Sentencia Social Nº 39/20...ro de 2012

Última revisión
22/11/2013

Sentencia Social Nº 39/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100034

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2012:81

Núm. Roj: STSJ LR 81/2012

Resumen:
Despido disciplinario. Improcedencia. Ausencias al puesto de trabajo que quedan justificadas por la grave enfermedad psíquica del trabajador. Teoría gradualista.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00039/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001134

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000044 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000325 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:MINISTERIO FISCAL Juan Miguel , PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA

Abogado/a: DAVID MARTINEZ PORTILLO PELLEJERO, ESTER VICENTE RODRIGUEZ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Miguel , PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.A MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 39/12

Rec. 44/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 44/12, interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. asistido por la Letrada Dña. Esther Vicente Rodríguez, y por D. Juan Miguel asistido por el Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero contra la sentencia nº 342/11 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha once de julio de dos mil once y siendo recurridos PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y D. Juan Miguel , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, D. Juan Miguel presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha once de julio de dos mil once , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Juan Miguel ha venido prestando servicios para la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.', con antigüedad desde el 22 de julio de 2.008, con la categoría profesional de ayudante de camarero, y un salario diario bruto de 44'63 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, siendo su último centro de trabajo el Parador Nacional 'Bernardo de Fresneda', situado en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja).

SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 22 de marzo de 2.011, y en presencia de dos trabajadores de la empresa, Guadalupe y Paulina , la empresa entregó a los padres del actor, ante la negativa de éste a recogerla, carta de despido de la misma fecha, obrante a los folios 21 y 22 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se comunica la extinción de la relación laboral que le vincula con la empresa, por despido disciplinario, con fecha de efectos del día 23 de marzo de 2.011, tomando en consideración los siguientes hechos:

'(...) El pasado día 18 de marzo de 2.011 tenía que acudir usted a su puesto de trabajo en el Parador de Bernardo de Fresneda con horario de entrada a las 13 horas, turno del que usted tenía conocimiento. Usted no se presentó a trabajar en el horario indicado y no avisó de su ausencia ni justificó la misma por ningún medio, por lo que su Jefe de departamento estuvo intentando localizarle en su teléfono móvil sin éxito, ya que usted en todas las ocasiones colgó el teléfono y no lo atendió. Por la tarde de ese mismo día una compañera de trabajo habló con usted y le dijo literalmente: 'estoy muy a gusto me voy a tomar unos días de descanso y no voy a trabajar'.

El día 19 de marzo a la 1'30 de la madrugada un policía municipal se personó en el Parador para interesarse por usted y preguntó si trabajaba en el Parador porque lo habían encontrado en el río descalzo y vociferando que iba a echar abajo la puerta de su casa porque había perdido las llaves.

El día 19 usted tenía que comenzar su turno de trabajo a las 13 horas. Tampoco se presentó ese día a trabajar y no avisó ni justificó su ausencia.

El día 20 de marzo tenía usted turno de refuerzo de desayunos teniendo que comenzar su trabajo a las 8 horas. Tampoco se presentó a trabajar ni avisó ni justificó su ausencia.

Los días 21 y 22 de marzo tenía asignado turno de trabajo comenzando a las 11 horas y tampoco se personó a trabajar ni advirtió de su ausencia ni lo justificó.

(...)

Los hechos descritos constituyen unos incumplimientos laborales tipificados en el artículo 39.1 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería publicado en el BOE el 30 de septiembre de 2.011 que califica como falta muy grave 'tres o más faltas de asistencia al trabajo sin justificar, en el periodo de treinta días' en relación con lo que se establece en el artículo 64 del vigente Convenio Colectivo entre Paradores de Turismo España , S.A. y su personal laboral, así como en concordancia con el artículo 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores ; por lo que conforme con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores procedemos a sancionarle con despido disciplinario, con fecha de efectos de 23 de marzo de 2.011. (...)'

CUARTO. Los días 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2.011 el actor no acudió a su puesto de trabajo sin previo aviso o justificación alguna a la empresa.

Así, el día 18 de marzo, el actor no acudió a trabajar en su turno de trabajo sin haber avisado previamente. Ante tal ausencia, el Jefe de Comedor del Parador le llamó por teléfono a su teléfono móvil en varias ocasiones, sin poder hablar con él, ya que le colgaba. Por la tarde de ese mismo día, su compañera Natalia le llamó a su teléfono móvil y habló con él preguntándole que por qué no había ido a trabajar, a lo que el actor le contestó que 'estoy muy a gusto me voy a tomar unos días de descanso y no voy a ir a trabajar'. Según consta en el informe remitido por la Policía Local de Santo Domingo de la Calzada, en la madrugada del día 19 de marzo, sobre las 0'30 horas, estando realizando el servicio de patrulla por las inmediaciones del puente del Río Oja, observan a una persona que sale de detrás de una caseta de cables de alta tensión, comprobando que la caseta estaba abierta, observando que el individuo presenta los pantalones mojados. Al identificar al individuo resulta ser el actor, quien manifiesta a los agentes que 'se encuentra dando un paseo'; los agentes comprueban que no lleva ningún objeto, excepto unas llaves, y se le deja continuar. Sobre las 2 horas del mismo día, estando los agentes por la zona del casco histórico de la localidad, observan al mismo individuo, el cual les pide ayuda ya que no puede entrar en su casa porque tiene las llaves dentro del vehículo que está en el garaje. Los agentes comprueban la veracidad de la información que aporta el actor comprobando que es positiva y en el Parador le comentan que trabaja allí, por lo que le acompañan hasta su domicilio y piden a un vecino que les abra el garaje para acceder al interior del vehículo y coger las llaves, acompañándole hasta la puerta de su domicilio tras comprobar su identidad y la titularidad del vehículo.

El día 19 de marzo el actor tampoco acude a realizar su turno de trabajo, sin aviso o justificación previa alguna, si bien acude al Parador para pedir un anticipo de dinero en metálico. En ese momento, el Director del Parador habla con él y le pregunta por la ausencia del día anterior, a lo que el actor le manifiesta que 'se había tomado un día de descanso'. Ante tal actitud, el Director, creyendo que el actor había tomado alguna sustancia estupefaciente, le pide que le acompañe al Médico de guardia para que le reconozca, a lo que el actor accede. El actor entra a la consulta del médico y, al salir lleva un documento en la mano y se marcha sin decir nada al Director. El médico habla con el Director y le dice que el actor se encontraba bien, y que el lunes fuera a visitar a su médico de cabecera. Consta en las actuaciones que el actor fue atendido a las 16'02 horas del día 19 de marzo en el Servicio de Atención Continuada del Centro de Salud de Santo Domingo por el Dr. Anton debido según refiere a que 'no se encontraba bien para ir a trabajar'. En el informe emitido por el médico, consta como motivo de consulta: 'Pendiente de consulta psiquiátrica 25 marzo (cree él). Lo acompaña al centro de salud el director de su empresa (no presente en la consulta) porque ayer y hoy no ha acudido a trabajar. Dice que no se encuentra para trabajar. Consciente y orientado, colaborador pero algo distraído. Dice no haber consumido estupefacientes ni alcohol. Auscultación C.P. normal'. Impresión diagnóstica: 'Control y valoración Médico de atención primaria'.

Los días siguientes, 20 y 21 de marzo, el actor tampoco acudió a su puesto de trabajo en su turno, ni avisó de que no iba a acudir. Sin embargo, esos días, fuera de su horario de trabajo, aparecía por el Parador, estaba normal, se tomaba un café, o se fumaba un cigarro, y se marchaba, y a las manifestaciones de sus compañeros de que por qué no iba a trabajar les decía que el lunes tenía que ir al médico.

QUINTO. El día 21 de marzo, de madrugada, según se hace constar en el informe remitido por la Policía Local, sobre las 4'59 horas les avisa el conserje del Parador de que el actor estaba intentando acceder al patio del Parador, se le localiza y hablando con él se le acerca a casa a descansar. Sobre las 5 horas la Policía Local llamó por teléfono al Director del Parador para informarle de que el actor había intentado acceder al Parador por una ventana.

El día 22 de marzo, a las 9 horas, la Policía vuelve a llamar al Director y le comunica que el actor ha tenido un accidente con el coche, y que estaban localizando a sus padres. Cuando el Director acude al Parador, ve al actor que estaba tiritando, él creía que estaba con el síndrome de abstinencia, y le dejan una habitación para que descansara hasta que llegaran su padres. Sobre las 13 horas llegan sus padres al Parador y el Director habla con ellos sobre la situación de su hijo y les entrega la carta de despido. Por otra parte, desde el Parador llaman al 112 y acude una ambulancia con el médico Evelio , médico de cabecera del actor, quien ve al actor, se da cuenta de que tiene un brote psiquiátrico, y, al ver que el brote era grave, mandó que le ingresaran en el Hospital de Logroño. Así, consta que el día 22 de marzo, a las 14'44 horas el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro remitido por el médico de cabecera por brote psicótico, y tras la exploración realizada, con diagnóstico de 'brote psicótico en esquizofrenia', es ingresado en el Servicio Hospitalario de psiquiatría, a las 18'56 horas por ingreso Urgente, siendo dado de alta el 13 de abril de 2.011, con diagnóstico de 'episodio psicótico en paciente con antecedentes de esquizofrenia paranoide'. En los partes de incidencia de la Policía Local relativos al día 22 de marzo, se señala, en el servicio de 6 a 14 horas: 'asistencia a Juan Miguel por problemas mentales, se localiza a familiares los cuales se hacen cargo y se le traslada a Logroño para su tratamiento'. Y, en el servicio de 14 a 22 horas: 'A las 14 horas se accede al Parador de Fresneda para apoyo del traslado del chaval Juan Miguel que es esquizofrénico para ser tratado de la enfermedad, están también sus padres'.

SEXTO. Con fecha de 31 de marzo de 2.011, llegó por correo certificado el parte de incapacidad temporal del actor de fecha de 22 de marzo de 2.011 por enfermedad común.

SÉPTIMO. El actor venía prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 22 de julio de 2.008, y categoría profesional de ayudante de camarero. En la fecha del despido, y desde el 1 de septiembre de 2.010, prestaba sus servicios en el Parador 'Bernardo de Fresneda' de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja). Con anterioridad, estuvo prestando servicios en el Parador de Gredos (Ávila) y en el de Vic-Sau (Barcelona). Mientras estuvo prestando servicios en dicho centro de trabajo, el de Vic, y con fecha de 27 de mayo de 2.010, el actor solicitó una excedencia especial por un año con reserva de puesto de trabajo 'por motivos de salud'; la cual le fue concedida por la empresa con efectos de 1 de junio de 2.010. Un mes después, con fecha de 23 de julio de 2.010, el actor solicita destino en el Parador de Bernardo de Fresneda de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), y remite a la empresa comunicación por la que solicita que le den de alta en la empresa ya que ha salido una plaza que le interesa en el Parador de Santo Domingo de Fresneda, y se la han concedido para empezar el día 1 de septiembre de 2.010. De manera que, con fecha de 1 de septiembre de 2.010, el actor comienza a prestar servicios en el Parador de Santo Domingo de la Calzada.

OCTAVO. Desde que el actor inicia su prestación de servicios en este centro de trabajo, el actor no incurre en ningún periodo de incapacidad temporal. Con anterioridad, en sus anteriores centros de trabajo, únicamente incurrió en dos periodos de IT, uno de 11 días del 27 de abril al 7 de mayo de 2.010, en el Parador de Vic, y otro de 2 días, del 23 al 24 de julio de 2.009, también en el parador de Vic.

NOVENO. En el mes de marzo de 2.011, en los días 18, 19, 20, 21 y 22, el actor tenía los siguientes turno de trabajo: los días 18, 19 y 20, de 13 a 17 horas y de 20'15 a 0'15 horas, y los días 21 y 22, de 11 a 16'30 horas, y de 20'15 a 23'15 horas.

DÉCIMO. El actor tiene antecedentes psiquiátricos y seguía su tratamiento con su médico de cabecera. Acerca del comportamiento o actitud del actor en el desarrollo de su trabajo en el tiempo en el que permaneció en el Parador de Santo Domingo, su comportamiento fue siempre normal, desconociéndose por el Director y trabajadores del Parador que tuviera ningún tipo de trastorno mental o psiquiátrico. Desde que el actor estuvo trabajando en el Parador de Gredos (Ávila), antes de Vic, no había vuelto a tener ninguna crisis psiquiátrica, y seguía su tratamiento con su médico de cabecera.

UNDÉCIMO. A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A., publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2.008.

DÉCIMOSEGUNDO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 27 de abril de 2.011, ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo', presentando posteriormente demanda.

F A L L O :Desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel frente a la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.' y el Ministerio Fiscal, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. e Juan Miguel , siendo impugnado por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado, que desestima la demanda de despido interpuesta por D. Juan Miguel contra la empresa 'Paradores de Turismo de España, S.A.', es recurrida en suplicación por las representaciones letradas de ambos litigantes. A tal efecto la letrada de la empresa demandada articula su recurso sobre la base de un único motivo, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , y el letrado del actor lo hace planteando formalmente dos motivos que se dirigen tanto a la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia, como a que, por parte de ésta Sala, se examine el derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO:El único motivo del recurso interpuesto por la empresa 'Paradores de Turismo de España, S.A.', tiene por objeto la revisión del segundo párrafo del Hecho Probado Séptimo, y mediante el mismo se solicita que el mencionado párrafo quede redactado del modo siguiente:

'Mientras estuvo prestando servicios en dicho centro de trabajo, en Vic, con fecha 31 de mayo de 2010, al actor se le concedió una excedencia voluntaria'.

La parte recurrente entiende que, aun estando conforme con el fallo de la sentencia, el hecho mencionado debe revisarse 'ad cautelam' para dejar constancia de que la empresa no concedió al demandante una excedencia especial por motivos de salud, sino una excedencia voluntaria, lo que, en el parecer de quien recurre, redunda en el hecho de la mercantil no conocía en el momento del despido que el demandante padeciera enfermedad alguna.

Antes de dar respuesta concreta a la cuestión planteada y aunque la representación letrada del trabajador no ha tenido a bien dar impugnar este recurso, es preciso efectuar una serie de consideraciones referentes a la legitimación de la empresa -absuelta en la instancia-, para plantear el recurso.

A este respecto debe recordarse, como hizo esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 2001 (AS 2002258 ) o en las dictadas en fechas 4 y 5 de julio de 2007 que «cierto es que la regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación es el principio del gravamen material o del vencimiento, pero también lo es, y esta Sala lo ha admitido así, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, que consagran el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836), imponen que pueda recurrir en suplicación la parte que no ha sufrido gravamen en el fallo de la sentencia pero puede ostentar un interés legítimo -que deberá fundamentar en la revisión de los hechos declarados probados-, por la repercusión futura que el mantenimiento del error en el relato de los mismos pudiera llegar a tener. Una afirmación errónea, susceptible de revisión por la vía del recurso de suplicación por contradictoria con la documental o pericial practicada, puede y debe ser objeto del motivo correspondiente, aún sin que de ella se derive una infracción de normas, ni la alteración del sentido del fallo, si bien será necesario explicar el interés que legitima en tal caso la interposición del recurso, conforme a las exigencias de la naturaleza prestacional de la función jurisdiccional y el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial».

Así pues, aunque la regla general es la de entender que la parte absuelta en la instancia no está legitimada para recurrir, cual ha reiterado la doctrina jurisprudencial, no es menos cierto que la determinación de quien esté legitimado para hacerlo no la otorga el haber sido absuelto o condenado, sino la de haber sufrido lo que se llama «gravamen», entendiendo por tal cualquier pronunciamiento que no se corresponda con las defensas o excepciones sostenidas por una parte en la instancia.

Pues bien, en el caso analizado la petición deducida no puede prosperar por lo siguiente: En primer lugar porque, como hemos expuesto anteriormente, la admisión de esta petición está condicionada a que la parte absuelta justifique el interés que legitima su postura. En este caso, la redacción del motivo permite afirmar que la razón por la que se solicita la revisión del hecho probado séptimo no es otra que la de intentar dejar constancia de que la empresa ni conocía ni pudo conocer, que el demandante padeciera enfermedad alguna. Esta circunstancia puede tener relevancia en las resultas del litigio, si la petición inicial de nulidad del despido se hubiera mantenido por parte de la representación letrada del trabajador, sin embargo, la petición que contiene el recurso interpuesto por el actor, solo mantiene la pretensión de que el despido sea declarado improcedente y por ello, carece de trascendencia la modificación fáctica solicitada.

El conocimiento por parte de la empresa de que el trabajador sufría una enfermedad, y su despido por tal causa, puede servir de base a una solicitud de nulidad de la decisión, por vulneración de derechos fundamentales (extremo que se apunta por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia). Sin embargo, ese conocimiento previo carece de trascendencia en el caso de que solo se mantenga la petición de improcedencia por considerar que las ausencias del trabajador a su puesto de trabajo estaban justificadas, precisamente por sufrir o padecer una determinada enfermedad.

En segundo lugar la petición no puede acogerse, por el hecho de que el documento en el que se basa ha sido objeto de valoración por parte de la juez de instancia, no pudiendo sustituirse su criterio de valoración por el pretendido por la parte, máxime cuando el párrafo que se pretende modificar no hace sino recoger de forma clara y precisa lo que de la documental aportada se desprende. Efectivamente, el párrafo que se quiere modificar dice que el actor solicitó una excedencia especial por un año con reserva de puesto de trabajo 'por motivos de salud', y si se acude a la solicitud efectuada por demandante (folio 116 de las actuaciones), eso y no otra cosa es lo que expone, con lo que en la versión judicial de los hechos no se aprecia un error como el pretendido. El hecho de que la empresa concediera la excedencia al demandante -extremo que recoge la sentencia del juzgado-, no es obstáculo para establecer como probado que en la solicitud del actor -conocida por la empresa-, se especificara que la causa de la petición fueran los 'motivos de salud'.

Por lo expuesto, la petición debe rechazarse.

TERCERO:El recurso que plantea el trabajador se articula a través de dos motivos, si bien el primero, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , se subdivide en cuatro apartados mediante los cuales se pretenden efectuar las mismas revisiones fácticas.

Comenzando por los motivos de revisión de hechos, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se postula la supresión del primer párrafo del hecho probado cuarto. Según se afirma por quien recurre, la redacción propuesta es más exacta y más coherente con el sentido del resto del hecho probado, y con el contenido del hecho probado quinto, afirmando a su vez, que el párrafo cuya supresión se pide es contradictorio y erróneo.

Los documentos que sirven de base a la supresión son los que constan en los folios 42 y 43 de las actuaciones.

La petición deducida debe ser objeto de estimación y ello, tanto por el hecho de que las expresiones que contiene el párrafo que se quiere suprimir, predeterminan el fallo de la sentencia, como por el hecho de que la redacción misma de los hechos cuarto y quinto, y el contenido de los documentos base para la supresión posibilitan la variación que se pretende.

Como es sabido, cuando la sentencia contenga en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que, por tanto, no deben figurar como tales, ello no tiene otro ni más alcance ni consecuencia que el de su eliminación, teniéndolos por no puestos.

En el supuesto sometido a examen, parece evidente que considerar que el demandante no acudió a trabajar los días 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2011 'sin previo o justificación alguna a la empresa',predetermina el sentido de la resolución final del litigio, pues es precisamente la justificación o la falta de la misma, en relación con la ausencia del trabajador en su puesto de trabajo, la determinante de la calificación de esa conducta.

Por otro lado, la redacción misma de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia confirma que el actuar del demandante puede obedecer a causas distintas a su mera voluntad. De este modo se afirma en el hecho cuarto, que el demandante manifiesta al director del Parador que el día 18 de marzo no había acudido a trabajar porque 'se había tomado un día de descanso'.El día 19, pese a acudir al Parador, es el propio Director de este centro el que le pide que le acompañe al Médico de Cabecera pues, del comportamiento del demandante el propio Director cree que había tomado alguna sustancia estupefaciente. De hecho el actor fue atendido el 19 de marzo en el Servicio de Atención Continuada del Centro de Salud de Santo Domingo, lugar en donde manifestó 'que no se encontraba bien para ir a trabajar',y, en relación con las ausencias de los días 20 y 21 la redacción de los hechos mencionados recoge la situación de desorientación del actor y su afirmación de que no trabajó esos días pese a acudir al Parador porque 'el lunes tenía que ir al médico'.

En definitiva, de la propia redacción de los hechos cuarto y quinto se desprende que la actuación del demandante al no ir a trabajar los días establecidos en la carta de despido, fue de algún modo justificada por el actor, y sin entrar ahora a determinar si las razones esgrimidas por el demandante son o no suficientes para considerar justificadas las ausencias en orden a validar una decisión como la despido, es lo cierto que aquellas razones no pueden valorarse en la redacción fáctica de la sentencia y por ello debe suprimirse la expresión contenida en el párrafo primero del hecho probado cuarto.

CUARTO:Solicita también la representación letrada del trabajador, la modificación del último párrafo del hecho probado cuarto, sustituyendo su actual redacción por la siguiente:

'Los días 20 y 21 de marzo, el actor tampoco acudió a su puesto de trabajo en su turno, indicando el día 19 de marzo que no se encontraba para trabajar y que el lunes tenía que ir al médico. Esos días fuera de su horario de trabajo, aparecía en el Parador, se tomaba un café, o se fumaba un cigarro, y se marchaba, y a las manifestaciones de sus compañeros de que por qué no iba a trabajar les decía que el lunes tenía que ir al médico'.

La modificación no puede acogerse dada su intrascendencia para las resultas del litigio. Se pretende suprimir la expresión 'ni avisó de que no iba a acudir',expresión para cuya supresión no hay amparo en documento o pericia alguna, y nada aporta al relato fáctico de la resolución. Se pretende también hacer constar que el 19 de marzo el actor indicó que 'no se encontraba para trabajar y que el lunes tenía que ir al médico',expresiones de adición innecesaria al constar ya en la actual redacción del hecho, y, por último, se solicita también eliminar la expresión 'estaba normal'atribuida en la sentencia al demandante, expresión que tampoco puede suprimirse pues, con independencia de la situación físico-psíquica real del demandante, en los momentos en los que acudió al Parador los días 20 y 21 sus compañeros de trabajo no apreciaron nada anormal y eso es lo que refleja la expresión.

QUINTO:Se pide, también en sede de revisión fáctica, incluir en la redacción del renombrado hecho cuarto, un nuevo párrafo, inmediatamente antes del último párrafo, en el que se haga constar lo siguiente:

'El actor fue atendido en Atención continuada del Centro de Salud de Santo Domingo el día 19 de marzo de 2011, a las 15.44 horas, por una crisis'.

La adición tampoco puede ser acogida, pues la referencia a la atención practicada al actor en el Centro de Atención continuada se recoge en el hecho probado cuarto y esa redacción se basa en los documentos obrantes a los folios 42, 43 y 44 de las actuaciones en donde se detalla con claridad la atención dispensada al actor, la fecha de la misma y las circunstancias concurrentes.

SEXTO:El último motivo amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la modificación del hecho probado décimo de la sentencia dictada en la instancia. La redacción que se propone para en mencionado hecho es la siguiente:

'El actor padece de esquizofrenia paranoide hace 7 años, con dos ingresos previos en el Hospital de Ávila en el 2004. Estuvo en tratamiento durante mucho tiempo con risperdal consta. Posteriormente pasó a modecate. En la actualidad lleva meses sin tratamiento. El comportamiento o actitud del actor en el desarrollo de su trabajo en el tiempo que permaneció en el Parador Sto. Domingo, su comportamiento fue siempre normal. Desde los últimos días 18 al 21 de marzo antes inclusive, el actor no acude al trabajo o cuando va realiza conductas extravagantes o desinhibidas. El día 22 de marzo de 2011, estando en las instalaciones del Parador se le produce al actor un episodio psicótico por lo que es trasladado al Hospital de San Pedro-San Millán, donde permanece ingresado hasta el 13 de abril de 2011'.

La modificación postulada no puede acogerse pues nada aporta a la actual redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida que trascienda al resultado final del pleito. Los documentos que sirven de base a la modificación fueron tenidos en consideración por la juzgadora de instancia en la redacción de los hechos probados cuarto y quinto de su resolución, no pudiendo sustituirse en este caso su criterio de valoración por el pretendido por la parte, pues esta Sala no aprecia error alguno determinante de una variación como laque se pide, máxime cuando la redacción del hecho décimo tiene como base y fundamento el contenido de las pruebas testificales practicadas en juicio.

El episodio psicótico sufrido por el demandante el día 22 es objeto de descripción en el hecho probado quinto; el que el demandante realice conductas extravagantes o desinhibidas los días 18 al 21 contiene una valoración de parte que no puede interpretarse sin acudir a conjeturas o hipótesis; y que el actor es esquizofrénico es un dato que también se recoge en el hecho quinto de la sentencia, circunstancias todas ellas que solo permiten rechazar la petición de revisión.

SÉPTIMO:En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción por parte de la sentencia del juzgado, de lo dispuesto en el artículo 54.2.a) ET y la inaplicación del artículo 56 del mismo cuerpo legal , afirmando igualmente que la resolución recurrida infringe el artículo 35 del Acuerdo Estatal Laboral de Hostelería y la jurisprudencia que se contiene en sentencias tales como las STS de 16 de febrero de 1983 (RJ 1983 , 660) y 12 de septiembre de 1986 (RJ 1986/4960).

En el parecer de quien recurre, los hechos cometidos por el demandante no tienen entidad o gravedad suficiente para ser acreedores de la máxima sanción de despido. Las ausencias del actor a su puesto de trabajo ni fueron conscientes ni fueron voluntarias, pues sufre una esquizofrenia paranoide y esta afección fue determinante en su comportamiento.

Sobre la base de este planteamiento, y como concreta el suplico del recurso, la parte recurrente entiende que el despido debe ser declarado improcedente con las consecuencias legales que tal pronunciamiento lleva consigo.

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que en el artículo 54.2. a) del Estatuto de los Trabajadores se establece como causa de extinción del contrato laboral las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, suponiendo aquélla la incomparecencia al trabajo y ésta el llegar tarde al mismo, marcharse antes de lo debido o ausentarse injustificadamente durante la jornada, de forma que ambos incumplimientos se relacionan con la jornada y el horario de trabajo, que son los parámetros con los que ha de conectarse la puntualidad y la asistencia al trabajo.

Ahora bien, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5 de mayo de 1983 [RJ 19832344], entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador, que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 [RJ 19888598 ], 28 de febrero de 1990 [RJ 19901247 ], 6 de abril de 1990 [RJ 19903121 ], 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 [RJ 19907040 ], 16 de mayo de 1991 [RJ 1991 4171 ] y 2 de abril de 1992 [RJ 19922590], entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos, etc...

Así pues, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que «ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso» (Por todas SSTSJ La Rioja de 12 de marzo [AS 19981794 ] y 2 de mayo de 1998 [AS 19981412] ).

De este modo, el empresario debe ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad, sin pasar sorpresivamente de la benignidad a la exigencia estricta, debiendo subrayarse que la buena fe es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo ( SSTS de 29 de octubre de 1983 [RJ 19835165 ] y 10 de mayo de 1984 [RJ 19843007]), recogiéndose, aparte de venir establecida con carácter general en el artículo 1258 CC (LEG 188927), en el artículo 5.a) ET (RCL 1995997) como deber básico del trabajador y en el artículo 20.2 ET , como exigencia impuesta tanto a éste como al empresario, de forma que en los contratos de trabajo la buena fe y lealtad recíprocas adquieren particular sentido y trascendencia ( SSTS de 2 de junio de 1986 [RJ 19863437 ], 22 de diciembre de 1986 [RJ 19867551 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898228], entre otras).

En el concreto caso de la causa imputada al trabajador, faltas de asistencia al trabajo, la norma de aplicación exige que las mismas sean repetidas e injustificadas, apreciándose justificación en aquellas cuando las ausencias sean independientes de la voluntad del trabajador al estar motivadas por circunstancias o acontecimientos que impiden la normal prestación de servicios.

Pues bien, la redacción fáctica de la sentencia, tal y como ha quedado definitivamente conformada, permite apreciar la justificación necesaria en el comportamiento del demandante como para declarar la improcedencia de la decisión empresarial adoptada.

A tal conclusión se llega siguiendo el siguiente razonamiento: El Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería publicado en el BOE de 30 de septiembre de 2010, al cual se remite el artículo 64 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España , establece en su artículo 35 que 'toda falta cometida por un trabajador o por una trabajadora se calificará como leve, grave o muy grave, atendiendo a su importancia, trascendencia o intencionalidad, así como al factor humano del trabajador o trabajadora, las circunstancias concurrentes y la realidad social'.

Por su parte, el artículo 39.1 del referido Acuerdo dispone que se considerará falta muy grave 'tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año', siendo el artículo 40 el que establece entre las sanciones a imponer por la comisión de ese tipo de faltas la de 'despido disciplinario'.

Pues bien, en el caso debatido es un hecho incontrovertido que el demandante no acudió a trabajar los días 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2011, circunstancia que en principio merecería su encuadramiento en los preceptos referidos y posibilitaría la adopción por parte de la empresa de la decisión de despido.

Ahora bien, las ausencias al trabajo, para alcanzar la gravedad necesaria para ser causa de despido, exigen su falta de justificación atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como se expresa la norma convencional y reconoce la norma estatutaria.

Pues bien, en el caso enjuiciado, esta Sala aprecia la justificación necesaria en el actuar del demandante como para revocar la decisión empresarial. El día 18 de marzo, efectivamente, el actor no fue a trabajar lo que motivó que el Jefe de comedor del Parador intentara ponerse en contacto telefónicamente con él, sin conseguirlo. Ese mismo día, por la tarde, una compañera de trabajo logró conectar con el demandante y al preguntarle por qué no había ido a trabajar, el actor le contestó textualmente lo siguiente: 'estoy muy a gusto, me voy a tomar unos días de descanso y no voy a ir a trabajar'. Este proceder, analizado en abstracto y sin tener en consideración las circunstancias concurrentes, permitiría afirmar que, aunque la actuación del trabajador es completamente anómala, responde a un actuar voluntario consistente en no acudir al trabajo.

Sin embargo y como (al igual que lo anterior), consta en el hecho cuarto de la sentencia, unas horas más tarde, a las 0.30 hs del día 19 de marzo, la Policía local de Santo Domingo de la Calzada, observó al demandante saliendo de detrás de una caseta de cables de alta tensión con los pantalones mojados, y a las 2.00 horas de ese mismo día, el actor recurre a los agentes para pedirles ayuda pues no podía entrar a su domicilio.

Ese mismo día 19, el actor, aunque no acudió a prestar servicios en su turno de trabajo, si acudió al centro de trabajo y al hablar con el Director del Parador este alcanza la convicción de que el trabajador había tomado alguna sustancia estupefaciente, solicitándole que acuda al médico de cabecera, cosa que hace acompañado del propio Director.

Es evidente que las facultades del demandante el día 19 de marzo se encontraban seriamente mermadas, al punto de que el Director del Parador supuso que se encontraba drogado aun no siendo esto así como lo demuestra el informe médico emitido en la referida consulta médica.

En esta situación el actor nuevamente deja de acudir a trabajar los días 20 y 21, sin embargo en la madrugada del día 21, de nuevo la policía Local coincide con el actor cuando este intentaba acceder de madrugada al patio del Parador.

Así las cosas, el día 22 de marzo, el demandante tuvo un accidente de coche y al comunicar este hecho la Policía al Director del Parador, este ve al actor tiritando y llega al convencimiento de que se encuentra con el síndrome de abstinencia.

Este afirmado síndrome de abstinencia no fue tal, sino un brote psicótico debidamente diagnosticado tras ser ingresado el actor en un centro hospitalario en el que no fue dado de alta hasta el 13 de abril, y del cual la propia Policía ya dejó constancia en el informe redactado en su día.

El ingreso del actor, lo fue con carácter urgente y en los antecedentes personales del demandante, que contiene el informe emitido por el centro hospitalario, se afirma que el trabajador había sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide hacía 7 años, con dos ingresos previos en un Hospital de Ávila. El actor durante las primeras semanas de ingreso mantenía una desorganización en su conducta de carácter delirante que se va mitigando en el ingreso.

Pues bien, todas las circunstancias relatadas permiten afirmar que el desequilibrio psíquico del actor, diagnosticado finalmente como un brote psicótico, y que conlleva un desorden en el comportamiento y en la conducta, se inició el día 18 de marzo prolongándose en días posteriores hasta que la gravedad de la situación determinó su ingreso hospitalario. Los antecedentes médicos obrantes en autos, el anormal comportamiento del trabajador en los días en que no acudió a trabajar y la constatación del rebrote de su enfermedad, hacen que la actuación del actor no estuviera presidida por las notas de voluntariedad y conciencia de gravedad necesarias para viabilizar una decisión como la de despido, y ello aunque la empresa no tuviera conocimiento del diagnóstico previo, pues la justificación o razón de la ausencia al trabajo nada tiene que ver con tal hecho.

Por lo expuesto el despido resulta ser improcedente, debiendo revocar la sentencia de instancia y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante o abonarle la indemnización de 45 días de salario por año trabajado, para lo cual debe tomarse en consideración la antigüedad de este en la empresa que se sitúa en el 22 de julio de 2008, la fecha de efectos del despido del 23 de marzo de 2011, y su salario diario que la sentencia de instancia establece en 44,63 €, todo ello, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales de aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Miguel frente a la sentencia nº 342/11 dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Rioja correspondiente a los autos 325/11 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.' en materia de despido, y REVOCANDO la sentencia recurrida, debemos declarar la improcedencia del despido del trabajador ocurrido con efectos del 23 de marzo de 2011, condenando a la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.'a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o abonarle la indemnización de 45 días de salario por año trabajado, que asciende a 5.355,58€ y en cualquiera de los casos la empresa debe abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia, todo ello, sin expresa condena en costas.

De igual modo, debemos DESESTIMAR el recurso planteado por la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0044-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

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