Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Social Nº 39/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5531/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100074

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005531/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00039/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030812, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005531 /2008

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: ALCAMPO SA

Recurrido/s: Miguel Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000398 /2008 DEMANDA 0000398 /2008

Sentencia número: 39/09 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiuno de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005531 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL COPA MARTINEZ, en nombre y representación de ALCAMPO SA, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000398 /2008, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a ALCAMPO SA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL LOPEZ FRANCO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 06.04.83, la categoría profesional de Jefe de Producto y percibiendo un salario bruto anual, incluidas pagas extraordinarias de 55.543,45 euros.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Mediante carta fechada y notificada el día 08.02.08 la empresa demandada comunicó a la parte actor que procedió a su despido con efectos del mismo día. Obra en autos la carta de despido que se tiene por reproducida y que, en síntesis, imputa al actor el envío de correos electrónicos los días 18.10.06, 13.12.06 y 28.02.07, en que facilitaba a Alberto , Director Comercial de la empresa proveedora Accemovil, datos y preciso relativos a productos de otras proveedoras de Alcampo y competidos de Accemovil y la recepción, el 20.07.07 de un correo electrónico remitido por el Sr. Alberto en que desarrollaba un escrito de queja contra la propia Accemovil para que el actor lo remitiera a dicha empresa como si fuera de Alcampo, cosa que hizo. Dice la carta que la empresa tuvo noticia de esos hechos a partir del 09.01.08 en que el Gerente de Accemovil comunicó en una reunión al Director de la central de Compras de Alcampo que venían produciéndose irregularidades en las relaciones comerciales entre el actor y el Director Comercial de Accemovil.

CUARTO.- Se tienen por reproducidos los correos electrónicos a que hace referencia la carta de despido, obrantes en autos como documentos 14 a 19 del ramo de prueba de Alcampo, así como el documento de queja igualmente expuesto en la cara de despido, incorporado a los autos como documento 20 de la demandada.

QUINTO.- Se desprende de la prueba testifical que el Sr. Alberto Director Comercial de Alcampo a que se refiere la carta de despido, cesó voluntariamente el 31.08.07, que la persona que lo sustituyó encontró en el ordenador aquellos correos electrónicos hacía finales de octubre de 2007, que lo puso en conocimiento de su superior, que en una reunión de 09.01.08 se pusieron esos correos electrónicos en conocimiento del Director de la Central de Compras de Alcampo. Este último declaró que el Sr. Alberto le llamó varias veces en octubre de 2007, que se vieron en noviembre y que le dijo que gente de su equipo percibía dinero, pero que no tenía pruebas.

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación a la vía jurisdiccional el día 29.02.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.03.08."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, calificó como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Alcampo SA, a que satisfaga a Miguel Ángel los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido, 08.02.08, hasta la notificación de la presente resolución, en consideración al salario que se estima acreditado en su hecho probado primero; así como a que opte, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado a readmitir inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a abonarle una indemnización de 172.473,95 euros. Transcurrido dicho plazo sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil ALCAMPO, S.A., en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 02/07/2007 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor, que a continuación se trascribe, que "la doctrina expresada en la Sentencia cuyo Fundamento de Derecho acaba de trascribirse resulta plenamente aplicable al caso de autos por lo que es claro que no se ha producido la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores toda vez que ha concurrido la circunstancia de la ocultación lo que determina la no aplicación del plazo prescriptivo largo y como quiera que la sanción de despido se ha impuesto en el plazo de 60 días desde que se tuvo conocimiento de los hechos, procede revocar la sentencia recurrida declarando que los hechos no están prescritos."

El segundo, por infracción de los artículos 54.2.d), 55.4 y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor, que a continuación se trascribe, que "es claro que la conducta del actor es grave al facilitar a terceros información de la empresa que puede suponer una restricción de las practicas, otorgando un claro trato de favor a un proveedor y perjudicando a otros y además de la gravedad no hay duda de la concurrencia de culpabilidad consciente, pues la propia actitud del trabajador no transparentando los hechos a la empresa evidencia que era consciente de que estaba actuando vulnerando su obligaciones laborales."

En la notificación extintiva de fecha 08/02/2008, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de Jefe de Producto en la mercantil ALCAMPO, S.A., en síntesis y se trascribe su literalidad, "la revelación a terceros de datos de reserva obligada en su desempeño profesional, con abuso de confianza en las gestiones encomendadas y trasgresión de la buena fe contractual", en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación y que se tienen por expresamente reproducidos en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de Instancia, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 64.7 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y sancionable con el despido.

El artículo 64.7 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril ), califica como una falta muy grave, y se trascribe su literalidad, "Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a elementos extraños a la misma, datos de reserva obligada."

A su vez el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril ), relativo a las sanciones máximas por faltas muy graves, establece las siguientes "Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo."

A su vez el artículo 67 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril ), relativo a la prescripción, establece, y se trascribe igualmente su literalidad, que "La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido."

El Tribunal Supremo, ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el artículo 60.2 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente Recurso de Suplicación. Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:

En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (Sentencias de 25/07/2002, 27/11/2001, 31/01/2001, 18/12/2000, 22/05/1996, 26/12/1995, 15/04/1994, 03/11/1993, 24/09/1992 y 26/05/1992 ).

Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (Sentencias de 25/07/2002, 31/01/2001, 26/12/1995 y 24/11/1989 ).

En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" (Sentencias de 25/07/2002 y 29/09/1995 ).

A la vista de esta jurisprudencia resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas imputadas al actor, en su calidad de Jefe de de Producto en la mercantil recurrente, y en atención a la naturaleza de los hechos objeto de imputación, se ha de fijar en el día en que la empresa tuvo un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, esto es, el día 09/01/2008, cuando D. Ildefonso , propietario gerente de la firma ACCEMOVIL, comunica a D. Benito , Director de la central de Compras de Bazar de ALCAMPO, S.A., que se han venido produciendo irregularidades en las relaciones comerciales entre D. Miguel Ángel (Jefe de Producto de ALCAMPO, S.A.), y D. Alberto (Director Comercial de ACCEMOVIL), poniendo a disposición de la mercantil ALCAMPO, S.A., los correos electrónicos que se recogen en la comunicación extintiva de fecha 08/02/2008 (Hecho Probado Quinto y Fundamento de Derecho Segundo, con valor de Hecho Probado).

En definitiva, y a la vista de la jurisprudencia ya significada, resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar a partir del 09/01/2008, fecha en la que la empresa tuvo un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, y obtuvo los correos electrónicos a los que se refiere la comunicación extintiva de fecha 08/02/2008, de lo que se sigue, de forma ineludible que cuando se produjo el despido del trabajador no había transcurrido el plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión que, para las faltas muy graves, fijan el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 67 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril ), por consiguiente, la Sentencia que ahora se recurre, ha vulnerado este precepto, lo que determina el favorable acogimiento del primer motivo del Recurso de Suplicación articulado por la representación procesal de la mercantil ALCAMPO, S.A.

Entrando a conocer del fondo del asunto que se somete a la consideración de la Sala, del inalterado por no combatido relato de hechos probados se infiere claramente que el actor, ha revelado a D. Alberto (Director Comercial de ACCEMOVIL), a través del uso de su correo electrónico corporativo, datos comerciales y de estrategia empresarial de diversas firmas proveedoras de productos a la mercantil ALCAMPO, S.A., a los que tiene acceso dada su cualificada posición profesional en su empleadora, y que como Jefe de Producto, debió tratar de forma confidencial, tal y como se le imputa en la notificación extintiva de fecha 08/02/2008 y se pone de manifiesto en los correos electrónicos a los que se hace referencia en la misma (Hecho Probado Cuarto y documentos obrantes a los folios 81 a 104).

Así pues, debidamente acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y encontrándose la conducta objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 08/02/2008, expresamente tipificada como una falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, ineludiblemente la Sala, ha de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y que la máxima sanción de despido impuesta al trabajador es ajustada a derecho, al estarle vedado a la Sala, rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

A mayor abundamiento, y como ya ha tenido esta Sala oportunidad de señalar en su Sentencia nº 10/2007, de fecha 16/01/2007 (Recurso nº 5174/06 ), no es la existencia o no de un quebranto económico ocasionado a la mercantil ALCAMPO, S.A. por el actor la determinante del incumplimiento contractual sino el comportamiento en sí, el que constituye un manifiesto abuso de confianza y deslealtad, merecedor del máximo reproche, máxime si se tienen en cuenta el puesto y categoría profesional desempeñado por el actor, como Jefe de Producto (Hecho Probado Primero), que le obliga a una especial diligencia en el cumplimiento de las instrucciones recibidas del empresario y a una rigurosa fidelidad en el ejercicio de la confianza que le ha sido depositada por su empleadora.

La jurisprudencia, que por inveterada excusa su cita, entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es per se grave, no siendo de aplicación la doctrina gradualista.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALCAMPO, S.A., revocar la sentencia de instancia, y declarar la procedencia del despido fecha 08/02/2008 , convalidando la extinción del contrato que el mismo produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones, una vez sea firme esta Sentencia, de conformidad con el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000553108 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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