Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 39/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4610/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100261
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8040447
mm
Recurso de Suplicación: 4610/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 39/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 23 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 817/2013 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social (Lleida), Tesoreria General de la Seguridad Social (Lleida), Mutua Intercomarcal y Supnego Europa, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Agustina en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa SUPNEGO EUROPA S.A., debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La demandante, Dña. Agustina , nacida el NUM000 -56, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de montadora ensambladora. Profesión que ha desarrollado por cuenta de la empresa SUPNEGO EUROPA S.A., que tenía concertada con MUTUA INTERCOMARCAL la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores.
SEGUNDO. El 30-6-08 el INSS dictó resolución en reconociendo a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 832,52 euros.
El cuadro residual que sirvió de fundamento al reconocimiento de la incapacidad fue el siguiente: 'Limitación funcional hombro izquierdo por clínica de hombro congelado tras artroscopia por tendinopatía con evolución tórpida a distrofia simpático-refleja'.
TERCERO. El 8-4-13 la demandante solicitó la revisión del grado de invalidez, emitiendo el 22-4-13 el ICAM dictamen conforme al cual la demandante presentaba 'Tendinopatía con evolución tórpida a distrofia simpático-refleja. Tendinopatía en hombro derecho pendiente de intervención. Síndrome fibromiálgico'.
CUARTO. El 29-4-13 el INSS dictó resolución denegando la revisión de grado de incapacidad 'ya que queda evidenciado que a pesar de las variaciones en las patologías, no se determina una modificación del grado de Incapacidad que tiene reconocido, continuando afectado del mismo grado de incapacidad, con derecho a la pensión que percibe actualmente'.
QUINTO. Disconforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa, que fué desestimada el 26-6-13.
SEXTO. La demandante presenta el siguiente cuadro residual: tendinopatía en hombro izquierdo con evolución tórpida a distrofia simpático-refleja; tendinopatía en hombro derecho; síndrome de túnel carpiano bilateral; artrosis de muñecas bilateral; artrosis de codo derecho; discopatía degenerativa lumbar a nivel L1-L2 a L5-S1 con protusión discal posterior global L4-L5; discopatía cervical a nivel C8; gonartrosis bilateral; hipertensión arterial; síndrome de apnea del sueño; fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; síndrome de hipersensibilidad química múltiple; y transtorno depresivo.
SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 832,52 euros y la fecha de efectos económicos es el 30-4-13.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, como revisión por agravación de la total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a los codemandados de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'La demandante presenta el siguiente cuadro residual: Tendinopatía en hombro izquierdo con evolución tórpida a distrofia simpático-refleja; tendinopatía en hombro derecho; síndrome del túnel carpiano bilateral; artrosis de muñeca bilateral; artrosis de codo derecho; discopatía degenerativa lumbar a nivel L1-L2 a L5-S1 con protrusión discal posterior global L4-L5; discopatía cervical a nivel C8; gonartrosis bilateral; hipertensión arterial; síndrome de apnea del sueño; fibromialgia grado II; síndrome de fatiga crónica grado III; síndrome de hipersensibilidad química múltiple; y trastorno depresivo crónico'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta -consistente en la adición del grado de fibromialgia y del síndrome de fatiga crónica, así como de la cronicidad del trastorno depresivo-, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (concretamente, folios 29, 31, y 88 a 93). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, conforme resulta del fundamento jurídico primero, en que expresamente se refiere tanto al informe del ICAM (invocado en el recurso) como al resto de informes médicos, incluyendo el practicado a instancia de aquélla (asimismo invocado en el recurso). Y, en uso de las facultades conferidas legalmente, concluye sobre la concurrencia de fibromialgia, y síndrome de fatiga crónica, que no gradúa, basándose en determinados informes médicos que lo sustentan. Cierto es que de los informes invocados por la parte actora (folios , al haber sido ponderada la referida documental por la juzgadora de instancia.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículos 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como doctrina de esta Sala que lo desarrolla, alegando que las patologías padecidas por la actora comportan el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente anteriormente reconocida.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 , entre otras).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por resolución de la entidad gestora de 30 de junio de 2.008, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por padecer, como cuadro residual derivado del mismo, las siguientes lesiones: limitación funcional del hombro izquierdo, por clínica del hombro congelado tras artroscopia por tendinopatía con evolución tórpida a distrofia simpático-refleja. En fecha 29 de abril de 2013, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido.
La parte actora presenta el siguiente cuadro residual: tendinopatía en hombro izquierdo con evolución tórpida a distrofia simpático-refleja, tendinopatía en hombro derecho, síndrome del túnel carpiano bilateral, artrosis de muñecas bilateral, artrosis de codo derecho, discopatía degenerativa lumbar a nivel L1-L2 a L5-S1 con protrusión discal posterior global L4-L5, discopatía cervical a nivel C8, gonartrosis bilateral, hipertensión arterial, síndrome de apnea del sueño, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de hipersensibilidad química múltiple, y trastorno depresivo.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías (tales como tendinopatía en hombro derecho, síndrome del túnel carpiano bilateral, artrosis de muñecas bilateral, artrosis de codo derecho, discopatía degenerativa lumbar a nivel L1-L2 a L5-S1 con protrusión discal posterior global L4-L5, discopatía cervical a nivel C8, gonartrosis bilateral, hipertensión arterial, síndrome de apnea del sueño, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de hipersensibilidad química múltiple, y trastorno depresivo), la referida agravación no resulta concluyente a los efectos postulados, al no constar que ninguna de las mismas revista gravedad en orden a impedir a la actora el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario.
De este modo, comenzando por la patología osteoarticular, si bien comporta evidentes limitaciones funcionales para el desarrollo de actividades que comporten bipedestación continuada, manipulación manual de objetos, realización de movimientos repetitivos con las extremidades superiores, o mantenimiento de posturas forzadas, no evidencian que aquéllas concurran para la realización de las actividades denominadas de tipo liviano o sedentario, que no precisen aquel desarrollo.
Por lo que respecta a la fibromialgia, tal como hemos reiterado, su diagnóstico, por sí mismo, no comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente, dado que 'si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ).En aplicación de tal doctrina, en el presente supuesto no resulta acreditado que la patología de fibromialgia cause limitación funcional a la trabajadora, por lo que no puede fundamentar el grado de incapacidad permanente postulado en el recurso. Doctrina que resulta, asimismo, aplicable, en idéntico sentido, al síndrome de fatiga crónica, así como a la hipersensibilidad química múltiple, ante la falta de constancia en la presente litis de la repercusión funcional de ambos.
Y otro tanto cabría concluir respecto al trastorno depresivo, pese a las alegaciones vertidas en el recurso, por cuanto no se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia que limiten la capacidad laboral de la trabajadora. A ello ha de añadirse que, conforme a reiterada Jurisprudencia, las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de aquel relato se colija la concurrencia de tales notas. Todo ello nos conduce a concluir que la trabajadora no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten los esfuerzos aludidos anteriormente, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías.
Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, y no obstante no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto no concurre identidad de supuestos con el que nos ocupa; a lo que ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
En suma, estimamos que la actora no resulta tributaria en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Agustina contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 817/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, y Supnego Europa, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
