Sentencia Social Nº 39/20...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 39/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100053


Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0039/2012

Fecha de Juicio: 19/04/2012

Fecha Sentencia: 20/04/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000044/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA)

Codemandante:

Demandado: -IBERIA LAE, S,A.

-CCOO

-UGT

-USO

-CGT

-CTA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que los trabajadores, que cumplan 64 años, puedan jubilarse anticipadamente al cumplir esa edad, se estima dicha pretensión, porque los requisitos, para acceder a la jubilación a dicha edad, son cumplir 64 años, reunir los períodos de carencia y que la empresa esté obligada a sustituirles por convenio, lo que concurre expresamente en el convenio colectivo aplicable, que debe cumplirse en sus propios términos.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000044/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA)

Codemandante:

Demandado: -IBERIA LAE, S,A.

-CCOO

-UGT

-USO

-CGT

-CTA

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0039/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a veinte de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 44/12 seguido por demanda de ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA) contra la empresa IBERIA LAE, S,A., CCOO, UGT, USO, CGT, y CTA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 05/03/2012 se presentó demanda por ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA) contra la empresa IBERIA LAE, S,A., CCOO, UGT, USO, CGT, y CTA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19-04-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA desde aquí) ratificó su demanda de procedimiento colectivo, pretendiendo se dicte sentencia en la que estimando la demanda condene a la empresa a jubilar a los trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos, soliciten con antelación la jubilación a los 64 años prevista en el art. 169 del XIX Convenio Colectivo , con lo demás que en derecho proceda.

Destacó, a estos efectos, que el artículo antes dicho comportaba un derecho de los trabajadores, que cumplieran 64 años, a jubilarse voluntariamente, a diferencia de los convenios anteriores al XVI Convenio, en los que se pactó la jubilación obligatoria a los 64 años, lo que se exigió siempre por la empresa demandada, que debe estar actualmente a lo pactado.

IBERIA LAE, SA (IBERIA desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió que no autoriza la jubilación a los 64 años de todos los trabajadores, que lo solicitaban, porque el convenio no lo impone así, ya que la mención a la opción voluntaria del trabajador tiene que ver con los convenios anteriores al XVI Convenio, en los que era obligatoria la jubilación a esa edad, pero dicha voluntariedad no implica, de ningún modo, que la empresa esté obligada a asumirla en todo caso, especialmente en una empresa, que ejecuta actualmente un ERE y que tiene graves problemas para realizar nuevos contratos.

Defendió, que ni la literalidad del art. 169 del convenio, ni la intencionalidad de las partes, ni la sistemática del precepto validaban la tesis actora, ni tampoco los precedentes históricos, como prueba que la empresa siempre haya autorizado aquellas jubilaciones, que se acomodaban a sus necesidades productivas, sin que haya existido conflictividad alguna sobre esta materia.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-La empresa se encuentra en ERE con pocentaje limitado de contrataciones.

-La empresa no reconoce la solicitud de jubilación a 64 años de forma instantánea, lo hace según las circunstancias.

-Siempre se ha venido aplicando de este modo.

Resultando y así se declaran, los siguientes


PRIMERO. - ASETMA es un sindicato representativo de los TMA y auxiliares en el ámbito de IBERIA, cuya plantilla asciende aproximadamente a 1500 trabajadores en su Hangar-Línea.

SEGUNDO. - Los trabajadores, afectados por el conflicto, prestan servicio en las Bases de Mantenimiento que la demandada tiene el territorio español y regulan sus relaciones laborales por el XIX Convenio entre IBERIA y su personal de tierra, publicado en el BOE de 19-06-2010, cuya vigencia se remonta al 1-01-2009 y concluye el 31-12-2009.

El art. 169 del convenio citado dice lo que sigue:

'Se mantiene la jubilación al cumplir los 64 años de edad, durante la vigencia del XIX Convenio Colectivo, con sustitución de nuevos trabajadores a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio, siendo esta opción voluntaria para el trabajador.

No podrán acogerse a este régimen aquellos trabajadores que no hubieran cubierto en dicho momento el período de cotización mínimo exigido por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.

La Empresa asumirá el abono de las percepciones económicas por jubilación que habrían de corresponder al trabajador por el Fondo Social de Tierra (según la normativa vigente antes del 27/6/97), cuando cumpla 65 años, y hasta el día que alcance la citada edad.

El jubilado continuará protegido por el Concierto Colectivo de Vida y afiliado al Fondo Social de Tierra hasta que cumpla la edad de 65 años, en las mismas condiciones que si permaneciera en activo. El reparto de cotizaciones entre Empresa y trabajador, será el que rija en cada momento, siendo deducibles las cuotas de éste de la percepción económica que le abone la Empresa.

La Empresa facilitará anualmente a la Comisión de Seguimiento del Empleo la relación de trabajadores que cumplen los 64 años de edad en ese año y las solicitudes de acogimiento a dicha jubilación.

Además de lo anterior, la jubilación será obligatoria al cumplir los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

La medida prevista en el párrafo anterior se encuentra directamente vinculada y condicionada con los compromisos que se acuerden, en su caso, en materia de política de empleo, durante la vigencia del presente Convenio'.

TERCERO.- Desde el XIV Convenio hasta el XVI Convenio, los trabajadores de 64 se jubilaban obligatoriamente, sustituyéndoles por nuevos trabajadores conforme al RD 1194/1985, de 17 de julio. - Desde la entrada en vigor del XVI Convenio, publicado en el BOE de 6-06-2006, la jubilación pasó a regularse delmismo modo que en el XIX Convenio, aunque los trabajadores solicitan masivamente dicho derecho.

CUARTO. - Desde la entrada en vigor del XVI Convenio hasta la fecha la empresa demandada no jubila a todos los trabajadores, que solicitan voluntariamente su jubilación a los 64 años de edad, salvo cuando lo estima oportuno.

QUINTO. - El 23-11-2011 ASETMA denunció la práctica antes dicha ante la Comisión Mixta de IBERIA, mediante escrito obrante en autos, que se tiene por reproducido.

SEXTO. - El 31-03-2012 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el SMAC.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS, salvo el cuarto, que se ha deducido de los documentos 5 a 18 de ASETMA (descripciones 22 a 24 de autos, que fueron reconocidos de contrario, así como de los documentos 1 a 3 del ramo de IBERIA (descripciones 55 a 57 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque ASETMA no los reconociera formalmente, puesto que es indiscutible que IBERIA está admitiendo la jubilación a los 64 años siempre que lo estima adecuado a sus intereses.

TERCERO. - Los arts. 1 y 2 del RD 199471985, de 17 de julio, dicen textualmente lo siguiente:

'Artículo 1. Reducción de la edad de jubilación

1. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto.

2. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de coeficientes reductores a la edad mínima de sesenta y cinco años, dichos coeficientes se aplicarán a la edad de sesenta y cuatro años, siempre que tenga lugar la correspondiente sustitución de los trabajadores jubilados.

Artículo 2. Solicitud y nacimiento del derecho

1. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados.

2. La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la empresa acreditativa del compromiso de sustitución.

3. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador'.

Parece claro, por tanto, que los requisitos constitutivos, para que el trabajador pueda jubilarse con anterioridad a la edad mínima, son tres: tener 64 años de edad, reunir los períodos de carencia exigidos y que su empresa esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, porque lo establezca el convenio o porque se pacte con los trabajadores afectados.

Por consiguiente, acreditado que IBERIA no admite siempre la jubilación voluntaria de los trabajadores, que lo solicitan a cumplir los 64 años de edad, sino que accede a dichas solicitudes cuando conviene a sus intereses empresariales, porque entiende que no está obligada convencionalmente a acceder a dichas solicitudes, debemos despejar si la conducta empresarial se acomoda a derecho, a lo que anticipamos una respuesta negativa.

La respuesta debe ser necesariamente negativa, porque la literalidad del art. 169 del convenio, que es la primera regla hermenéutica, a tenor con lo dispuesto en el art. 1281 CC , como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas STS 28-11- 2011, recud. 4742/2010 , no deja lugar a dudas sobre la intencionalidad de los negociadores, ya que el verbomantenerequivale, según el diccionario de María Moliner, asosteneroconservar, predicándose del derecho a la jubilación al cumplir los 64 años de edad, durante la vigencia del XIX Convenio, con sustitución de nuevos trabajadores, que no se condiciona de ningún modo a la voluntad empresarial, sino que se remite al RD 1194/1985, de 17 de julio, que condiciona precisamente la jubilación a los 64 años, a que la empresa esté obligada a sustituir a dichos trabajadores por convenio colectivo, no existiendo más condición, para el ejercicio del derecho, que el trabajador se acoja voluntariamente al mismo.

Dicha voluntariedad constituye la variación, introducida por el XVI Convenio y mantenida por los convenios sucesivos hasta el XIX Convenio, porque en los convenios precedentes la jubilación a los 64 años era obligatoria, sustituyéndose entonces como ahora a los trabajadores jubilados, porque era el único modo de acomodarse a lo dispuesto en el art. 2 del RD 1194/1985, de 17 de diciembre , lo que refuerza aun más, si cabe, la fuerza interpretativa del verbo 'mantiene', que acredita claramente la voluntad de los contratantes de conservar el derecho con una sola variación, consistente en el acogimiento voluntario del trabajador.

La conclusión expuesta no puede enervarse, a nuestro juicio, porque la empresa haya limitado el derecho desde el XVI Convenio hasta la fecha, ya que dicha actuación no acredita que la intención de los negociadores fuera que la opción de aceptar o no la jubilación anticipada correspondiera a la empresa, puesto que el convenio predica únicamente dicha opción para los trabajadores, acreditando, por el contrario, que la empresa incumplió paladinamente el convenio, vulnerando lo dispuesto en el art. 82.3 ET , en relación con el art. 1256 CC , siendo revelador, a nuestro juicio, que los trabajadores continuaran solicitando masivamente su jubilación a los 64 años, pese a la actuación empresarial, puesto que dicha conducta revela claramente que se consideraban titulares del derecho controvertido con toda la razón, siendo irrelevante que no se produjeran reclamaciones judiciales, porque dicha decisión correspondía a cada uno de los trabajadores afectados y no constituye indicio alguno de que los negociadores del convenio tuvieran intención de dejar al arbitrio de la empresa el cumplimiento de un derecho, que solo se condicionaba, como hemos reiterado, a la opción voluntaria de los trabajadores.

Por consiguiente, habiéndose acreditado, que IBERIA bloqueó injustificadamente lo pactado en el art. 169 del convenio, debemos estimar la demanda en su integridad.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por ASETMA y declaramos el derecho de los trabajadores, que cumpliendo los requisitos legales, opten voluntariamente por jubilarse al cumplir los 64 años de edad, a jubilarse efectivamente en ese momento y en consecuencia condenamos a IBERIA LAE, SA a estar y pasar por dicha declaración, debiendo garantizar en sus propios términos el ejercicio del derecho citado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 00044 12.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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