Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 39/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3562/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100064
Encabezamiento
RSU 0003562/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016480, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003562/2006-P
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA CTAS
Recurrido/s: Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA
0001083/2005
Sentencia número:39/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecisiete de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003562/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL DURAN NIETO, en nombre y representación de CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA CTAS, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001083/2005, seguidos a instancia de Luis frente a CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA CTAS, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor suscribió un contrato con la demandada en fecha de 9.01.1995 en calidad de subagente de seguros en cuya cláusula primera se establecía, para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueren precisos.
La colaboración de subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para esta aseguradora, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de producción u otros subagentes, lo que llevará implícitas las siguientes funciones:
a) extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas.
b) conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación.
c) información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por el gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.
En la cláusula quinta se recoge que por la realización de la funciones señaladas en la cláusula primera, el agente abonará al subagente las operaciones del seguro que obtenga personalmente sin ninguna colaboración, y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se encomienden, las comisiones que se señalan...".
SEGUNDO.- Conforme a la cláusula novena del contrato el subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
TERCERO.- El actor está adscrito a la agencia de Vallecas, realiza fundamentalmente labores relacionadas con la gestión de cobros y alguna póliza nueva, el actor aporta poca producción, según él porque la zona es deprimida y no es buena para ello, cuando trae pólizas se le abona una comisión por ello siendo el grueso aunque no todo la cobranza de recibos. El promedio de recibos que tiene para su cobro es de 500 recibos mensuales, siendo la zona de actuación la comprendida en el territorio adscrito a esta agencia que comprende el perímetro entre la A3 y la A4 y el puente de Vallecas y la M. 45.
La cartera es de la empresa y las calles vienen determinadas por la misma.
CUARTO.- El actor no está sujeto a horarios, incluso salía los domingos a hacer pólizas y cobrar para que su trabajo fuera más efectivo, determinaba libremente sus rutas no recibe instrucciones de cuándo ni cómo debe cobrar o producir, retirando recibos mensuales en la agencia de Vallecas, va a la agencia una vez por semana para liquidar los recibos cobrados y a final de mes para ver el estado de los mismos y recibir los recibos del mes siguiente, entrega la liquidación al inspector que le corresponde, el inspector adscrito en el contrato del actor es Don Carlos Miguel si éste no se encuentra en oficina le puede atender otro compañero o incluso el responsable de la oficina. El actor suele invertir entre media hora o una por visita.
Al actor se le deja en un casillero, las incidencias que pudiera haber en el distrito del cobro que lleva, para cuando vaya a la agencia al control y supervisión semanal.
Carlos Miguel inspector en Vallecas acompaña a veces al actor a visitar incidencias de cobros algunos recibos, siempre que haya relación con algún siniestro o alguna queja del asegurado, que vaya más allá del simple cobro del recibo. Inspector no trata nunca de las vacaciones con el actor ni con ningún subagente mercantil.
El actor decide cuándo debe o puede irse de vacaciones pero no sólo en verano sino cualquier periodo del año.
El actor no tiene en la empresa mesa, ni ordenador, ni teléfono asignado, pero tampoco tiene instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia.
Recibe formación que consiste en e contenido las tarifas, clausulado, exclusiones de cobertura de cada tipo de seguro.
QUINTO.- Los recibos de julio y de agosto se dan siempre en julio, porque en agosto la plantilla laboral de la agencia se reduce un 70%, no siendo posible atender a sus agentes en este mes de agosto.
SEXTO.- En casos de sustracción del dinero procedente del cobro la empresa ha exigido la devolución de lo sustraído a otros subagentes.
El actor no ha sido objeto de sustracción.
SEPTIMO.- El actor tiene como única retribución la comisión de mercantiles que percibe por las primas de seguros que aporta y los recibos de pólizas que cobra si cobra más y produce más cobra más comisiones por lo que no tiene una retribución fija, es variable siendo distinta cada mes, el actor no percibe pagas extras.
OCTAVO.- La Inspección de Trabajo levantó al actor acta de infracción al actor en mayo de 1999 con inclusión de esté en el RETA por el período de 1995 a o formalizado esta empresa avales a favor del actor para amparar las reclamaciones frente aquellas actas, que fueron confirmadas en vía jurisdiccional y ejecutado los avales por la TGSS al haber sentencia firme contencioso- administrativa, el importe del mismo fue cargado en la cuenta de la empresa demandada.
NOVENO.- El actor ha sido Guardia Civil estando actualmente en la reserva.
DECIMO.- La empresa inició procedimiento civil ante Juzgado de 1ª Instancia de Coslada n°2 autos 152/2005 en reclamación entre cantidad por el importe anteriormente mencionado, habiéndose dictado sentencia en fecha de 16 de enero de 2006 , por que se desestima la pretensión de la parte actora y que ha sido recurrida por esta Doc. n° 8 ramo empresa que se da por reproducida).
DECIMO-PRIMERO.- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se declare resuelto su contrato de trabajo con la demandada al amparo del art 50 ET .
DECIMO-SEGUNDO.- Se ha intentado sin EFECTO el preceptivo acto de conciliación en fecha de 16.09.2005.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO BLANCO GONZALEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, empresa demandada en la instancia, acepta de forma expresa el relato de hechos probados de la sentencia, centrando su discrepancia en la aplicación indebida de la Ley y de la Jurisprudencia, la cual se articula en dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, ambos, igualmente, destinados a insistir en la falta de competencia del orden social para conocer de la controversia planteada, que no es otra que determinar si la relación existente entre las partes al haber suscrito el actor un contrato de subagente de seguros con la recurrente, es de naturaleza mercantil o si, atendidas las circunstancias concurrentes, en realidad y pese a la denominación inicialmente dada, su verdadera naturaleza es laboral, por prestar el actor sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada.
La resolución recurrida concluye afirmando el carácter laboral de la relación, conclusión a la que igualmente llega el Ministerio Fiscal en el informe emitido a solicitud de esta Sala la cual, dado el carácter de derecho necesario de la cuestión suscitada, no está sujeta a la hora de verificar el análisis encomendado a los concretos motivos de recurso, ni al relato de hechos probados. Sin embargo, en relación con éste, el mismo debe mantenerse en su integridad, por cuanto resulta ser fiel y exacto reflejo de todo lo actuado, tal y como señala la parte recurrente en su escrito de recurso.
SEGUNDO.- La STS de 12 de junio de 2006 recuerda la doctrina sentada, a su vez, en la de 9 de abril de 2002, citada por la Juzgadora en la sentencia recurrida, reseñando lo siguiente: "...el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998 , a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".
Por otra parte, como ya tuvo ocasión de señalar la ya mencionada sentencia referencial de esta Sala de 15 de octubre de 2.001 : "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992 , se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998 en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación."; o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que es precisamente el precepto que se invoca como infringido".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, si el actor contratado como subagente realiza una labor que consiste básica, principal y fundamentalmente en gestionar los cobros de primas para la recurrente, que actúa como agente, siendo absolutamente residual la concertación de primas nuevas y constituyendo el monto esencial de su retribución lo que la empresa le abona por el cobro de recibos, tales tareas, que liquida semanal y mensualmente con el Inspector, no pueden estimarse de naturaleza mercantil. En efecto, el actor carece propiamente de cartera de seguros, y se limita a cobrar los recibos siguiendo al efecto las instrucciones de la agencia, como se patentiza por el hecho no sólo de utilizar las instalaciones y materiales de la empresa, sino porque cuando surge la más mínima incidencia que va más allá del cobro del recibo relacionada con el siniestro o con alguna queja del asegurado, el Inspector correspondiente, bien el asignado u otro en su defecto, acompaña al demandante en la tarea de cobro.
Ni el hecho de haber suscrito formalmente un contrato para prestar servicios como subagente nominalmente catalogado como mercantil, ni la autonomía organizativa en cuanto a horario y jornada, son obstáculos suficientes para considerar laboral la relación, pues las condiciones de prestación de los servicios revelan un sometimiento al control y dirección del empresario con percibo de una retribución. Respecto a esta última circunstancia, es de destacar que se percibe en la forma de comisiones, y que no está sujeta, realmente, a una responsabilidad por el buen fin de la operación pues lo que se produce, en puridad, es el no percibo de la comisión con la operación no tiene éxito, no estando acreditada la existencia real de responsabilidad de los riesgos o gastos efectivamente producidos por la operación fallida. Finalmente, las condiciones, precios de las pólizas, tarifas, clausulado y exclusiones de cada póliza son marcados por la demandada recurrente, quien dio al actor la pertinente formación.
La relación descrita no puede mantenerse como mercantil, pues concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que conforman la relación laboral descrita en el art 1.1 del ET . Así lo ha entendido la sentencia de instancia, cuyo criterio se comparte, debiendo confirmarse, previa desestimación del recurso, al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas (aplicación indebida del art 1.3.f ) ET, en relación con el 1.3 .b) del Convenio Colectivo del Sector y jurisprudencia que se considera de aplicación). Todo ello, a su vez, con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por CTAS. S.A. contra la sentencia nº 131/06 de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20, en autos 1083/05 seguidos a instancia de D. Luis , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000356206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

