Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Social Nº 39/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2465/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 39/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101044


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2465/2006

Sentencia Nº 39/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Enrique sobre Impugnación Alta siendo demandado INSS, TGSS, REDDIS UNION MUTUAL y CONSTRUCCIONES Y AISLAMIENTOS SUR ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/12/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º D. Alvaro, con DNI NUM000, número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, el día 17 de noviembre de 2004, cuando prestaba servicios para la empresa Construcciones y Aislamientos Sur de Andalucía, S.L, con la categoría profesional de peón de la construcción, sufrió un accidente laboral mientras trabajaba con una pala causándose un tirón en la cintura, siendo diagnosticado de lumbago y bloqueo lumbosacro agudo. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 19 - Reddis Unión Mutual-.

2° El 18 de noviembre de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente laboral. Recibió tratamiento médico con antiinflamatorios orales intramusculares y tratamiento fisioterapéutico en los servicios médicos de la Mutua.

3º El 2 de diciembre de 2004 fue dado de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua. El 3 de diciembre de 2004 fue dado de baja por su médico de cabecera por padecer lumbago agudo.

4° Diez años antes del accidente fue diagnosticado, por resonancia magnética, de artrosis degenerativa lumbar.

5° En fecha 23 de noviembre de 2004 fue sometido a estudio de resonancia magnética lumbar en la Unidad de Resonancia y Scanner, S.A. El informe, suscrito por Dr. D. Juan Enrique, obra al documento 23 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

6° Consta agotada la vía administrativa previa. La presente demanda se presentó el 11 de febrero de 2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante sufrió el 17-11-04 un accidente mientras prestaba servicios como peón de la construcción por cuenta y dependencia de la empresa demandada al causarse un tirón en la cintura cuando trabajaba con una pala siendo diagnosticado de lumbago y bloqueo lumbosacro agudo, situándose en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo en la que estuvo situado hasta que los servicios médicos de la Mutua emiten el alta médica el 2-12-04, y el día 3-12-04 fue dado de baja por su médico de cabecera por enfermedad común por lumbago agudo, y reclamó en vía jurisdiccional que la baja laboral iniciada el día 3-12-04 deriva de aquél accidente de trabajo sufrido no alcanzando éxito de instancia.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de que se declare que la baja laboral iniciada el día 3-12-04 deriva de aquél accidente de trabajo sufrido y el derecho a la continuación de la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con las consecuencias derivadas, formula la actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe por aplicación indebida el art. 115.1, 115.2.f y 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 7 del Código Civil y doctrina judicial que cita, interesando la estimación de la demanda y que se declare que la Incapacidad Temporal subsiguiente deriva de accidente de trabajo y por ello el derecho a la continuación de la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo.

TERCERO: La cuestión litigiosa sometida a Recurso es la determinación del carácter profesional como pidió la parte actora o común como defiende la Mutua recurrida y se declara por la sentencia recurrida de la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal iniciada por la parte actora el 3-12-04 y consiguiente confirmación o anulación del alta médica emitida por la Mutua.

El art. 115.2.f del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido establece que Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: f) "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y asimismo el 117.2 que "se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 e), f) y g) art. 115 y en el art. 116 ".

Y la pretensión formulada por la recurrente debe prosperar tanto en la revisión fáctica pretendida en cuanto al nombre del actor que es el de Enrique, como en la censura jurídica pues del inalterado relato histórico de la resolución recurrida se deduce que el trabajador demandante sufrió el 17-11-04 un accidente mientras prestaba servicios como peón de la construcción por cuenta y dependencia de la empresa demandada al causarse un tirón en la cintura cuando trabajaba con una pala siendo diagnosticado de lumbago y bloqueo lumbosacro agudo, situándose en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo en la que estuvo situado hasta que los servicios médicos de la Mutua emiten el alta médica el 2-12-04, y el día 3-12-04 fue dado de baja por su médico de cabecera por enfermedad común por lumbago agudo, lo que permite concluir que el lumbago agudo padecido por el accidente de trabajo a consecuencia del tirón en la cintura le causó una crisis que incidió en la enfermedad previa padecida, es decir que la dolencia previa de artrosis degenerativa lumbar se ha visto agravada en su incidencia y repercusión por el accidente de trabajo sufrido el 17-11-04, por lo que la Sala llega a la conclusión de que es derivada del referido accidente laboral la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 3-12-04 como agravación de enfermedades anteriores y fue indebida el alta médica emitida por los Servicios médicos de la Mutua al haber existido agravación por la lesión sufrida en el accidente y no aparecer que en el momento del alta médica emitida hubieran dejado de concurrir los requisitos de la Incapacidad Temporal, y como se declara en las Sentencias nº 1.249/2.002 de 28-6-02 dictada en Recurso de Suplicación nº 860/2.002 y en la Sentencia nº 1.631/04 de 2-9-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 656/2004 y nº 1.530/05 de 16-6-05 en Recurso de Suplicación nº 467/2005 para caso similar, debe concluirse que la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal discutida no es de naturaleza común sino laboral y el supuesto se integra en el art. 115.2.f del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues en la fecha del alta médica emitida 2-12-04 aún no se había alcanzado total curación de la situación de Incapacidad Temporal originada por la incidencia de dicho tirón en la cintura en la enfermedad existente previamente, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda con anulación del alta médica emitida el 2-12-04 y declaración del derecho del actor a la continuación de la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con las consecuencias derivadas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 02-12-2005 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA "REDDIS UNION MUTUAL" y la empresa CONSTRUCCIONES Y AISLAMIENTOS SUR ANDALUCIA, sobre Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta, anulamos el alta médica emitida el 2-12-04 y declaramos que la Incapacidad Temporal subsiguiente iniciada el 3-12-04 deriva del accidente de trabajo sufrido el 17-11-04 y el derecho del actor a la continuación de la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con las consecuencias derivadas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de la prestación correspondiente hasta que concurra causa de extinción.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Advirtiéndose Mutua que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

-La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

-Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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