Sentencia Social Nº 3899/...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Social Nº 3899/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3899/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104685


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033529

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3899/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 783/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por Pablo Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Pablo Jesús , nacido el 4-4-1953, con DNI nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General, de profesión habitual Oficial Industria Plásticos, inició situación de incapacidad temporal el 21-02-05, agotando el subsidio el 20-8-06.

2º.- El 6-8-07 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que el actor no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, porque no reunir el requisito de incapacidad permanente. Asimismo se acordó extinguir la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la resolución. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 5-7-07: "PERICARDITIS AGUDO ESTABILIZADA SIN LIMITACION FUNCIONAL (FE 68%").

3º.- Padece el actor:

Episodio de pericarditis aguda (feb-05), sin repercusión funcional (FE del 62%, en jun-07).

Trastorno distímico y por somatización (dolores torácicos atípicos, con prueba de esfuerzo negativa en oct-06) en tratamiento especializado desde dic-07.

Lumbalgia crónica. Discopatía L4-L5 y ligera espondilolistesis de tipo degenerativo.

Artrosis acromio-clavicular

Subluxación de ambas rótulas con defecto de alienación (rodillas)

4º.- La profesión del actor requiere esfuezos físicos (25 kg de media). Implica la manipulación de piezas mediante herramientas manuales, embalaje y descarga. Tras la baja médica. reicorporado a su empresa, ha sido reubicado en un puesto de trabajo más liviano.

5º.- No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora (1.452,38 ?) ni la fecha de efectos (notificación de la sentencia, condicionada al cese en el trabajo)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la incapacidad permanente total que en su recurso reitera para interesar - a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral )- la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas para el que ofrece un texto alternativo que -con formal sustento "en los documentos foliados a los números 20, 31, 32, 33, 34 y 39"- incorpore a su texto la existencia de "reflujo gastroesofágico, metarsalgia derecha, lesión osteocondral en la cuña tarsiana, esteatosis y/ohepatopatía crónica, HTA"

Remitiéndose a los pronunciamientos recaídos en los recursos seguidos ante la Sala con los números 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras, reitera la posterior sentencia de este Tribunal de 1 de septiembre de 2005 la necesidad de que "la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico". Y, en este sentido, carece de trascendencia jurídico-procesal una propuesta que -como la ofrecida por el recurrente- no afecta al reconocimiento del grado de invalidez pretendido por quien reclama la incorporación al hecho descriptivo de su patología cuadros clínicos de muy frecuente incidencia pero sin acreditada repercusión funcional en el supuesto que se enjuicia.

En efecto no se puede ésta considerar desde una genérica referencia a la hipertensión arterial o al reflujo. gastroesofágico como tampoco cuando se vincula una hepatopatía crónica a la acumulación de ácidos grasos y triglicéridos en las células hepáticas sin mayor precisión funcional (indeterminación que, de igual modo, se predica de la invocada patologías osteoarticular). Todo lo cual conduce (sin perjuicio de recordar que es al Juzgador de ¡nstancia a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) al rechazo de este primer motivo.

SEGUNDO.- Dirige el actor su censura jurídica a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Siendo así que en el supuesto litigioso, el demandante (Oficial en Industria de Plásticos) presenta un "episodio de pericarditis aguda.. .sin repercusión funcional (FE 62%), trastorno distímico y por somatización (dolores torácicos atípicos, con prueba de esfuerzo negativa en octubre de 2006 y tratamiento especializado desde diciembre de 2007, artrosis acromioclavicular (y) subluxación de ambas rótulas con defecto de alienación"; la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar el censurado pronunciamiento judicial toda vez que la entidad funcional del menoscabo derivado de dicha patología carece de la relevancia exigible a los efectos del reconocimiento de la invalidez permanente que se postula (como así motivadamente lo viene a poner de manifiesto el tercero de sus fundamentos jurídicos con objetivo sustento en la prueba practicada en autos).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la sentencia de 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos 783/2007 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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