Última revisión
15/04/2016
Sentencia Social Nº 39/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100037
Núm. Ecli: ES:AN:2016:713
Núm. Roj: SAN 713:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00039/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00039/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00039/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00039/201628079 24 4 2016 0000007
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS)
-Comisión Negociadora del convenio colectivo, por la representación empresarial: DOÑA Africa y DON Florian por la representación de los trabajadores: DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS
-Comisión Negociadora del convenio colectivo, por la representación empresarial: DOÑA Africa y DON Florian por la representación de los trabajadores: DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga
-MINISTERIO FISCAL
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento nº 007/2016 seguido por demanda de CCOO SERVICIOS (letrado D. Armando García) , MCA-UGT (letrado D. Saturnino Gil) contra LLOYD OUTSOURCING SL (letrado D. Diego Enjuto) Dª Eufrasia , Dª Anselmo , Dª Covadonga , Dª María Consuelo (letrado D. Diego de la Villa), no comparecen citados en legal forma, Dª Africa , Dª Palmira , D. Santos ni D. Luis , comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN
Antecedentes
METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (UGT desde aquí) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretenden la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada.
Denunciaron, en primer lugar, que el convenio original, publicado en el BOE de 9-07-2012, se suscribió con una persona física, que no era representante de los trabajadores, pese a lo cual convino en un tiempo record, el mismo día de la constitución de la comisión negociadora, un convenio de ámbito empresarial, quebrando, por consiguiente, el principio de correspondencia. - El 13- 02-2015 se publica en el BOE la modificación del convenio por delegados de personal, que no se asocian a ningún centro de trabajo, que mantienen el ámbito del convenio colectivo de empresa, quebrando nuevamente el principio de correspondencia.
LLOYD OUTSOURCING, SL se opuso a la demanda y excepcionó falta de legitimación de UGT, puesto que su Federación de Servicios, Movilidad y Consumo ya impugnó el convenio, desistiendo después con el compromiso de no volver a impugnarlo.
Defendió la legalidad del convenio originario, que fue suscrito con anterioridad a la adquisición de la empresa por el Grupo ISS.
Defendió, en cualquier caso, que se celebraron elecciones en todos los centros de trabajo existentes (Madrid, Baleares, Barcelona y Sevilla), eligiéndose representantes de los trabajadores en todos ellos, quienes negociaron la modificación del convenio con plena acreditación de las legitimaciones exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , siendo buena prueba de ello, que la Autoridad Laboral pidió aclaraciones sobre la concurrencia de dichas legitimaciones, que fueron realizadas por los negociadores, aceptándose por la DGE, quien inscribió, depositó y publicó el convenio.
Solicitó subsidiariamente que el ámbito del convenio se limitara a los centros representados.
DOÑA Africa DON Florian , por la representación de los trabajadores: DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga se opusieron a la demanda y se adhirieron a la tesis empresarial.
UGT se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se trata de una Federación diferente, que goza de personalidad jurídica y no queda obligada por los actos de otras federaciones, destacando, en todo caso, que no hubo renuncia de acciones.
El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se trata de una Federación distinta, destacando, en todo caso, la pervivencia de la acción, puesto que no se cuestionó la legitimación de CCOO.
Interesó la estimación de la demanda, por cuanto el convenio original es nulo de pleno derecho, puesto que se negoció con una persona, que no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, sin que dicho déficit de legitimación sea subsanable con posterioridad por otros representantes de los trabajadores, aunque tuvieran legitimación para negociar un convenio de empresa, puesto que lo podrían hacer hacia el futuro, pero no hacia el pasado.
Negó, en cualquier caso, que los negociadores del convenio estén legitimados para negociar convenios que vayan más allá de sus propios centros de trabajo.
Hechos controvertidos
- El 4.3.2015 la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT desistió de una demanda similar con renuncia expresa de acciones.
- La empresa originaria se integró el 25.6.15 en el Grupo ISS.
- Posteriormente se celebraron elecciones en Madrid, Baleares en que intervino el sindicato Sitemaya, en Barcelona y Sevilla en que intervino CSIF.
Hechos conformes
- Se llegó a un acuerdo el 25.11.14 entre empresa y centros de Madrid, Barcelona, Sevilla, Baleares.
- DGE pidió aclaración sobre la legitimación de la comisión negociadora y tras explicaciones validó y publicó el convenio.
- La empresa tiene más centros al menos en Burgos y Málaga.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
El 25-11-2014 se reunió la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por los representantes unitarios citados más arriba, levantándose acta que se tiene por reproducida, en la que decidieron modificar los artículos 9, 18 y 33 de autos y ratificaron los restantes artículos.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue controvertido, tratándose, en todo caso, de un hecho notorio.
b. - El segundo de las actas mencionadas, que obran como documentos 7 y 8 de los demandantes (descripciones 7 y 8 de autos) que fueron reconocidas de contrario. - La hoja estadística mencionada obra como documento 8 de los demandantes (descripción 25 de autos) que fue reconocida de contrario.
c. - El tercero del BOE citado, que obra como documento 5 de los demandantes (descripción 5 de autos).
d. - El cuarto de las certificaciones de las autoridades laborales de Madrid de Baleares; Madrid y Cataluña, que obran en las descripciones 30, 35 y 38 de autos.
e. - El quinto de la escritura de fusión por absorción que obra como descripción 47 de autos que fue reconocida de contrario.
f. - El sexto de las actas electorales referidas y del escrito en el que la nueva dirección de la empresa reconoce a la señora María Consuelo su condición de delegada, que obran como documentos 10 a 14 de la empresa (descripciones 63 a 67 de autos) que fueron reconocidos de contrario.
g. - El séptimo es pacífico.
h. - El octavo del texto del convenio citado, que obra como documento 5 de la empresa (descripción 58 de autos), que fue reconocido de contrario, así como del acta mencionada, que obra como documento 15 de la empresa (descripción 68 de autos), que fue reconocida de contrario.
i. - El noveno de las resoluciones citadas, así como del escrito de alegaciones y el BOE, que obran como documentos 17 a 20 de la empresa (descripciones 70 a 73 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
j. - El décimo de los documentos 1 a 7 aportados por la empresa en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario, salvo el cuarto que no fue reconocido de contrario, al que la Sala concede credibilidad, puesto que se dirige desde el correo profesional del letrado citado.
a. - Porque METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA es una federación completamente distinta de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, teniendo cada una de ellas su propia personalidad jurídica.
b. - Porque el convenio colectivo, impugnado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT fue únicamente el convenio publicado en el BOE de 9-07-2012, mientras que la demandante impugna dicho convenio, así como el acuerdo de modificación, publicado en el BOE de 13-02-2015, tratándose, por tanto, de acciones conexas, pero no iguales.
c. - Porque el desistimiento, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT no renunció a ninguna acción.
d. - Porque el correo, remitido a la empresa por don Anibal , se hizo en nombre de la asesoría jurídica de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT y compromete, en su caso, a dicha asesoría, pero no a la Federación como tal, puesto que ni se ha probado, ni se ha intentado probar que el letrado citado tuviera autorización o apoderamiento para tomar dicha medida en nombre de la Federación, puesto que ni tan siquiera firmaba la demanda. - Caso de haberse acreditado, comprometería a dicha Federación, pero no a la demandante, quien no suscribió compromiso alguno.
Consiguientemente, acreditado que la FEDERACIÓN demandante tiene personalidad jurídica propia y siendo notorio que acredita la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, está legitimada para impugnar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.2 en relación con el art. 165.1.a LRJS , por lo que desestimamos la excepción de falta de acción, que sería irrelevante, en todo caso, para el resultado del juicio, puesto que no se cuestionó la legitimación de CCOO y el Ministerio Fiscal se adhirió como parte a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.4 LRSJ.
Consiguientemente ratificaron los arts. 1 y 2 del convenio, publicado en el BOE de 9-07-2012, que dicen textualmente lo siguiente:
Dicho convenio se había negociado formalmente, según se afirma en el BOE, con un delegado de personal, que no era tal, por cuanto se ha demostrado que en aquel momento no se había celebrado elecciones en la empresa, por lo que aquel convenio era manifiestamente ilegal, como subrayó el MINISTERIO FISCAL, puesto que se suscribió por una persona, que no ostentaba la condición de delegado de personal y que, aunque lo hubiera sido, no estaba legitimado para negociar un convenio de empresa, puesto que se ha probado contundentemente que al suscribirse el convenio, la empresa empleaba a 21 trabajadores en su centro de Baleares; 33 en Barcelona y 62 en Madrid, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia, exigido por los arts. 87 , 88 y 89 ET .
El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia ( STS 20-05-2015, rec. 6/2014 ) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS ( STSJ Granada 17-01- 2013, rec. 2532/2012 ), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).
Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros ( STS 14-07-2000, rec. 2723/2000 ), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación ( SAN 9-09-2014, proced. 78/2014 ), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio ( SAN 22-06-2015, proced. 145/2015 ).
Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (( SAN 17-06-2014, proced. 125/2014 ). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo ( SAN 5-03-2002, proced. 166/2001 ), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro ( SAN 27-01- 2013, proced. 426/2013 ), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes, sin que los negociadores de uno o varios centros de trabajo estén legitimados para negociar convenios que desborden el ámbito del centro o centros de trabajo representados, como se ha defendido pacíficamente por la jurisprudencia, por todas STS 20-05- 2015, rec. 6/2014 ; STS 10-06-2015, rec. 175/14 ; STS 18-02-2016, rec. 93/15 , confirma SAN 5-09-2014 .
La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014 ; SAN 17-02- 2015, proced. 326/2014 ; SAN 9-03-2015 , proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015 ; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013 ; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013 ; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013 ; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013 ; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013 ; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013 ; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013 ; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013 ; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014 ; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014 ; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014 ; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015 ; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015 ; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 ; 23-09-2015 , proced. 191/201 y 25-11-2015, proced. 281/2015 .
Así pues, probado que los firmantes del acta de modificación del convenio de 25-11-2014, publicada en el BOE de 13-02- 2015, eran únicamente representantes de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Baleares y Sevilla, no estaban legitimados para negociar un convenio de empresa, aplicable a todos los centros de trabajo presentes y futuros, entendiéndose por ellos cualquier instalación, dependencia... o en servicio, que se hallen en todo el territorio nacional en los que la Empresa desarrolle su actividad, así como a todos los trabajadores presentes y futuros de la empresa, porque estaban legitimados únicamente para negociar convenios de los centros que les habían elegido, habiéndose acreditado de modo pacífico, por lo demás, que la empresa tiene, al menos, centros de trabajo en Burgos y Málaga, ni estaban legitimados tampoco para ratificar todos los artículos de un convenio que, como se anticipó más arriba, se negoció con una persona, que no ostentaba, siquiera, la condición de delegado de personal y aunque lo hubiera ostentado, carecía de legitimación para negociar un convenio de ámbito superior a su centro de trabajo, por lo que procede anular tanto el convenio colectivo, publicado en el BOE de 9-07-2012, como el acuerdo modificativo, que lo reprodujo esencialmente, publicado en el BOE de 13-02-2015.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, desestimamos la falta de acción de UGT. - Estimamos la demanda de impugnación de convenio, por lo que anulamos el convenio de la empresa LLOYD OUTSOURCING, SL, publicado en el BOE de 9-07-2012, así como su acuerdo modificativo, publicado en el BOE de 13-02-2015, condenando, en consecuencia a la empresa LLOYD OUTSOURCING, SL y a DOÑA Africa , DON Florian , DON Luis , DOÑA Eufrasia , DON Santos , DOÑA Anselmo , DOÑA Palmira , DOÑA María Consuelo y DOÑA Covadonga , a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0007 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0007 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
