Sentencia Social Nº 39/20...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Social Nº 39/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100037

Núm. Ecli: ES:AN:2016:713

Núm. Roj: SAN  713:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00039/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00039/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00039/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00039/201628079 24 4 2016 0000007

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 039/2016

Fecha de Juicio:09/03/2016

Fecha Sentencia:10/03/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:007/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS)

Codemandante:

Demandado:-LLOYD OUTSOURCING SL

-Comisión Negociadora del convenio colectivo, por la representación empresarial: DOÑA Africa y DON Florian por la representación de los trabajadores: DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga

Codemandado:

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo de empresa, suscrito por una persona, que no ostentaba siquiera la condición de representante de los trabajadores, así como una modificación posterior, suscrita por delegados de cuatro centros de la empresa, que asumió el texto del convenio y en particular sus ámbitos funcionales, que extendía sus efectos a todos los centros de trabajo presentes y futuros de la empresa, así como a todos sus trabajadores, se desestima la falta de acción de una de las Federaciones demandantes, por cuanto estaba legitimada para impugnar el convenio, al no afectarle las actuaciones previas de otra Federación de su sindicato. - Se estima la demanda, porque los representantes de centros de trabajo solo están legitimados para negociar un convenio del centro o centros que les eligieron, para asegurar el principio de correspondencia, tratándose de un convenio nulo de pleno derecho, porque no se negoció originariamente por representantes de los trabajadores, sin que quepa su subsanación por representantes de algunos de los centros de la empresa, elegidos con posterioridad a la publicación del convenio original.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:007/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS

Codemandante:

Demandado:-LLOYD OUTSOURCING SL

-Comisión Negociadora del convenio colectivo, por la representación empresarial: DOÑA Africa y DON Florian por la representación de los trabajadores: DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 039/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 007/2016 seguido por demanda de CCOO SERVICIOS (letrado D. Armando García) , MCA-UGT (letrado D. Saturnino Gil) contra LLOYD OUTSOURCING SL (letrado D. Diego Enjuto) Dª Eufrasia , Dª Anselmo , Dª Covadonga , Dª María Consuelo (letrado D. Diego de la Villa), no comparecen citados en legal forma, Dª Africa , Dª Palmira , D. Santos ni D. Luis , comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 14-01-2016 se presentó demanda por METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) contra LLOYD OUTSOURCING SL, y la Comisión Negociadora del convenio colectivo, por la representación empresarial: DOÑA Africa y DON Florian , por la representación de los trabajadores: DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 09-03-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (UGT desde aquí) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretenden la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada.

Denunciaron, en primer lugar, que el convenio original, publicado en el BOE de 9-07-2012, se suscribió con una persona física, que no era representante de los trabajadores, pese a lo cual convino en un tiempo record, el mismo día de la constitución de la comisión negociadora, un convenio de ámbito empresarial, quebrando, por consiguiente, el principio de correspondencia. - El 13- 02-2015 se publica en el BOE la modificación del convenio por delegados de personal, que no se asocian a ningún centro de trabajo, que mantienen el ámbito del convenio colectivo de empresa, quebrando nuevamente el principio de correspondencia.

LLOYD OUTSOURCING, SL se opuso a la demanda y excepcionó falta de legitimación de UGT, puesto que su Federación de Servicios, Movilidad y Consumo ya impugnó el convenio, desistiendo después con el compromiso de no volver a impugnarlo.

Defendió la legalidad del convenio originario, que fue suscrito con anterioridad a la adquisición de la empresa por el Grupo ISS.

Defendió, en cualquier caso, que se celebraron elecciones en todos los centros de trabajo existentes (Madrid, Baleares, Barcelona y Sevilla), eligiéndose representantes de los trabajadores en todos ellos, quienes negociaron la modificación del convenio con plena acreditación de las legitimaciones exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , siendo buena prueba de ello, que la Autoridad Laboral pidió aclaraciones sobre la concurrencia de dichas legitimaciones, que fueron realizadas por los negociadores, aceptándose por la DGE, quien inscribió, depositó y publicó el convenio.

Solicitó subsidiariamente que el ámbito del convenio se limitara a los centros representados.

DOÑA Africa DON Florian , por la representación de los trabajadores: DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga se opusieron a la demanda y se adhirieron a la tesis empresarial.

UGT se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se trata de una Federación diferente, que goza de personalidad jurídica y no queda obligada por los actos de otras federaciones, destacando, en todo caso, que no hubo renuncia de acciones.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se trata de una Federación distinta, destacando, en todo caso, la pervivencia de la acción, puesto que no se cuestionó la legitimación de CCOO.

Interesó la estimación de la demanda, por cuanto el convenio original es nulo de pleno derecho, puesto que se negoció con una persona, que no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, sin que dicho déficit de legitimación sea subsanable con posterioridad por otros representantes de los trabajadores, aunque tuvieran legitimación para negociar un convenio de empresa, puesto que lo podrían hacer hacia el futuro, pero no hacia el pasado.

Negó, en cualquier caso, que los negociadores del convenio estén legitimados para negociar convenios que vayan más allá de sus propios centros de trabajo.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

- El 4.3.2015 la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT desistió de una demanda similar con renuncia expresa de acciones.

- La empresa originaria se integró el 25.6.15 en el Grupo ISS.

- Posteriormente se celebraron elecciones en Madrid, Baleares en que intervino el sindicato Sitemaya, en Barcelona y Sevilla en que intervino CSIF.

Hechos conformes

- Se llegó a un acuerdo el 25.11.14 entre empresa y centros de Madrid, Barcelona, Sevilla, Baleares.

- DGE pidió aclaración sobre la legitimación de la comisión negociadora y tras explicaciones validó y publicó el convenio.

- La empresa tiene más centros al menos en Burgos y Málaga.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

SEGUNDO. - El 19-04-2012 se reúnen doña Africa , representante de LLOYD OUTSOURCING, SL y don Luis , en representación de la parte social y constituyen la comisión negociadora del convenio de la empresa mencionada. - El mismo día, aunque se fechó el 19-04-2011, ambas partes concluyen con acuerdo el convenio colectivo de empresa, aunque en la hoja estadística remitida por la empresa se hizo constar que empleaba a 21 trabajadores en Baleares; 33 en Barcelona y 62 en Madrid.

TERCERO. - El 9-07-2012 se publica en el BOE el convenio de la empresa referida, en el que se hace constar que se negoció por un delegado de personal, aunque no se precisa de qué centro de trabajo de la empresa.

CUARTO. - En los centros de Madrid, Barcelona y Baleares no se habían celebrado elecciones sindicales en el momento de la firma del convenio.

QUINTO. - La empresa demandada fue adquirida por ISS GESTIONES HOTELERAS, SL desde el 9-12-2013.

SEXTO. - El 13-06-2013 se celebraron elecciones sindicales en el centro de Madrid, donde fue elegida doña María Consuelo , quien se presentó como independiente, manteniendo su condición tras la fusión de la empresa demandada. - El 22-10- 2014 se celebraron elecciones en el centro de Hospitalet, eligiéndose a doña Eufrasia ; don Santos y doña Anselmo , quienes se presentaron en la candidatura de CSIF. - El 27-10-2014 se celebraron elecciones en el centro de Baleares, donde fue elegida doña Palmira en la candidatura de SITEMAYA. - El 24-07- 2014 se celebraron elecciones en el centro de Sevilla, donde resultó elegida doña Covadonga de la candidatura de CSIF.

SÉPTIMO. - La empresa demandada tiene también centros de trabajo en Burgos y Málaga.

OCTAVO. - El 19-04-2012 se suscribió un convenio colectivo, denominado 'CONVENIO INTERPROVINCIAL LLOYD OUTSOURCING, SL', que obra en autos y se tiene por reproducido, cuyas firmas son ininteligibles.

El 25-11-2014 se reunió la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por los representantes unitarios citados más arriba, levantándose acta que se tiene por reproducida, en la que decidieron modificar los artículos 9, 18 y 33 de autos y ratificaron los restantes artículos.

NOVENO. - El 9-12-2014 la DGE dictó resolución, en la que requirió a los negociadores para que acreditaran las legitimaciones exigidas legalmente, emitiéndose posteriormente otra resolución de 14-01-2015. - Los negociadores del convenio emitieron escrito de alegaciones, que se tiene por reproducido y el 3-02-2015 la DGE dictó resolución mediante la cual ordenó la inscripción, depósito y publicación de la modificación del convenio, que se publicó en el BOE de 13-02-2015, en el que luce que la representación social está compuesta por delegados de personal sin determinar en qué centros fueron elegidos.

DÉCIMO. - El 12-01-2015 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES interpuso demanda ante esta Sala de impugnación del convenio de la empresa demandada, publicado en el BOE de 9-07-2012, sin impugnar la modificación referida anteriormente, que se registró con el número 6/2016. - El 4-03-2015 don Anibal envió correo electrónico a la empresa demandada en la que manifestaba la intención de la asesoría jurídica de SMC-UGT de no impugnar el convenio. - El 4-03-2015 la Federación reiterada presentó escrito mediante el que desistió de su demanda y el 6-03-2015 se dictó Decreto por el que se tuvo por desistida a la Federación antes dicha de su demanda.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, tratándose, en todo caso, de un hecho notorio.

b. - El segundo de las actas mencionadas, que obran como documentos 7 y 8 de los demandantes (descripciones 7 y 8 de autos) que fueron reconocidas de contrario. - La hoja estadística mencionada obra como documento 8 de los demandantes (descripción 25 de autos) que fue reconocida de contrario.

c. - El tercero del BOE citado, que obra como documento 5 de los demandantes (descripción 5 de autos).

d. - El cuarto de las certificaciones de las autoridades laborales de Madrid de Baleares; Madrid y Cataluña, que obran en las descripciones 30, 35 y 38 de autos.

e. - El quinto de la escritura de fusión por absorción que obra como descripción 47 de autos que fue reconocida de contrario.

f. - El sexto de las actas electorales referidas y del escrito en el que la nueva dirección de la empresa reconoce a la señora María Consuelo su condición de delegada, que obran como documentos 10 a 14 de la empresa (descripciones 63 a 67 de autos) que fueron reconocidos de contrario.

g. - El séptimo es pacífico.

h. - El octavo del texto del convenio citado, que obra como documento 5 de la empresa (descripción 58 de autos), que fue reconocido de contrario, así como del acta mencionada, que obra como documento 15 de la empresa (descripción 68 de autos), que fue reconocida de contrario.

i. - El noveno de las resoluciones citadas, así como del escrito de alegaciones y el BOE, que obran como documentos 17 a 20 de la empresa (descripciones 70 a 73 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

j. - El décimo de los documentos 1 a 7 aportados por la empresa en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario, salvo el cuarto que no fue reconocido de contrario, al que la Sala concede credibilidad, puesto que se dirige desde el correo profesional del letrado citado.

TERCERO. - Los demandados excepcionaron la falta de acción de la UGT, que vamos a desestimar de plano, haciendo nuestras las alegaciones del MINISTERIO FISCAL, por las razones siguientes:

a. - Porque METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA es una federación completamente distinta de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, teniendo cada una de ellas su propia personalidad jurídica.

b. - Porque el convenio colectivo, impugnado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT fue únicamente el convenio publicado en el BOE de 9-07-2012, mientras que la demandante impugna dicho convenio, así como el acuerdo de modificación, publicado en el BOE de 13-02-2015, tratándose, por tanto, de acciones conexas, pero no iguales.

c. - Porque el desistimiento, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT no renunció a ninguna acción.

d. - Porque el correo, remitido a la empresa por don Anibal , se hizo en nombre de la asesoría jurídica de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT y compromete, en su caso, a dicha asesoría, pero no a la Federación como tal, puesto que ni se ha probado, ni se ha intentado probar que el letrado citado tuviera autorización o apoderamiento para tomar dicha medida en nombre de la Federación, puesto que ni tan siquiera firmaba la demanda. - Caso de haberse acreditado, comprometería a dicha Federación, pero no a la demandante, quien no suscribió compromiso alguno.

Consiguientemente, acreditado que la FEDERACIÓN demandante tiene personalidad jurídica propia y siendo notorio que acredita la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, está legitimada para impugnar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.2 en relación con el art. 165.1.a LRJS , por lo que desestimamos la excepción de falta de acción, que sería irrelevante, en todo caso, para el resultado del juicio, puesto que no se cuestionó la legitimación de CCOO y el Ministerio Fiscal se adhirió como parte a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.4 LRSJ.

CUARTO. - Como advertimos más arriba, los negociadores del convenio ratificaron el resto de artículos de este Convenio colectivo, manteniéndose en vigor en sus propios términos el artículo 2 del acuerdo modificativo de 25-11-2014, publicado en el BOE de 13-02-2015.

Consiguientemente ratificaron los arts. 1 y 2 del convenio, publicado en el BOE de 9-07-2012, que dicen textualmente lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo afectará a todos los centros de trabajo, actuales y futuros, entendiéndose por ellos cualquier instalación, dependencia... o en servicio, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la Empresa desarrolle su actividad. Por la naturaleza de esta actividad, la misma se prestará generalmente en otros centros de trabajo que la subcontratan, estando afectos los trabajadores asignados a esos servicios al presente Convenio colectivo.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio colectivo afectará a todo el personal de la empresa encuadrado en los diferentes Grupos Profesionales que se detallan en el anexo 1: Tabla salarial'.

Dicho convenio se había negociado formalmente, según se afirma en el BOE, con un delegado de personal, que no era tal, por cuanto se ha demostrado que en aquel momento no se había celebrado elecciones en la empresa, por lo que aquel convenio era manifiestamente ilegal, como subrayó el MINISTERIO FISCAL, puesto que se suscribió por una persona, que no ostentaba la condición de delegado de personal y que, aunque lo hubiera sido, no estaba legitimado para negociar un convenio de empresa, puesto que se ha probado contundentemente que al suscribirse el convenio, la empresa empleaba a 21 trabajadores en su centro de Baleares; 33 en Barcelona y 62 en Madrid, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia, exigido por los arts. 87 , 88 y 89 ET .

QUINTO. - En efecto, es presupuesto constitutivo, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012 , que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional ( STC 73/1984 ), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa 'más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983 .

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia ( STS 20-05-2015, rec. 6/2014 ) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS ( STSJ Granada 17-01- 2013, rec. 2532/2012 ), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros ( STS 14-07-2000, rec. 2723/2000 ), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación ( SAN 9-09-2014, proced. 78/2014 ), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio ( SAN 22-06-2015, proced. 145/2015 ).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (( SAN 17-06-2014, proced. 125/2014 ). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo ( SAN 5-03-2002, proced. 166/2001 ), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro ( SAN 27-01- 2013, proced. 426/2013 ), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes, sin que los negociadores de uno o varios centros de trabajo estén legitimados para negociar convenios que desborden el ámbito del centro o centros de trabajo representados, como se ha defendido pacíficamente por la jurisprudencia, por todas STS 20-05- 2015, rec. 6/2014 ; STS 10-06-2015, rec. 175/14 ; STS 18-02-2016, rec. 93/15 , confirma SAN 5-09-2014 .

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014 ; SAN 17-02- 2015, proced. 326/2014 ; SAN 9-03-2015 , proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015 ; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013 ; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013 ; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013 ; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013 ; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013 ; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013 ; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013 ; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013 ; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014 ; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014 ; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014 ; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015 ; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015 ; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 ; 23-09-2015 , proced. 191/201 y 25-11-2015, proced. 281/2015 .

Así pues, probado que los firmantes del acta de modificación del convenio de 25-11-2014, publicada en el BOE de 13-02- 2015, eran únicamente representantes de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Baleares y Sevilla, no estaban legitimados para negociar un convenio de empresa, aplicable a todos los centros de trabajo presentes y futuros, entendiéndose por ellos cualquier instalación, dependencia... o en servicio, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la Empresa desarrolle su actividad, así como a todos los trabajadores presentes y futuros de la empresa, porque estaban legitimados únicamente para negociar convenios de los centros que les habían elegido, habiéndose acreditado de modo pacífico, por lo demás, que la empresa tiene, al menos, centros de trabajo en Burgos y Málaga, ni estaban legitimados tampoco para ratificar todos los artículos de un convenio que, como se anticipó más arriba, se negoció con una persona, que no ostentaba, siquiera, la condición de delegado de personal y aunque lo hubiera ostentado, carecía de legitimación para negociar un convenio de ámbito superior a su centro de trabajo, por lo que procede anular tanto el convenio colectivo, publicado en el BOE de 9-07-2012, como el acuerdo modificativo, que lo reprodujo esencialmente, publicado en el BOE de 13-02-2015.

SEXTO.- Los demandados reclamaron subsidiariamente que, si se anula el convenio de ámbito empresarial, se mantuviera, al menos, como convenio de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Sevilla y Baleares, lo que vamos a desestimar, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS 7-03-2012, rec. 37/11 , donde se dejó claro que, si la intención de los negociadores fue negociar un convenio de empresa, no cabe reducir posteriormente su ámbito en el acto del juicio, cuando se acreditan vicios esenciales, que afectan a normas de derecho necesario absoluto, como sucede con las legitimaciones negociadoras, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, desestimamos la falta de acción de UGT. - Estimamos la demanda de impugnación de convenio, por lo que anulamos el convenio de la empresa LLOYD OUTSOURCING, SL, publicado en el BOE de 9-07-2012, así como su acuerdo modificativo, publicado en el BOE de 13-02-2015, condenando, en consecuencia a la empresa LLOYD OUTSOURCING, SL y a DOÑA Africa , DON Florian , DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga , a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0007 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0007 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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