria de servicios como camarera-limpiadora, en la Dirección General de Atención a Mayores, Discapacitados y Personas Dependientes, con una duración pactada desde el 16 de enero de 2003, para sustituir a la trabajadora Dª Marí Luz con reserva de puesto de trabajo mientras durase tal reserva. Posteriormente fue contratada por la citada Administración en virtud de contrato de duración determinada también de "interinidad" con una duración pactada desde el 23 de febrero de 2005, "durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo". El contrato de trabajo se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura. La actora fue contratada con la categoría profesional de operaria de servicios como camarera-limpiadora, con centro de trabajo en la Dirección General de Atención a Mayores, Discapacitados y Personas Dependientes, percibiendo un salario mensual de 1.445 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2º.- En fecha 15 de septiembre de 2004(BOPA DE 15 de octubre de 2004), por Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública se convocaron pruebas selectivas para la contratación laboral por tiempo indefinido de 112 plazas de Operario de Servicios. Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 9 de noviembre de 2006, se declaró la extinción del contrato de trabajo concertado entre la Administración demandada y la actora como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto de trabajo que la misma venía desempeñando en la Dirección General de Atención a Mayores, Discapacitados y Personas Dependientes del Centro Residencial Cabueñes, fijándose los efectos de la extinción del contrato de trabajo el día 19 de noviembre de 2006.

3º.- Por Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de fecha 7 de noviembre de 2006, vista la propuesta formulada por el Tribunal calificador, se acordó concertar contrato de trabajo indefinido con los trabajadores que figuraban en el anexo que acompañaba a esa Resolución, con adjudicación definitiva de los destinos. Con fecha 20 de noviembre de 2006, la Administración demandada concertó contrato indefinido con Dª María Antonieta , con la categoría de operario de servicio como camarera-limpiadora en el centro de trabajo en el que venía desempeñando su trabajo la demandante, pasando a ocupar su puesto de trabajo. Asimismo, fueron contratadas otras dos trabajadoras que superaron las pruebas selectivas, incorporándose a las otras dos plazas vacantes, con cese de las dos trabajadoras interinas que las venían cubriendo.

4º.- De forma simultánea, tres trabajadoras del mismo centro que ocupaban tres plazas vacantes y superaron las pruebas, se incorporaron a sus respectivas plazas en propiedad, cubriéndose estas tres plazas vacantes con otros tres trabajadores interinos, siendo éstos, Patricia y Inés , con duración pactada desde el 23 de noviembre de 2006, y Marí Juana , ésta desde el 1 de diciembre de 2006 si bien cesó posteriormente siendo sustituida por Domingo , y éste a su vez por Juan Ramón , respecto del cual se celebró también contrato de interinidad.

5º.- En el Acta de la reunión extraordinaria de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de 18 de diciembre de 2001 , celebrada entre los representantes de la Administración y los representantes de los trabajadores, cuyo orden del día versaba sobre los "Criterios de cese del personal interino, cuando sólo alguna de las vacantes es ocupada por personal fijo", se acordó que, "cuando el número de vacantes que se produzcan en un centro sea superior al número de incorporaciones, no tendrá que producirse ningún cese del personal interino".

6º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

7º.- Formulada reclamación previa en fecha 20 de noviembre de 2006, fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante, presentó demanda de despido frente a la Administración del Principado de Asturias y otros trabajadores interinamente contratados correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cuatro de Gijón, el cual dictó sentencia el 23 de marzo de 2007 desestimando las pretensiones en aquella contenidas por entender que concurrió una causa válida de extinción del contrato al cubrirse reglamentariamente la vacante por ella ocupada.

Frente a la misma, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas, y/o de la jurisprudencia denunciando, concretamente, la inaplicación y/o aplicación indebida del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 55 y 56 del mismo texto legal y 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como de los artículos 108,110 y 112 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias. Aduce, en síntesis, que el contrato de la demandante no tenía un código de identificación que permitiera determinar si la plaza ocupada por personal fijo a raiz del nombramiento era la misma que ella venía ocupando y que antes de cesar la actora, la administración codemandada ya tenía conocimiento de que en el centro donde prestaba servicios quedaban tres plazas vacantes por traslado de otras tantas trabajadoras con lo que tenía que haberse aplicado la resolución de la Comisión Paritaria de 18 de diciembre de 2001 en cuya virtud, cuando en un momento dado existan mas vacantes que incorporaciones, no habrá de producirse ningún cese. Dicho recurso fue impugnado por la representación de la entidad contratante y por la de una de las trabajadoras codemandadas.

SEGUNDO.- Según el Art. 4.1, párrafo segundo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , el contrato de interinidad puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En tal caso, y según previene el párrafo segundo del Art. 4.2 del mismo Real Decreto , el contrato debe identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección.

Los requisitos exigidos por el anterior precepto tienen como objetivo evitar que la finalización del contrato temporal de interinidad quede al arbitrio de la parte empresarial con la alegación de que la plaza cubierta de forma definitiva tras el período de selección -no identificada en el contrato- es la ocupada por el trabajador que fue contratado temporalmente. No debe olvidarse, sin embargo, que la doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la identificación en estos últimos casos, admitiendo la validez del contrato si en el mismo concurren unos datos objetivos mínimos que permitan identificar la plaza y que permitan considerar la inexistencia de arbitrariedades.

Así, en relación con este requisito, una sólida y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998 y las que en ella se citan) ha señalado que «a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad». Y en todo caso -como declaró la Sentencia de 2 noviembre 1994 - "la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artículo 1214 del Código Civil )...»

TERCERO.- En el presente supuesto, si acudimos al relato de hechos declarados probados, el cual no ha sido objeto de revisión por la parte recurrente, vemos que el contrato de trabajo de interinidad que se suscribió entre las partes el 23 de febrero de 2005 tiene una duración que se extenderá desde esa fecha y mientras dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación así como por cobertura de personal laboral fijo señalando asimismo que se celebra " para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera . No contiene más identificación relevante que la entidad contratante, la categoría profesional de la trabajadora (camarera/ limpiadora con la categoría de operaria de servicios) y hace constar como domicilio del centro de trabajo "Dirección General de Atención a mayores, Discapacitados y Personas Dependientes C.A.M.P.- Gijón".

Por otra parte, del contenido del ordinal tercero del inmodificado relato fáctico, resulta que como consecuencia del proceso selectivo celebrado, el 20 de noviembre de 2006 se concertó contrato indefinido con Dñª María Antonieta que pasó a ocupar el puesto de trabajo que hasta entonces había desempeñado la trabajadora accionante, siendo contratadas de igual modo otras dos trabajadoras de la misma categoría que habían superado las pruebas y se incorporaron a las otras dos plazas vacantes de la misma categoría con cese de las dos trabajadoras interinas que las venían cubriendo.

Las antedichas circunstancias impiden que la insuficiente identificación de la plaza que venía siendo ocupada por la actora le haya ocasionado indefensión por actuación arbitraria de la administración demandada, toda vez que las tres plazas vacantes quedaron cubiertas de forma simultánea y la trabajadora demandante conoce con precisión la persona que ocupará el puesto en el que se había mantenido hasta esa fecha. Por lo tanto, al no haberse derivado de la actuación empresarial ningún perjuicio para ella (no ha quedado así probado), debemos confirmar en este punto la resolución desestimatoria de instancia.

Lo expuesto no resulta tampoco desvirtuado por el acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria de 18 de diciembre de 2001 pues el criterio allí sentado en los términos que se reflejan en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada no aparece recogido en la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de 20 de febrero de 2004 en cuyo artículo 17 - como bien señala la juzgadora "a quo" - después de señalar el carácter provisional del personal interino o temporal que cesará cuando concurran las causas legales o reglamentarias, menciona expresamente los criterios tenidos en cuenta en aquella reunión salvo el que pretende hacer valer la recurrente en apoyo de su pretensión.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Patricia , Inés , Juan Ramón y la Administración del Principado de Asturias sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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