Última revisión
13/01/2006
Sentencia Social Nº 39/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100130
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2070
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101499, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000290/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L.
Recurrido/s: Juan Francisco , ALLIANZ SEGUROS, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000384/2004
Sentencia número: 39/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000290/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000384/2004, seguidos a instancia de Juan Francisco frente a CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L., ALLIANZ SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de indemnización, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Juan Francisco , desempeño su actividad laboral pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa CYR CONSTRUCCIONES Y REFRATRARIOS, S.L. desde el 3.01.77, con la categoría profesional de Enganchador, y sujeto a convenio Colectivo de montajes y Empresas Auxiliares del Metal del Principado de Asturias.
2º.- El 2.054.2002 el actor inició un procede de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad común, siendo alta el 1.11.2003 pro Informe Propuesta pro agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, tramitándose actuaciones administrativas encaminadas a determinar si el trabajador estaba afectado de algún tipo de Incapacidad Permanente, iniciándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20.02.2004, que le demandante estaba afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.
3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración de incapacidad fue el siguiente: "Cardiopatía izquémica tipo IAM inferior. Isquemia crónica grado II-III By-Pass aorto bimejoral en 1996. Obstrucción prótesis bifurcada; desobstrucción en 2.01. En MSI lesión Axilo-Humeral. Diabetes tipo II. Dislipemia mixta.
4º.- El demandante ha tenido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal:
del 05.02.96 al 13.01.97 por claudicación intermitente.
Del 15.01.98 al 08.10.98 por Dupuitren derecho.
Del 05.02.01 al 08.10.01 por isquemia crónica.
Del 02.05.02 al 01.11.03 por hombro doloroso.
5º.- El articulo 256 del Convenio Colectivo aplicable, establece la obligatoriedad de las empresas sujetas al mismo, de suscribir un seguro que cubra la suma de 3.580 euros para el año 2004, en concepto de indemnización por las contingencias de fallecimiento o Incapacidad Total o Absoluta que les sean declaradas tanto a los trabajadores en activo, como a los que estén en situación de suspensión de contrato por Invalidez o servicio militar.
6º.- En cumplimiento de lo establecido en el Convenio, la empresa CONSTRUCCIONES Y REFRATARIOS, S.L. suscribió una póliza de seguro con fecha 01.08.01 con las aseguradora ZURICH, la cual fue objeto de sucesivas prorrogadas hasta el 31.07.03 en que resolvió el contrato por no renovación.
Con fecha 01.08.03 la empresa suscribió una nueva póliza con la compañía de seguros ALLIANS, con una duración inicial hasta el 01.08.04.
7º.- La póliza suscrita con ZURICH, identificada como "Seguro de Accidentes para Colectivos Laborales", contenía las siguientes especificaciones en lo que aquí interesa:
Garantías: Invalidez Permanente Normal por Accidente, 3.000.000 Ptas.
Art. 5 : Riesgos asegurables. Invalidez Permanente por Accidente o Invalidez Permanente por enfermedad Profesional.
La póliza suscrita con ALLIANZ contenía las siguientes cláusulas:
Riesgos cubiertos. Muerte, incapacidad permanente total y Absoluta por cualquier causa, 3.410 euros.
1.- El tomador del Seguro declara que, en el momento de formalizar la póliza, no se encuentra ninguna persona asegurada en situación de Incapacidad Temporal (Incapacidad Laboral Transitoria o Invalidez Provisional), derivada de accidente, o de enfermedad común o profesional.
7.- A efectos de determinar la fecha del hecho causante de la indemnización, así como el capital asegurado y la Compañía responsable, se tomará como fecha de siniestro aquella en la que se haya producido el accidente o enfermedad, común o profesional (si estuviera asegurada), objeto del seguro, con independencia de la fecha en la que se produzca la resolución de la autoridad laboral competente.
8º.- Por parte del aquí demandante se promovió acto de conciliación en reclamación de la cantidad de 3.580 euros establecida ene. Convenio, el que se celebró en fecha 6.05.04 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentando sin Efecto.
9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L.(CYR) se impugna la sentencia dictada en la instancia que ha estimado la demanda y le condena al abono de la cantidad de 3.580 € más intereses legales en concepto de mejora voluntaria del convenio por invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte recurrente la infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, citando como normas vulneradas por la sentencia reinstancia los artículos 1.1; 9.2 y 23 de la Constitución . Infracciones que concreta en la existencia de incongruencia entre lo que el actor pide en su demanda y lo que la sentencia resuelve; en modo alguno existe tal incongruencia ya que la sentencia se pronuncia precisamente sobre la pretensión del demandante que no era otra que el abono de la indemnización establecida como mejora voluntaria en el artículo 56 del convenio colectivo de empresas de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias por lo que ninguna incongruencia existe entre lo pedido y lo que la sentencia reconoce.
SEGUNDO. Interesa la empresa recurrente la revisión del hecho declarado probado séptimo en sus párrafos cuarto a séptimo para que su contenido se sustituya por el que propone en su escrito de formalización del recurso; pretensión que la Sala rechaza porque tal modificación es irrelevante para la decisión de la cuestión litigiosa.
TERCERO.- En cuanto a infracciones sustantivas o de fondo la empresa recurrente vuelve a reiterar la incongruencia de la sentencia ya alegada como primer motivo de recurso y además la de los artículos 7 y 1281 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 1254 y siguientes del mismo Código y la de los artículos 1, 2 y el Capitulo III de la Ley General de los Consumidores y usuarios así como los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Contrato de seguro. La invocación de todas esas normas resulta a juicio de esta Sala arbitraria y sin justificación; en efecto la cuestión litigiosa se concreta en el abono de la indemnización que como mejora voluntaria para el trabajador se establece el artículo 56 del mencionado convenio colectivo; esta norma obliga a las empresas del sector a suscribir una póliza de seguro colectivo que cubra las contingencias de fallecimiento, incapacidad total o absoluta tanto para el personal en activo como para el que estuviese en suspensión del contrato por invalide,. precepto que no distingue el tipo de contingencia de la invalidez por lo que incluye tanto la debida a accidente de trabajo como a la de enfermedad común o la profesional. La condena a la empresa recurrente se basa precisamente en que incumple esa norma del convenio al suscribir sucesivos contratos de seguro con las empresas co-demandadas pero sólo para la contingencia de accidente de trabajo, por lo siendo la invalidez absoluta reconocida al actor derivada de enfermedad común resulta inevitable la condena de la recurrente en la medida que incumplió las obligaciones de aseguramiento que le impone el mencionado artículo 56 del convenio colectivo. Consecuencia de lo que antecede es que la sentencia de instancia no incurre en ninguna infracción de las que se alegan como motivo de recurso y por ello siendo ajustada a derecho procede su confirmación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L.(CYR) contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de don Juan Francisco sobre indemnización como mejora voluntaria de convenio contra la recurrente y las compañías de seguros ALLIANZ y ZURICH y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se impone a la empresa recurrente las costas del recurso entre las que se incluyen los honorarios de los letrados impugnantes en la cuantía de 180 € a cada uno de ellos.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que la Sala Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid nº 2410,clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
