Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 3899/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3899/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8440
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012365
RU
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 24 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3899/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 335/2005 y siendo recurrido/a Serafin , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Calzada y Cia, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por DON Serafin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa CALZADA Y CIA SL declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.180,26 Euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA ASEPEYO a su abono."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Serafin , con DNI n° NUM000 , nacido el 25-9-43 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 por su profesión habitual de Mecánico de mantenimiento, venía prestando servicios para la empresa Calzada y Cia S.L., la cual tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO. En fecha 26-11-02 sufrió un, accidente de trabajo, al producirse una explosión durante la manipulación de una botella de gas licuado con una botella de nitrógeno; como consecuencia de ello, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 19-10-03, con el diagnóstico de "herida con afectación muscular pierna derecha". El 5-5-04 inició una nueva baja médica por recaída, con el mismo diagnóstico, que se prolongó hasta el 1-8-04, fecha en que fue dado de alta por mejoría.
TERCERO. Tramitado expediente por incapacidad permanente a instancias de la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 24-105 por la que le reconoció afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 270,46 euros, siendo responsable de su pago la mutua Asepeyo.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Cicatriz cara dorsal pierna derecha de unos 30 cms".
CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, al considerar que se hallaba afecto de una incapacidad permanente parcial; dicha reclamación fue desestimada en fecha 8-4-05.
QUINTO. Como consecuencia de dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo extendió acta de infracción con propuesta de una sanción a la empresa de 15.000 euros por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como con propuesta de recargo de prestaciones.
SEXTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.180,26 Euros.
SEPTIMO. El trabajo del actor, de Mecánico de mantenimiento, requiere la utilización de herramientas pequeñas manuales, tales como llaves o martillos, utilización de escaleras de mano, y manipulación de cargas, con utilización de medios mecánicos, tales como transpaletas,
OCTAVO. Como consecuencia del accidente, el actor sufrió una herida contusa en pierna derecha y un barotrauma en oído derecho. Actualmente presenta cicatriz en cara externa de la pierna derecha; discreto incremento de la hipoacusia en oído derecho que ya presentaba con anterioridad, sin que le afecte al área conversacional, precisando actualmente audífono bilateral - antes venía utilizando audífono únicamente en oído derecho- inestabilidad a los movimientos rápidos de cabeza, con vértigos; y síndrome de stress postraumático, en tratamiento farmacológico.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma Serafin y, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la Mutua Patronal demandada, contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda del trabajador accionante, en reclamación de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo. Ello por hecho traumático sufrido el día 26 de noviembre de 2002, y afectante sobre todo a su pierna derecha (explosión de botella de gas licuado) y como se adelantó, calificado sin cuestión de accidente de trabajo. En la correspondiente vía previa se le reconoció al accidentado, afecto de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables según baremo reglamentario, a cargo de la Mutua patronal demandada, ahora recurrente.
El presente recurso se formula por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral.
SEGUNDO.- Si las actuales secuelas del accidentado se describen en el correspondiente orinal 5º de la sentencia recurrida, el presente Recurso propone su modificación, de modo que en lo esencial refieran que solamente presenta el accidentado lo que describe el correspondiente equipo de evaluación, recogido en el correspondiente ordinal 3º de la sentencia de instancia.
La recurrente se remite a determinadas pruebas, documentadas en autos; entre otros dictamen del correspondiente equipo de evaluación (folio 195), "informe clínico"; y a las conclusiones de la Pericial Médica practicada en el acto del juicio a instancias de la colaboradora demandada, ratificando informe Ex folio 88 de los Autos.
Petición revisora que no ha de merecer acogida en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por la Juzgadora, de las pruebas producidas en el proceso, Ex- art.97 dos de dicha LPL .
Pero se verá que ello no ha de impedir el éxito del recurso.
TERCERO.- En efecto, como hemos adelantado y a la vista de las precisiones fácticas hechas anteriormente, en cuanto a las residuales afectantes al accidentado, debemos dar acogida a la correlativa censura jurídica; que en consecuencia, alega la infracción por el fallo de instancia del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; en el sentido por un lado de que las residuales descritas no han de condicionar en quien las sufre, aquellas dificultad, peligrosidad o penosidad que constituyen la base inicial de la postulada incapacidad parcial. Y por otro que como quiere el recurso, no hasta el punto de causar en el accidentado una merma significativa respecto del "rendimiento tipo" en el desempeño de su actividad profesional de mecánico de mantenimiento; un esencial profesiograma se describe en el correspondiente ordinal 7º de la sentencia recurrida, por tanto no signiticativamente productora de disminución de su aptitud profesional evaluable en al menos un tercio y por ello no en su capacidad económica de ganancia salarial, en aquella tercera parte significativa del concepto legal.
Y así, pues luce en el correspondiente ordinal 8º de la sentencia recurrida, que además de la descrita cicatriz en pierna derecha las residuales que afectan al trabajador accidentado son: discreto incremento de la hipoacusia en O.D.- que ya presentaba con anterioridad- " sin que afecte al área conversacional-; si bien se añade que " precisa actualmente de Audífono " Bilateral"- antes lo venia utilizando sólo en el O.D. Más inestabilidad a los movimientos rápidos de cabeza, con vértigos"; más "síndrome de stress postraumático", " en tratamiento farmacológico"- la recurrente hace ver que con seguridad el "vértigo" sobreviene al accidentado en momentos muy determinados
Como también se dijo, queda en pie el reconocimiento de tratarse de lesiones permanentes no invalidantes, hecho en la correspondiente vía previa.
En consecuencia , hemos de estimar el presente recurso y revocar la sentencia recurrida, con absolución de la recurrente en los pedimentos de la demanda, no cuestinandose la correlativa absolución de las codemandadas.
Con sus legales consecuencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, en los autos 335/2005 seguidos a instancia de Don Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General dela Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Calzada y Cía S.L., a quien, con revocación de la citada Sentencia, debemos absolver de las pretensiones ejercidas en su contra.
Devuelvase a la recurrente el depósito constituido, así como la cantidad consignada (una vez conste la firmeza de la presente sentencia). Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
