Última revisión
21/04/1999
Sentencia Social Nº 39/1999, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/1999 de 21 de Abril de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 1999
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL
Nº de sentencia: 39/1999
Núm. Cendoj: 28079240011999100095
Núm. Ecli: ES:AN:1999:8187
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00028/1999seguido por demanda de FED. SERVICIOS FINANCIEROS Y
ADMINISTRATIVOScontra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 16 de febrero de 1999 se presentó demanda por FED. SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de abril 1999 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Como consecuencia de la integración de trabajadores del Banco de la Exportación S.A. en la Caja de Ahorros de Cataluña, esta última suscribió, con la representación sindical de CC.OO y UGT, un Acuerdo de Homologación de condiciones de Trabajo, en fecha 24 de marzo de 1997.
SEGUNDO.- En dicho Acuerdo se garantizó a los trabajadores provenientes del Banco de la Exportación las percepciones brutas anuales que, como mínimo, percibían en su empleo anterior.
TERCERO.- En el meritado Acuerdo quedó regulada la equiparación de categorías profesionales y su adecuación al sistema de clasificación profesional de Cajas de Ahorro.
CUARTO.- Igualmente se estableció, por medio del dicho Acuerdo, un denominado "complemento personal" del tenor siguiente: "La parte del salario que algunos empleados perciben y que no está contemplada en el Convenio Colectivo de Banca ni se ha tenido en cuenta para la asimilación de categoría, se abonará en un concepto denominado "complemento personal", no actualizable, absorbible y compensable por el devengo de trienios, cambios de categoría originados por el sistema de promoción profesional existente en C.A.C., cambios de categoría por nombramiento expreso, así como por el sistema de clasificación de oficinas".
QUINTO.- La empresa demandada viene compensando el citado complemento personal a algunos trabajadores que realizan funciones propias de superior categoría (Delegados y Subdelegados de Oficina), que no ostentan la categoría correspondiente a dichas funciones, en la misma cuantía de un plus denominado "de cargo" que perciben por la realización de dichas funciones.
SEXTO.- El presente conflicto afecta a unos cien trabajadores en más de una Comunidad Autónoma.
SÉPTIMO.- Las aproximadamente 200 nóminas de conversión retributiva de estos trabajadores provenientes del BANEX, muestran en su mayor parte, una total similidad, en cuanto a salario anual bruto, que sus nóminas en la Caja de Ahorros de Cataluña, variando los conceptos pero no así el resultado final anual, excepto en lo relativo a la ayuda de formación de los hijos, que es superior en la última entidad, suponiendo un plus sobre la anterior nómina para algunos trabajadores. Así mismo, algunas nóminas de ciertos trabajadores son en todo caso superiores las de C.E.C. a las de BANEX.
OCTAVO.- Según certificación de C.A.C., el sistema de clasficación de oficinas vigente en la misma, está constituido de la siguiente forma:
* Consolidación de Categoría Profesional. (Adquirida en los plazos y condiciones establecidos según normativa interna y en relación con la clasificación obtenida por la oficina -Niveles A.B.C.D.E.F y G-).
* Complemento de Clasificación. (Constituido por la diferencia retributiva entre la categoría laboral reconocida y la correspondiente a las funciones que efectivamente realiza, mientras no transcurran los plazos y condiciones para consolidar la Categoría Profesional).
* Cargo y/o Prima Consolidada. (Complemento otorgado por el puesto de trabajo, a Delegados de Oficinas G y Subdelegados de Oficinas B.C.D.E.F.G. consolidándose el mismo según plazos y condiciones).
NOVENO.- El acuerdo en cuestión no ha sido presentado, registrado y publicado en la forma que legalmente dispone el art.90 del Estatuto de los Trabajadores . Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, a través de demanda remitida por la Dirección General de Trabajo acude a la Sala al objeto de recabar un fallo por el que se declare el derecho de los trabajadores provenientes del Banco de la Exportación a que su complemento personal establecido en el art.2,5 del Acuerdo de Homologación de 24 de marzo de 1997 no pueda ser compensado ni absorbido con el importe que en cada momento perciban en concepto de "plus de cargo".
Los hechos que se han declarado probados lo han sido así en virtud de lo dispuesto en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta para ello la conformidad de las partes, el conjunto de la prueba documental practicada a instancia de ambas y la testifical.
SEGUNDO.- La demanda va a ser desestimada con base en lo dispuesto en el propio Acuerdo de Homologación de condiciones de Trabajo de 24 de marzo de 1997, arts. 2.1 y 5, que es, precisamente, el objeto de la actual controversia.
Como dice la actora, y la demandada no lo niega, la Caja de Ahorros de Cataluña viene compensando el complemento personal a ciertos trabajadores que siendo acreedores del mismo realizan funciones propias de superior categoría, como Delegados y Subdelegados de oficinas, sin ostentar la categoría correspondiente a dichas funciones, estando en el puesto de trabajo en que les correspondería cobrar un plus denominado "de cargo". Con lo cual el sindicato demandante pretende, con otras palabras, que se sume el complemento de cargo al personal, cosa que no se infiere de la literalidad del art. 2.5 del Acuerdo en cuestión.
TERCERO.- La promotora del pleito acepta la compensación y absorción del complemento personal en cuestión, aunque razona en el mismo hecho 6º de su demanda que no está contemplado en el Convenio de Banca Privada y no se ha tenido en cuenta para la asimilación de categorías producida con la referida integración. Pero el caso es que no rechaza este complemento, ni pretende que sea sustituido por el de cargo sino que se paguen ambos.
Esta tesis es inaceptable de acuerdo a los criterios interpretativos contenidos en el art.1281 y siguientes del Código Civil, dado el carácter contractual y extraestatutario del Acuerdo de Homologación, según el art.90 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1254 y siguientes del Código Civil , pues el sentido del reiterado art.2.5 del Acuerdo no nos puede llevar a otra conclusión literal del mismo, a saber: el complemento personal, que no es actualizable, se puede compensar, esto lo primero. Y puede ser compensado, e incluso absorbido, de cuatro maneras: por devengo de trienios , por cambiar de categoría originados por el sistema de clasificación profesional existente en la Caja, cambiar de categoría por nombramiento expreso e igualmente por el sistema de clasificación de oficinas.
CUARTO.- El cuarto supuesto de los contemplados anteriormente hace referencia al sistema establecido en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro, arts. 84 a 95, y en concreto el 93 que autoriza a que los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puestos de trabajo, siempre que se superen los mínimos establecidos, a mantener su régimen específico. La empresa, efectivamente, concede el complemento de cargo a los delegados de las oficinas G y a los subdelegados de las oficinas clasificados desde el nivel B hasta el G, y esto es lo que denuncia la demanda, y que, de estimarse en los términos que se plantea, se produciría una paradoja cual sería que para aquellos trabajadores que adquieran categorías o complementos de clasificación, es decir, los Delegados de la A a la F y los Subdelegados nivel A, sería conforme con el Acuerdo de Homologación la compensación y absorción realizadas y, contrariamente, no lo sería para el resto que son los que adquieren los pluses de cargo.
El propio Acuerdo, en sus arts. 2.8 y 4, previó que los trabajadores que desempeñaran las funciones de Delegado y Subdelegado de Oficinas, se ajustarían, desde el 01.01.1998, al esquema de clasificación de oficinas existente en C.A.C. y que las oficinas del BANEX, al cierre del ejercicio de 1997, se incluirían igualmente en el sistema de clasificación de oficinas de C.A.C., con lo cual ninguno de los trabajadores que ingresaron en C.A.C. cobraba el complemento denominado de "cargo".
QUINTO.- La última conclusión a que llega la Sala, de acuerdo a la prueba practicada, que consta especialmente en el ramo de la empresa demandada, es que no se ha constatado un solo caso en el que hayan podido disminuir las percepciones brutas anuales de los afectados por este conflicto, y sí incrementos en algunos casos concretos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por FED. SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
