Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 39/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4560/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100104


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004560/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00039/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4560/2011

Sentencia número: 39/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a Veinte de Enero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4560/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. David Reyes Redondo en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 209/2011, seguidos a instancia del demandante frente a AUTOBRILLANTE, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho Probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 8 de Enero de 2003, categoría profesional de Asesor comercial y salario mensual total de 1.875,98 euros.

Hecho probado 2º.- Que dicha relación concluye en virtud de comunicación extintiva de fecha de expedición 30 de Diciembre de 2010 y con igual fecha de efectos y notificación. En la expresada carta, que se remite a los hechos imputados en el Pliego de descargos, se le imputa no haber realizado actividad comercial por cuenta de la demandada en determinados días 3 y 10 de Noviembre y 9 de Diciembre de 2011 habiendo dedicado las jornadas de los expresados días a la atención de sus negocios personales de acuerdo con el relato concreto que se contiene, usando para sus desplazamientos el vehículo de Empresa, informando a la Empresa la realización de unas visitas ficticias por las que factura gastos y suplidos. Se da por íntegramente reproducida la carta extintiva y el pliego de descargos al que se remite.

Hecho probado 3º.- En fecha 7 de Febrero de 2011 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la

Hecho probado 4º.- El actor en el desarrollo de su actividad goza de amplias facultades organizativas que comprenden la innecesariedad de acudir diariamente al centro de trabajo y poder organizar sus visitas a los clientes. Dispone de medios informáticos proporcionados por la Empresa para su uso desde su domicilio personal, teléfono móvil y vehículo de Empresa.

Hecho probado 5º.- Mediante resolución de 30 de Junio de 2009 la Dirección General de Trabajo autorizó Expediente de Regulación de Empleo en la Empresa que tenía por objeto la suspensión de 39 contratos de trabajo por hasta siete días al mes. Por resolución de 13de julio de 2010 se prorrogó la citada medida hasta Julio de 2011 reducida a 34 contratos de trabajo.

En el acta de negociación final, respecto de los Asesores comerciales se estableció que 'en razón de su especial desempeño de funciones, dispondrán de sus jornadas laborales en régimen de autogestión. Así, sin perjuicio de que de forma inicial se han de sujetas a lo expuesto en el 'calendario laboral' adjunto, podrán distribuir sus jornadas en la forma que mejore su desempeño de su función comercial, respetando en todo caso y en cómputo mensual, la suspensión de contratos solicitada en el ERE. Estos trabajadores comunicarán a la comisión de seguimiento las variaciones que, de forma mensual, se produzcan en el calendario diseñado, con el fin de ejercer su función de control respecto del cumplimiento del ERE',

Hecho probado 6º.- Durante la jornada laboral del día 3 de Noviembre de 2010 el actor se dedicó a visitar los centros de trabajo de su Empresa Lavado & Imagen Sociedad Limitada de Majadahonda (en las inmediaciones del Hospital Puerta de Hierro) donde estuvo de 11 a 13 horas, O'Donnell 50 de Madrid y nuevamente en el centro de Majadahonda, donde permaneció hasta las 17,00 horas, sin que conste la realización de visitas a clientes de su empleadora AUTOBRILLANTE SOCIEDAD LIMITADA.

Durante la jornada del día 10 de Noviembre de 2010 tras llevar a sus hijos a sus centros docentes, y efectuar unas compras de material y maquinaria para sus centros de trabajo en Loeches (Madrid), se desplazó hasta el centro de su empresa en Cenicientos 7 de Madrid, posteriormente se desplazó al centro de Majadahonda donde descargó el material y maquinaria previamente comprados en Loeches. Finalmente se trasladó a su domicilio donde dio por finalizada su jornada a las 15,30 horas.

Finalmente el día 9 de Diciembre de 2010 dedicó su jornada laboral a visitar los centros de trabajo de su propia Empresa: primero el centro de Príncipe Pío y después en Majadahonda, donde permaneció hasta las 15,00 horas en que dio por finalizada su jornada laboral dirigiéndose a su domicilio.

Todos los desplazamientos referidos los efectuó con el vehículo de Empresa proporcionado por Autobrillante Sociedad Limitada.

Hecho probado 7º.- En la liquidación de gastos correspondientes al mes de Diciembre, el actor puso en conocimiento de la demandada haber realizado las siguientes visitas con devengo de los siguientes gastos y suplidos:

El día 3 de Noviembre de 2010: declaró haber efectuado un quilometraje de 520 km. Habiendo visitado seis clientes radicados en Soria: Sopesa, Automateo SL, Untoria SA, Jemoya SA, Soria motor SA.

El 10 de Noviembre de 2010 declaró haber recorrido a efectos de quilometraje 120 km. Y haber visitado los siguientes clientes:

- Valderribas Motor SA en C/Luis Mitjans 27 y c/ Valderribas de Madrid.

- Servauto SA en c/ Goya 99, c/Sambara 19, Avda. de Albufera 459 y Avda. de Valladolid 45.

- Motor Ronda SL en c/Clara del Rey 39.

- Estación de Servicios El Coro c/ Infanta María Teresa, 14.

- Habana 86 SL en c/Potos 1

- M. Pacífico en Luis Mitjans 2, y

- Fangio Fausto en c/Quevedo 21 de Alcobendas.

Día 9 de Diciembre de 2010: declaró haber recorrido 135 km. Por Madrid y Alcobendas y haber efectuado visitas a los siguientes clientes con devengo de 1 comida:

- Valderribas Motor SA en c/ Luis Mitjans 27 y c/ Valderribas de Madrid.

- Servauto SA en c/Goya 99, c/Sambara 19, Avda. de Albufera 459 y Avda. de Valladolid 45.

- Motor Ronda SA en c/Clara del Rey 39,

- Estación de Servicio El Coro c/Infanta María Teresa 14

- Habana 86 SL en c/Potos, 1

- M. Pacífico en Luis Mitjans 2, y

- Fangio Fausto en c/Quevedo 21 de Alcobendas

El actor no realizó las expresadas visitas a clientes en los expresados días.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO que, previa declaración de procedencia del Despido practicado, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Feliciano contra AUTOBRILLANTE SOCIEDAD LIMITADA y, a su tenor, absolver libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica de la demanda, declarando resuelta la relación laboral en fecha 30 de Diciembre de 2010, sin derecho del trabajador a indemnización ni a salarios de tramitación.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante,formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de Septiembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de Enero de 2012 señalándose el día 18 de Enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos declarando la procedencia del despido, dedicando los cinco primeros motivos -en realidad en una enumeración errónea por cuanto son tres-, con inadecuado encaje procesal en el apartado a) del art. 191 LPL , cuando se está queriendo referir al b) de ese mismo precepto, respectivamente a:

Adicionar al hecho probado sexto lo que sigue:

'Se desconoce puesto que no ha podido ser probado por la empresa, si el trabajador de primera hora de la mañana hasta las 11 h. efectuó visitas a clientes de la empresa o trabajó desde su domicilio con las herramientas facilitadas por la empresa, y si desde las 17 h., el trabajador efectuó visitas a clientes de la empresa, o trabajos desde su domicilio para ésta' (...) 'Se desconoce puesto que no ha podido ser probado por la empresa, si desde las 17 h., el trabajador efectuó visitas a clientes de la empresa, o trabajos desde su domicilio para ésta'. (...) 'Se desconoce puesto que no ha podido ser probado por la empresa, si desde las 15 h.., el trabajador efectuó visitas a clientes de la empresa, o trabajos desde su domicilio para ésta'.

Suprimir el hecho probado séptimo, proponiendo su sustitución por la redacción que sigue:

'El trabajador tiene negocio propio de lavado de vehículos, a través de la mercantil OL LAVADO & IMAGEN SL, habiendo comprado productos de limpieza a la demandada durante el periodo 27/04/09 a 27/7/09, y siendo por tanto conocido y tolerado por la empresa'.

Adicionar al hecho probado octavo lo que sigue:

'El trabajador en los años 2009 y 2010, ha realizados unas ventas para la empresa demandada de 354.024 € y 321.128€, respectivamente, siendo el 5º mejor comercial en ventas de todos loso que dispone la empresa'.

SEGUNDO. Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, ninguno de los motivos ha de prosperar, puesto que no evidenciamos de la documental en que se sustenta el error in facto denunciado, acudiendo el recurrente a una técnica proscrita en el recurso extraordinario de suplicación, cual es la obstrucción negativa, intentando demostrar no han quedado acreditados determinados extremos, cuando el iudex a quo tiene amplias facultades para la valoración de la prueba conforme al art. 97 LPL . Además, no es trascendente para alterar el signo del fallo que la empresa tuviera conocimiento de que el actor es titular de un negocio de lavado de vehículos, o que es uno de los comerciales que más ventas realiza, lo relevante es la imputación de falsear la declaración mensual de actividades para ocultar su trabajo en actividades y negocios privados, así como percibir gastos y suplidos ficticios.

TERCERO.El último motivo, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción de de los preceptos y jurisprudencia que invoca, haciendo valer, en síntesis de su discurso argumentativo, se ha vulnerado la denominada teoría gradualista, orillando la sentencia recurrida su negocio particular era tolerado, disfrutando de un régimen de autogestión de la jornada laboral, no habiéndose demostrado no hiciera visitas a la clientela de la empresa, sin perjuicio económico para la empresa.

CUARTO.El art. 5. d) ET precisa como una de las obligaciones del trabajador la de no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados, y el art. 20 del mismo cuerpo legal que trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, sancionando el art. 54.2 d) del ET con el despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2ET incluye en su enumeración abierta de las causas de despido disciplinario-, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien la jurisprudencia ha venido matizando los elementos básicos de tal concepto jurídico: a) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esta transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido que han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción, y d) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad ( art. 54. 1º ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta y hacer efectivo el valor constitucional de la justicia, presupuesto fundamental junto a la proporcionalidad y al equilibrio.

El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno.

La buena fe es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos ( art. 7.1º CC ),o como exigencia que ha de aplicarse en cumplimiento de las obligaciones ( art. 1258 CC ).

El artículo 54.2º, d) ET considera como causa justa de despido, la transgresión de la buena fe contractual, lo que constituye una llamada a un exigible comportamiento objetivo, honrado y justo, en base a una relación contractual que vincula a los contratantes, y ello conlleva la no concurrencia con la actividad de la empresa según los artículos 5, d) ET y 7 CC . (STS 22-2- 1990).

La transgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes. ( STS 31-1-1991 ).

La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. ( STS 4-3-1991 ).

La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad.

La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.

Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1º CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.

QUINTO.La falsedad como transgresión de la buena fe, constituye un supuesto ilimitado en las distintas formas de su realización, pero fundamentalmente debe destacarse como regla general, que el engaño provocado a la empresa hace desmerecedor al trabajador de continuar en la misma por haber perdido su confianza. La STS, Sala 4.ª, de 23 septiembre 1989 , consideró, que la falta cometida por la actora consistente en haber solicitado de la empresa con engaño, permiso retribuido de tres días, es una falta muy grave de deslealtad que transgrede las exigencias de la buena fe que han de impregnar la relación laboral, según los artículos 5, a ) y 20.2.º ET . La STCT 25 noviembre 1975 consideró procedente el despido de quien agregó su nombre en la documentación que llevaba a la comisión electoral para cargos sindicales. La STCT 17 mayo 1973, consideró concurrente la vulneración de la buena fe, cuando al obtener una fotocopia de su solicitud de empleo y ficha personal falsificó, mediante la colocación de una cinta adhesiva, la mención concerniente a la categoría profesional. Igual criterio, se mantuvo en la STCT 17 noviembre 1981, para quien borró de un disco de datos, gran parte de la información, y de quien devolvió las mercancías a personas distintas de la que hizo figurar en el talón correspondiente (STCT 7 junio 1978).

Son muchos los pleitos ante la jurisdicción social en los que se detecta la alteración de los partes de producción. En este orden de ideas, a modo de ejemplo, citaremos las del TCT 12 diciembre 1974, de 21 enero 1980, de 25 junio 1985, circunstancia que también se produce con el falseamiento de los partes de trabajo (SSTCT 25 septiembre 1973 y 4 abril 1974) y en ello exista o no, el ánimo de perjudicar a la empresa, lucro o fraude. Por último, la vulneración de partes de asistencia al trabajo, fue considerada motivo de despido por alterar la buena fe, en SSTCT 4 octubre 1974 y 27 noviembre 1973, al no haber concurrido a la actividad laboral y haberlo así manifestado en el parte de asistencia. En estas conductas, debe tenerse presente, que también es subsumida la acción, de quien intenta conseguir que aparezca como cumplida su jornada, entregando firmada la hoja correspondiente a dicho día ( SSTS 10 junio 1976 y del TCT del 12 junio 1973 ), siendo irrelevante una vez más, que la conducta fuera descubierta por la empresa y no existiera defraudación alguna, como reitera la STCT 18 junio 1975.

SEXTOConstituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno, ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2), de 31 octubre Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

SEPTIMO.Pues bien, en el caso presente, ponderando los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, la Sala estima, coincidiendo con el iudex a quo, se ha trasgredido por el trabajador la buena fe contractual concurriendo justa causa de despido, con la gravedad y culpabilidad que son exigibles. En efecto, y como de infiere de los hechos probados , en especial el sexto y séptimo, el actor en las jornadas laborales de los días 3 y 10 de noviembre de 2010, así como el 9 de diciembre de 2010, dedicó su actividad a distintas tareas personales y de atención de sus negocios particulares, utilizando los medios de la empresa, hecho que, de por sí, no tendría especial gravedad teniendo en cuenta la libertad para organizar las visitas a los clientes, si no fuera porque engañó a la demandada falseando la liquidación mensual de actividades haciéndola creer trabajó en esos mismos días visitando clientes, percibiendo gastos y suplidos ficticios, por kilómetros y visitas no realizados, lo que de por sí atenta a los más elementales principios de probidad, lealtad y honradez exigibles en la relación laboral, quedando quebrada la confianza e incursa su conducta en el art. 54. 2 d) ET , imponiéndose la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso.

Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 209/2011, seguidos a instancia del demandante frente a AUTOBRILLANTE, S.L., en reclamación por despido. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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