Última revisión
02/03/2011
Sentencia Social Nº 39/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 28079240012011100039
Núm. Ecli: ES:AN:2011:819
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0039/2011
Fecha de Juicio: 01/03/2011
Fecha Sentencia: 02/03/2011
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000014/2011
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT)
Codemandante:
Demandado: -PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.
-COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.
-FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT
-CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT)
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Pretendiéndose que la empresa demandada publique dos convocatorias generales de habilitación cada año, debiendo convocar
una que resta del año 2010, se estima dicha pretensión, porque así se pactó en el convenio, tratándose de una cláusula
normativa, que permanece vigente aunque el convenio se haya extinguido, siendo aplicable, en cualquier caso, porque el propio
convenio dispone que denunciado el convenio se mantiene vigente en su totalidad desde el 1-01-2010 hasta que entre en vigor el
siguiente.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000014/2011
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT)
Codemandante:
Demandado: -PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.
-COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.
-FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT
-CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT)
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0039/2011
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
D. MANUEL POVES ROJAS
Madrid, a dos de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 14/11 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCO contra PARADORES DE TURISMO, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO
DE ESPAÑA S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento nº 14/11 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCO contra PARADORES DE TURISMO, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1-3-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare lo siguiente:
" - La obligación de la demandada de realizar dos convocatorias anuales de habilitación, así como las correspondientes pruebas teóricos-prácticas.
- Que en consecuencia, se declare la obligación de la empresa de realizar una segunda convocatoria de habilitación correspondiente al año 2010.
- Que asimismo se declare la obligación empresarial de actualizar los temarios que se utilizan para la realización de las pruebas teóricos-prácticas.
Que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
Sostuvo, a estos efectos, que el art. 13 del convenio vigente establece con claridad la obligación de promover anualmente dos convocatorias de habilitación y la empresa solo convocó una en el año 2010, incumpliendo, por consiguiente, el mandato del art. 82, 3 ET .
La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda, al igual que el Comité Intercentros, no acudiendo CGT al acto del juicio, pese a que estaba citada legalmente.
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA (PARADORES desde ahora) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, no agotamiento de las vías previas, ya que no se intentó la conciliación ante la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio.
Sostuvo, en segundo lugar, que el convenio terminó su vigencia el 31-12-2009, de manera que solo mantiene vigentes sus cláusulas normativas, entre las que no se encuentra su art. 13 , defendiendo, por consiguiente, que la empresa no está obligada a convocar dos habilitaciones anuales.
Destacó, en cualquier caso, que durante la vigencia del convenio solo se realizaron dos convocatorias de habilitación los años 2007 y 2008, acreditándose, de este modo, que la intención de los contratantes no fue nunca realizar dos convocatorias anuales, cuando las mismas no son necesarias.
Defendió, a estos efectos, que no es necesaria una nueva convocatoria de habilitación, porque ya están habilitados 3100 trabajadores sobre una plantilla total de 4144, de la que deben excluirse los niveles 1 y 5.
Manifestó finalmente que la empresa está atravesando una situación económica negativa, que ha supuesto pérdidas millonarias en 2009 y 2010, señalando que el coste de una convocatoria de habilitación asciende aproximadamente a 291.162 euros, defendiendo, por consiguiente, que la imposición de una nueva convocatoria provocaría efectos perversos en la empresa.
Afirmó, además, que hay un plan de formación vigente hasta 2011, que la empresa está ejecutando lealmente, no existiendo obligación legal o convencional para la actualización de los temarios.
CCOO; UGT y el COMITÉ INTERCENTROS se opusieron a la excepción propuesta, porque el 7-10-2010 solicitaron que la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio se pronunciara sobre el objeto del conflicto, sin que se convocara a la Comisión en el plazo establecido al efecto, debiendo entenderse, por consiguiente, que se agotó adecuadamente el trámite controvertido.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
- Si se solicitó convocatoria de comisión y si se produjo la reunión.
- Que excepto 2007 y 2008 siempre hubo solo una convocatoria.
- Situación económica y programas de austeridad.
- Coste de la habilitación 292.000 euros aproximadamente.
- Que haya personas habilitadas.
- Que hay formación.
- Que el temario está en intranet.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a. - Los hechos probados primero y segundo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 TRLPL .
b. - El tercero de las convocatorias citadas que obran en folios 127 a 977 y 1029 a 2011 de autos, aportadas por la empresa demandada y reconocidas de contrario.
c. - El cuarto de la carta citada obrante en folio 38 de autos, aportada por CCOO y reconocida de contrario.
d. - El quinto de las convocatorias citadas obrantes en folios 46 a 106 de autos, aportadas por CCOO y reconocidas de contrario.
e. - El sexto de las comunicaciones citadas que obran en folios 39 y 41 de autos, aportadas por CCOO y reconocidas de contrario.
f. - El séptimo de las comunicaciones, cruzadas entre las partes, que obran en folios 42 y 44 de autos, aportadas por CCOO y reconocidas de contrario, habiéndose admitido por la señora Macarena , que no se convocó la Comisión, pese a que recibió el requerimiento de CCOO.
g. - El octavo del certificado obrante en folio 1200 de autos, aportado por PARADORES y reconocido de contrario.
h. - El noveno del Plan citado obrante en folios 1202 a 1208 de autos, aportado por PARADORES y reconocido de contrario.
i. - El décimo del Acta de conciliación citada obrante en folio 8 de autos y del escrito remitido por la empresa al SIMA, que obra en folios 1214 a 1215 de autos, aportado por PARADORES y reconocido de contrario.
TERCERO. - El art. 74.3 del convenio, que regula el procedimiento de actuación de la Comisión de Interpretación y Vigilancia establece con precisión, que la Comisión se reunirá de forma extraordinaria cada vez que lo solicite cualquiera de las partes, en cuyo caso la reunión se celebrara obligatoriamente en un plazo no superior a diez días desde la fecha de la solicitud, fijándose, además, un plazo máximo de setenta y dos horas para resolver los asuntos extraordinarios.
Por consiguiente, habiéndose probado cumplidamente que CCOO solicitó una reunión de la Comisión el 7-10-2010 para tratar cuestiones relacionadas con el objeto del presente procedimiento, habiéndose probado también, que la Directora de Recursos Humanos no convocó la reunión, aunque admitió expresamente que recibió la petición sindical, limitándose a efectuar una contestación escrita, debe convenirse con los demandantes, que han cumplido escrupulosamente el agotamiento de la vía previa, exigido por el art. 154.1 TRLPL , en relación con el art. 74.2 del propio convenio, ya que si no se trató el tema en la Comisión de Interpretación y Vigilancia fue por causa de la actuación empresarial, quien en un alarde de prepotencia no acudió, siquiera, al intento de conciliación ante el SIMA, lo que obliga a desestimar de plano la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
CUARTO. - El art. 82, 3 ET establece con claridad que los convenios estatutarios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, cuya determinación corresponde a las partes negociadoras, a tenor con lo dispuesto en el art. 86, 1 ET, si bien el apartado tercero del artículo citado establece claramente que denunciado el convenio, una vez concluida la duración pactada, perderán vigencia las cláusulas obligacionales y se mantendrán en vigor las cláusulas normativas con carácter general, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
El inciso segundo del art. 4 del convenio establece que denunciado en forma el convenio, desde el 1-01-2010 y hasta que entre en vigor el nuevo convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto.
La empresa demandada sostuvo, que el procedimiento de cobertura de vacantes, regulado en el art. 13 del convenio, constituía una cláusula obligacional, siendo inaplicable, por consiguiente, oponiéndose los demandantes, quienes defendieron, que el artículo antes dicho tiene naturaleza normativa y que, si no la tuviera, sería aplicable también de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del propio convenio, debiendo coincidirse con los demandantes en ambos razonamientos.
En efecto, la jurisprudencia, por todas STS 2-07-2009 , RJ 20095523, ha establecido que las cláusulas normativas son aquellas que regulan las condiciones de trabajo, mientras que las obligacionales son las que regulan las relaciones entre los firmantes del convenio, siendo absolutamente evidente, que el procedimiento para la cobertura de vacantes, regulado en el art. 13 del convenio, tiene naturaleza normativa, por cuanto ordena precisamente el modo en que se promociona en el trabajo, que es uno de los derechos laborales básicos, a tenor con lo dispuesto en el art. 4.2.b ET , afectando de plano a las condiciones de trabajo del personal de PARADORES, debiendo concluirse, por tanto, que está en pleno vigor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86, 3 ET .
A mayor abundamiento, si admitiéramos, a efectos dialécticos, que se trata de una cláusula obligacional, que no es el caso, estaría también vigente, como defendieron los demandantes, puesto que así lo dispone el inciso segundo del art. 4 del convenio, que no deja lugar a dudas sobre la intención de sus negociadores, quienes quisieron que desde el 1-01-2010 y hasta que entre en vigor un nuevo convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo en aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto, lo que no sucede con su artículo 13 .
QUINTO. - El art. 13 del convenio de la empresa PARADORES dice lo siguiente:
"Las vacantes de personal fijo de necesaria cobertura serán provistas mediante el procedimiento de concurso de habilitación, excepto los niveles 1 para los que actúa el régimen de libre designación y los niveles 5 que se adjudicarán por el criterio de antigüedad, tal y como se recoge en el presente artículo.
Mediante la participación en el proceso de habilitación los empleados y empleadas podrán obtener un certificado que les acredite la cualificación suficiente para ocupar un puesto de trabajo determinado.
Se convocarán mediante memorándum los procesos de habilitación oportunos. Se realizarán dos convocatorias ordinarias por año natural.
1. Requisitos para la participación en el proceso de habilitación.- Para participar en un proceso de habilitación y aspirar a la cobertura de una vacante los empleados y empleadas deberán cumplir los requisitos establecidos de común acuerdo por la representación sindical y por la empresa en el protocolo existente a tal efecto.
Se podrá solicitar la habilitación para diversos puestos profesionales, bien sean de la categoría profesional y área funcional a la que se pertenece o de otras distintas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se soliciten para ser admitidos.
2. Criterios para la obtención de la habilitación.- La obtención del certificado de habilitación se realizará mediante la acreditación y comprobación de que el/la solicitante tiene aquellos requisitos de tipo técnico y competencial que son necesarios para el puesto profesional correspondiente. Dicha acreditación se podrá obtener mediante la realización de pruebas exámenes u otros criterios según se expresa:
Niveles 2, 3 y 4: Para obtener la habilitación el/la aspirante deberá superar las pruebas que a tal efecto se hayan elaborado.
Los empleados y empleadas con una antigüedad mínima de un año se considerarán habilitados para la categoría que ostenten, con una calificación de aprobado según la cualificación mínima exigida para ello, atendidas las especificaciones propias de la convocatoria.
Una vez acreditado y comprobado que el trabajador o trabajadora cumple los requisitos acordados para obtener la habilitación para un puesto profesional concreto se le certificará tal habilitación, indicándole al mismo tiempo el período de vigencia de la misma.
Todos los participantes, habilitados o no, así como el Comité Intercentros, tendrán conocimiento de las notas que han obtenido, con el fin de que puedan avanzar en su desarrollo y capacitación profesional. De la lista de personas habilitadas se dará traslado al Comité Intercentros.
3. Vigencia y renovación de la habilitación.- La habilitación obtenida para el desempeño de un puesto vacante tendrá una duración de treinta y seis meses.
Los empleados y empleadas podrán presentarse a un nuevo proceso de habilitación para mejorar los resultados de la nota de evaluación existente en su habilitación anterior. En el caso de que la nota obtenida en una participación de mejora sea inferior a la nota anteriormente obtenida se considerará válida la nota superior siempre que se haya obtenido dentro del plazo de vigencia de la habilitación anteriormente obtenida. Pero en este caso queda restringida la participación en un nuevo proceso de habilitación, no pudiendo presentarse a concursar para una mejora de nota durante los dos años siguientes desde la obtención de la última habilitación.
4. Publicidad de las vacantes.- Se consideran vacantes todas las plazas de nueva creación, las producidas por extinción de la relación laboral de cualquier trabajador o trabajadora fijos, traslados o promoción profesional, excepto que la empresa decida la amortización de la plaza.
Las vacantes de personal fijo de necesaria cobertura se harán públicas mediante memorándum en un período máximo de un mes desde que se produzcan, pudiendo aspirar a su adjudicación los empleados que cumplan los requisitos que se establezcan.
Se dará traslado de la convocatoria de vacantes al Comité Intercentros.
5. Reglas para la adjudicación de plazas.- La empresa realizará la adjudicación del puesto entre los solicitantes habilitados, aplicando los siguientes criterios de adjudicación, según el nivel del puesto profesional a cubrir:
Nivel 2: La empresa designará libremente de entre los/las aspirantes que, habiendo superado las pruebas, hayan obtenido la mayor puntuación y entre ellos no haya diferencia superior a medio punto. Si la diferencia de puntuación entre los candidatos de mayor calificación es superior a medio punto se adjudicará la vacante al candidato que haya obtenido mayor puntuación.
Niveles 3 y 4: El solicitante habilitado que haya obtenido la mayor puntuación será el adjudicatario del puesto de destino.
Niveles 5: Se adjudicará la vacante, sin necesidad de participar en proceso de habilitación alguno, al candidato o candidata que tenga la mayor antigüedad en la empresa. Tanto la manera de realizar el cómputo de la antigüedad como la de acreditarla se ajustará a los criterios que se recojan en el protocolo existente.
Si hubiese más de un aspirante a una misma vacante con la misma puntuación dentro de la lista de los habilitados o con la misma antigüedad en caso de los niveles 5, se seguirán los siguientes criterios de prevalencia:
1º Necesidades de reunificación familiar.
2º Desempeño de las tareas profesionales en el mismo Parador donde se produzca la vacante.
3º Mayor antigüedad en la categoría profesional de la vacante a cubrir.
4º Mayor antigüedad en el área profesional de la vacante a cubrir.
El Comité Intercentros tendrá conocimiento de qué puestos se han ofertado, si se han producido renuncias, cuáles han sido y quién ha resultado adjudicatario de la vacante. Las adjudicaciones de vacantes se harán públicas mediante la comunicación oportuna.
6. Participación de la representación de los trabajadores y trabajadoras.- El procedimiento de habilitación se desarrollará bajo los principios de claridad, transparencia y objetividad. Para garantía del respeto de las reglas del procedimiento establecido la representación de los trabajadores y trabajadoras, mediante el Comité Intercentros, contará con presencia y participación en el desarrollo del proceso de habilitación y adjudicación de vacantes.
En el diseño de las pruebas tipo -que se tomarán como referencia para la elaboración por la empresa de las pruebas concretas a realizar por parte de los candidatos y candidatas en los procesos de habilitación- se estará a lo establecido en el protocolo de habilitación.
7. Reclamaciones.- Se podrán presentar reclamaciones por la no admisión de un candidato o candidata para participar en el proceso de habilitación, así como por la no adjudicación de vacante. Para ello se podrán presentar alegaciones formuladas por escrito, tanto por el propio interesado como por el Comité Intercentros, dentro del plazo de cinco días desde la comunicación de la no admisión o la adjudicación, siempre y cuando estén mínimamente fundadas. Las reclamaciones se resolverán de forma motivada en un plazo máximo de quince días y la resolución final se comunicará a los interesados y al Comité Intercentros.
8. Cobertura de plazas mediante selección externa.- Las vacantes de cualquier nivel que no puedan ser cubiertas mediante el proceso de habilitación podrán ser adjudicadas a personas externas a la empresa, una vez acreditado que se poseen los requisitos de cualificación necesarios para el puesto y que se han superado las pruebas correspondientes que se ajustarán a las pruebas tipo que a tal efecto se determinen de mutuo acuerdo por la Representación sindical y por la empresa en el correspondiente protocolo. El Comité Intercentros tendrá la misma participación que prevé en punto 6 del presente artículo.
Las previsiones contenidas en el presente artículo quedaran si efecto en cuanto se opongan al protocolo vigente en cada momento".
Así pues, acreditado que la empresa demandada solo publicó una convocatoria de habilitación general para el año 2010, deben estimarse las dos primeras pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82, 3 ET , puesto que el art. 13 del convenio establece claramente la obligación de realizar dos convocatorias generales de habilitación cada año, siendo irrelevante, a estos efectos, que no se hayan realizado dos convocatorias anuales más que en 2007 y 2008, porque dicha limitación no exime a PARADORES del cumplimiento de sus obligaciones convencionales, que no puede quedar a su arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1256 CC .
No puede admitirse tampoco que constituya causa de justificación para el incumplimiento, que se hayan producido pérdidas en los ejercicios 2009 y 2010, puesto que dicha circunstancia validará, en su caso, la modificación de lo establecido en el convenio, conforme a lo dispuesto en el art. 41. 6 ET , o negociar la expulsión de la obligación en el futuro convenio, pero nunca la autotutela empresarial, puesto que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no es aplicable a la negociación colectiva, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 14-10-2008 , RJ 20087166.
No concurre tampoco causa de inaplicación, aunque se haya acreditado que la mayoría de la plantilla ha participado en procesos de habilitación, puesto que el procedimiento, pactado en el art. 13 del convenio, es un proceso de evaluación permanente, que permite, entre otras cosas, mejorar de puntuación u optar a diferentes ocupaciones, siendo esta la causa por la que los negociadores del convenio pactaron dos procesos anuales, debiendo estarse a lo pactado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET, lo que obliga a estimar las dos primeras pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Los demandantes reclaman en tercer lugar se declare la obligación empresarial de actualizar los temarios que se utilizan para la realización de las pruebas teórico-prácticas, sin que podamos estimar dicha pretensión, puesto que la misma no tiene apoyo legal o convencional, ni se fundamenta en ninguna otra fuente del derecho, que justifique su estimación.
SÉPTIMO. - Aunque CGT no compareció al acto del juicio, pese a estar citada debidamente, no podemos extender mecánicamente su condena, puesto que no tiene potestad alguna para satisfacer las pretensiones de la demanda, por lo que estimamos de oficio su falta de legitimación pasiva.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa alegada por PARADORES.
Que estimamos de oficio la falta de legitimación pasiva de CGT, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda.
Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, presentada por CCOO, a la que se adhirieron UGT y el COMITÉ INTERCENTROS, declaramos que la empresa demandada está obligada a realizar dos convocatorias anuales de habilitación, así como las correspondientes pruebas práctico-teóricas, debiendo realizar consecuentemente la convocatoria no realizada en el año 2010 y en consecuencia condenamos a PARADORES a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000014 11.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
