Sentencia Social Nº 39/20...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Social Nº 39/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Rec 28/2003 de 29 de Abril de 2003

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2003

Núm. Cendoj: 28079240002003100014


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. Dª. MARIA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA Nº: 39/03

Fecha de Juicio: 10/4/03

Fecha Sentencia: 29/04/2003

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 00028/2003

Materia: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente Iltmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSP. CCOO

Codemandante:

Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, SEC SIND. ASETMA Y ASOC.

SIND. ASETMA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:

Breve Resumen de la Sentencia: CONVENIO FRANJA: REQUISITOS

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00028/2003

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSP. CCOO

Codemandante:

Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, SEC SIND. ASETMA Y ASOC.

SIND. ASETMA

Ponente Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

SENTENCIA N°: 39/03

Excmo. Sr. Presidente:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados

citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00028/2003 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE

COMUNICACION Y TRANSP. CCOO contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, SEC SIND. ASETMA Y ASOC. SIND. ASETMA sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 31 de Enero de 2003 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSP. CCOO contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, SEC SIND. ASETMA Y ASOC. SIND. ASETMA sobre impugnación de convenio

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Abril de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 20 de Diciembre de 1994 la empresa AIR ESPAÑA SA. y una representación del llamado colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) celebraron un pacto para regular sus condiciones laborales en la empresa -el texto del acuerdo obra en autos en el ramo de prueba de la empresa como documento n° 6 y se tiene aquí por cierto y por reproducido.

El 1 de abril de 1998 nuevamente la representación de AIR EUROPA y la de los Técnicos de Mantenimiento firmaron, el 1-4-98 el denominado "II Acuerdo laboral entre AIR EUROPA, Líneas Aéreas SA. y el Colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves" con ámbito temporal del 1.4.98 al 31.12.99 y cuyo texto obra en autos, en el ramo de prueba ya citado, como doc n° 7, que se tiene aquí por cierto y por reproducido. Ninguno de estos acuerdos fue objeto de impugnación alguna.

SEGUNDO.- El BOE de 29 de Julio de 1999 publicó el II Convenio Colectivo Laboral Supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo. En el mismo, y en su art. 44 se dispone para el "Personal de Mantenimiento" que "regirá lo previsto en los acuerdos o pactos de empresa que afecten al colectivo de esta sección". El convenio fijó su vigencia hasta el 31.12.2000 y fue denunciado, el 28.9.2000 conforme al preaviso previsto en su art. 6.

TERCERO.- Los TMA prestan servicios en Air Europa en cinco centros o bases: ubicados en Madrid, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona y Palma de Mallorca. Y los días 20 y 24 de mayo de 2002 se celebraron votaciones de representantes para formar parte en "la constitución de la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo entre AIR EUROPA y el colectivo de Técnicos de Mantenimiento" previa convocatoria efectuada por ASETMA votando a favor, en Madrid de los 42 TMA, 35 (83%) en Santa Cruz de Tenerife de 19, 13 (68,4%) en Las Palmas de 14, 12 (85,7%) en Barcelona de 26, 19 (73%) y en Palma de Mallorca de 43, 22 (51,16%).

Los representantes elegidos constituyeron, con la presentación patronal la Comisión Negociadora, el 10.6.2002 comunicándola ASETMA (Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves) a la Dirección General de Trabajo al día siguiente y como consecuencia de esta negociación surgió el I Convenio Colectivo entre Air Europa y sus Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves que, publicado en el BOE de 30.9.2002, objeto de la presente impugnación.

CUARTO.- El 19-9-2001 se había constituido la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo Supraempresarial para el sector del Transporte Aéreo.

QUINTO.- El 28.8.2002 se constituyó la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo para el personal de Air Europa entre 7 representantes de CCOO, 5 de UGT y 7 por la parte empresarial.

SEXTO.- Obra en autos el Reglamento del Comité Intercentros de Air Europa, Líneas Aéreas SA, así como el acta de constitución del mismo el 16.4.98 integrado por 13 miembros, 7 de CCOO, 2 de USO, 2 de SEPLA y 2 de ASETMA (doc. 13 y 14 del ramo de prueba de ASETMA que se tienen aquí por ciertos y por reproducidos.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato histórico se basa en la documental aportada al juicio.

SEGUNDO.- La extensa impugnación contenida en la demanda, tiene como tema recurrente el contraste entre el Convenio Colectivo referido en el ordinal 2° del factum y el que es objeto de censura, ordinal 3°.

En efecto la alegación de infracción del principio de no concurrencia, art. 80 y 84 del ET. se esgrime no solo como argumento de ineficacia general del convenio, sino también como fundamento de impugnación de preceptos convencionales específicos, como los arts 5.1., 6,20,21, 31 -párrafo 2°, 41,42, si bien en algunos supuestos "concurriendo" con la invocación de preceptos legislativos.

Este motivo nuclear aparece sin embargo, como injustificado. Es ya consolidada jurisprudencia el criterio de que no existe prohibición de concurrencia y afectación durante el periodo de ultraactividad de los convenios estatutarios (STS de 29.1.92, 23.1.95..ect) y no es discutible que el convenio supuestamente afectado estaba, a la fecha de entrada en vigor del impugnado, en esa específica situación normativa ya que había sido denunciado (hecho probado 2) por ello y como se deriva del art. 86.3 del ET. perdida la vigencia del contenido obligacional, ningún obstáculo normativo veda la innovación del ámbito negociador. De hecho, el sindicato impugnante ha utilizado también, la referida perdida de vigencia, para constituir un nuevo ámbito negociador (hecho probado 5). Por otra parte el art. 14 del convenio de referencia excluye de parte de su articulado al personal de mantenimiento, al efectuar una remisión en blanco a "lo previsto en los acuerdos o pactos de empresa" por lo menos en cuanto a la regulación de del tiempo de "trabajo con lo que carece de sentido invocar su texto en relación a preceptos como el 20,21,31.2°, 41 y 42 del Convenio impugnado pues este vale desde luego como uno de los pactos referidos en el propio art. 44. Se propone pues por la demanda la infracción lógica del principio de identidad al contrastar consigo mismo, al propio contenido normativo del convenio.

TERCERO.- En segundo término se alega la vulneración de los arts. 80 y 87 del ET., alegándose que "los requisitos de procedimiento y reglas de legitimación no han sido suficientemente cumplimentados". El examen del factum y concretamente el tercero de los hechos probados desmiente esta alegación. Una sección sindical cuya implantación no se discute y que de todas formas está acreditada, en el ámbito, promovió una negociación franja que, era ya casi una tradición en la empresa, como revelan las negociaciones extraestatutarias referidas en el inciso primero del relato histórico y la propia "desconvención" contenida en el art. 44 referido. Esta convocatoria se dirigió a la integridad de los trabajadores afectados que, con los requisitos del art. 80, designaron a sus representantes en la negociación por mayoría absoluta. Se trató pues de una negociación por vía de representación sindical, conforme al segundo inciso del párrafo segundo del primer número del art. 87, distinta, y por ello alternativa a la que podría producirse a través de la llamada representación orgánica y en la que no parece se haya recurrido en abuso o preterición alguna. Tampoco identificamos insuficiencias en la tramitación del proceso, que desde luego no se concretan en la demanda, pues exigir la delegación de la representación orgánica en la representación sindical conllevaría convertir la alternativa representativa de la ley, en una redundancia representativa, lesiva precisamente para la que dimana de la constitución.

CUARTO.- Pasando a las impugnaciones concretas, carece de sentido cuestionar el art. 1 del Convenio por definir un ámbito de aplicación pues la fijación de toda delimitación es una operación dual de inclusión de los afectados y de exclusión de los demás sin que ello pueda suponer discriminación normativa alguna, al ser una operación lógicamente previa, a la propia normatización.

La impugnación del art. 4 bis párrafo 2° por el contrario no nos sitúa antes de la norma, sino después de su entrada en vigor y tiene indefectiblemente un contenido hipotético. Desde luego por "tercero" podemos entender, si queremos a cualquier tercero, incluso al legislador y sería absurdo que la ley dependiera en su aplicación a los TMA de la Comisión Negociadora del Convenio.

Y lo mismo podemos decir de todos aquellos actos que tengan un efecto preestablecido en la ley, como los que derivan del ejercicio de una competencia legal.

Se puede entender el precepto como una de las facetas de la vinculación a la totalidad, dirigido a evitar que negociaciones alternativas alteren su contenido normativo.

Pero no podemos apreciar una ilegalidad en la contemplación de un supuesto hipotético desde la perspectiva de una interpretación maximalista. Ello pugna con la presunción de legalidad de los convenios y el de conservación del negocio.

QUINTO.- La impugnación del art. 5 alega dos extralimitaciones normativas, una de supuesta invasión de áreas competenciales de la representación unitaria, al preverse la intervención en los procesos de selección de los representantes del Colectivo de los TMA y otra de regulación del ingreso de personal ajeno al colectivo afectado por el convenio como es el de personal de Líneas de Mantenimiento.

Estas alegaciones no son admisibles por su imprecisión pues ni se indica que competencia especifica se lesiona ni a que personal extraconvenio se refiere.

El hecho de dar una participación en un proceso de selección a un órgano no tiene porque afectar a las competencias que ya ostentan otros, salvo que sean exclusivas.

Y por otra parte el precepto solo busca establecer criterios de promoción entre el personal de Mecánicos, TMA S e Inspectores que integran la franja conforme al art. 1 y no corresponde al Tribunal, por razones de congruencia, indagar otras ilegalidades que las denunciadas por el impugnante pues en estos procesos la ilegalidad se integra en la propia pretensión procesal, y no es un simple fundamento de ella.

SEXTO.- La impugnación del art 6 se realiza también en cuanto ya hemos analizado, y declarado imposible la lesión del art 84 y carece de base la del art 28-1 de la Constitución, pues los derechos de información que se reconozcan en un convenio colectivo, no excluyen, sino que se añaden a los que ya estén reconocidos, de modo imperativo, en la ley o en otras normas. El precepto en efecto no establece prohibición informativa alguna, sino que se limita a reconocer una específica a los representantes laborales.

SEPTIMO.- Se impugnan los números 3 y 4 y párrafo final-del art 16.b) del convenio, por considerar que entrañan un trato diferenciado contrario a los art. 4 y 17 del ET. y 14 de la Constitución. El precepto establece unos criterios de preferencia para permanecer en la empresa en caso de expediente de regulación de empleo.

Uno de los que se impugnan es el de "Trabajadores con mayor número de hijos a su cargo" y no se entiende porque se considera discriminatorio cuando se admite el de "Titulares de familia numerosa" que se basa en la misma causa evidente de atender a las necesidades familiares del trabajador, motivo solidario manifiesto, que nos parece ocioso siquiera explicitar su juego como causa justificativa de una desigualdad respecto al trabajador sin cargas familiares. Por otra parte, nuestro sistema extintivo laboral discrimina dificultando el despido a través de la técnica de incrementar la indemnización legal (art 49 a 56 del ET.) en función de la fijeza en el empleo y la antigüedad en el mismo.

Sin embargo, y con el impugnante, nos parece una pura discriminación por razones de edad la de privilegiar a los "trabajadores mayores de cuarenta años" sin ninguna condición adicional que justifique su preferencia frente por ejemplo a los con "hijos a su cargo" o a los de treinta y tantos. No se ha explicado si a esa edad se produce alguna incidencia especial en los TMA, si tienen menos posibilidades de colocación.... etc. Nos parece simplemente una edad equidistante entre el inicio y el final más cerca del inicio- de la vida activa, pero nada mas. Y la prohibición de desigualdad por meras razones de cronología vital está claramente establecidas en el art. 4-2 c) del ET.

OCTAVO.- La impugnación del art 21, basada exclusivamente en la ya analizada concurrencia convencional, se rechaza por los motivos expuestos. Lo mismo cabe decir respecto al art 31 párrafo 2°.

En cuanto al 24, es manifiesto que mejora, y por tanto no infringe el art-36 del ET. y lo mismo cabe decir del art 32 del convenio respecto al 46-2 del ET.

Tampoco la definición del art 41 no infringe sin más el art 35 del ET., cuyo concepto de "prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes", no parece incompatible con la previsión convencional, no conteniendo la demanda explicación alguna de la posible discrepancia y pareciendo evidente competencia de la autonomía colectiva perfilar, en el correspondiente sector, los conceptos de previsión y reparación de daños, de una manera congruente con el riesgo social que conlleven.

Respecto al art 42 del convenio, no dice lo que expone la demanda -que repite el art 24- y no tiene sentido alegar la infracción del art 36 estatutario.

Por otra parte la DA. única hizo uso de la facultad que al convenio colectivo estatutario otorga el art. 71-1 del ET. que por ello no puede resultar infringido.

NOVENO.- Finalmente se impugna el párrafo 1° del art 45 del Convenio que establece la obligación de incorporarse el trabajador 15 minutos antes del inicio de la jornada a su puesto de trabajo con el fin de realizar los relevos, organizar el trabajo y no interrumpir la operatividad de la Cía.

El primer inconveniente de esta impugnación es que se trata de una obligación de entrada anticipada también contemplada en el art 17-5 del convenio que no se impugna, de modo que subsistiría aunque progresara la impugnación del 45 párrafo primero, sin ningún problema en cuanto la cuantía del "plus de solape" que es el único extremo que realmente completa el 17-5 la establece el párrafo 2° del propio art 45, tampoco impugnado.

Por otra parte se trata de una impugnación en la que no se explica la especifica causa de ilegalidad -se invocan los arts. 34 y 35 del ET. de modo general en la demanda, si bien en el juicio se añadió el 20 sin indicación de párrafo con lo que se incrementa la vaguedad y una concreción que es la realización de 60 horas extras al año que no sabemos si es para compararla con las 80 al año que prevee el art. 35.2 o para indicar la infracción de los limites de la jornada máxima legal.

En estas condiciones, sin saber el motivo especifico de impugnación y siendo la impugnación inútil porque de progresar el contenido normativo del convenio no resultaría afectado, podríamos apreciar la inexistencia de interés legitimo tutelable (art. 24.1 de la Constitución), independientemente de ello el precepto supone distinguir en la línea del art. 8 y 14 del RD. 1561/95 entre tiempo de trabajo efectivo -que determina la jornada máxima conforme al art del ET.- y un tiempo de presencia de 15 minutos más que, en el supuesto de autos responde a la misma teleología que a la prevista en el art. 20 del referido RD. de impedir la interrupción, siquiera momentánea, en la actividad de mantenimiento que se desarrolla en régimen de turnos, pareciendo el convenio colectivo un instrumento normativo idóneo a estos efectos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda anulamos el número 3 del apartado b) del art. 16 del Convenio impugnado, desestimando la demanda en todo lo demás.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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