Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 39/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 751/2015 de 31 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100038
Encabezamiento
Recurso nº 751/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0008748
Procedimiento Recurso de Suplicación 751/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Derechos Fundamentales 196/2015
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 39
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a uno de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 751/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D. /Dña. Flora , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 196/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Flora frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) y SERUNION, SA, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora, Dª Flora , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa SERUNION, SA con una antigüedad del 15/06/2010 y con la categoría profesional de auxiliar de colectividades.
Dicha empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL).
SEGUNDO.- La actora tiene la nacionalidad española.
TERCERO.- El centro de trabajo en el que ha venido prestando servicios es el denominado ISBAN Monte Príncipe.
CUARTO.- El 17/11/2014 la actora sufrió un accidente de trabajo. La descripción de este accidente es la siguiente: 'la trabajadora estaba limpiando el cuarto frío y se cayó'.
Permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo del 19/11/2014 al 30/12/2014, en que fue alta por curación.
QUINTO.- El 16/12/2014 la actora acudió sin cita previa a los servicios médicos de la indicada Mutua.
SEXTO.- El 17/12/2014 la actora presentó una Hoja de Reclamación ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ante el trato dado por la Mutua demandada, reclamación en la que expresó lo siguiente:
'El día 16-12-2014 vengo con dolor fuertemente al cuello donde no lo podía ni girar y la doctora Socorro me atendió de una manera muy mal donde me tiro la tarjeta y diciendo que ya se tenía que ir a casa cuando estaba yo a la hora que era las 19:40 de la tarde y me dijo que no era hora de venir y me con gritos me hizo quitar la chaqueta y me examino cogiéndome del cuello fuertemente en el cual me hizo más daño mando a su asistente que me pusiera una inyección en el cual al quitar la aguja no me limpiaron y llegue con el vaquero de sangre. Ruego por favor se tome en cuenta mi petición porque somos personas y no animales para que se nos trate así'.
En esa Hoja de Reclamación la actora manifestó que su nacionalidad era la española.
SÉPTIMO.- El 31/12/2014 la actora se incorporó a su puesto de trabajo.
La encargada de ese centro era Dª Camino , que llevaba en ese cargo desde el 22/12/2014.
Al llegar ese día al centro de trabajo pasadas las 7:30 horas, la encargada se encontró con que la cafetería no estaba preparada. Dado que hay que preparar la cafetería antes de su apertura a las 8:00 horas, la encargada -con la ropa de calle y sin cambiarse- se puso a prepararla. Sobre las 7:45 horas terminó y fue al vestuario para cambiarse con la ropa de trabajo. En el vestuario se encontró a la actora hablando con otra compañera de trabajo, por lo que le preguntó qué hacía allí sin montar la cafetería. La actora le contestó que no había encontrado a nadie que le dijese que es lo que tenía que hacer.
La actora fue luego a su puesto de trabajo en la barra de la cafetería y estuvo trabajando hasta las 10:30 horas, en que manifestó a la encargada que le dolía el hombro de manejar la máquina de café y que desde el alta médica no se encontraba bien. Entonces la encargada decidió retirar a una persona que hacía labores de limpieza para que sustituyese a la actora en la barra de la cafetería, y a esta última le encomendó la tarea de limpiar los hornos (ese día no había servicio de comedor). La actora indicó a la encargada que esa tarea no la podía realizar; la encargada llamó a su superior, que le confirmó que la actora no podía tocar productos desengrasantes, por lo que encomendó a la actora la limpieza de los pasillos y vestuarios.
Posteriormente la actora dijo a la encargada que no se encontraba bien y que se marchaba al hospital, así que en torno a las 11:30 horas la encargada le llamó a su despacho para darle un volante y que así pudiese acudir a los servicios médicos de la Mutua.
OCTAVO.- El 02/01/2015 la actora fue dada de baja médica de IT por contingencias comunes, con el diagnóstico de cervicalgia.
Fue dada de alta el 22/04/2015 por mejoría/curación por la Inspección Médica.
NOVENO.- La actora interpuso reclamación previa contra el anterior alta médica.
DÉCIMO.- Por carta de fecha 23 de abril de 2015 la empresa comunicó a la actora lo siguiente:
'A través de la presente le querernos comunicar nuestra preocupación por su falta de responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones con nuestra empresa.
Tales afirmaciones están fundamentadas en la falta de asistencia a su
puesto de trabajo. Concretamente hoy día 23 de ABRIL de 2015 fecha en la que Vd. debería haberse incorporado a su puesto de trabajo después de su alta por enfermedad común con fecha 22 de ABRIL de 2015.
Así que, actualmente, la empresa no tiene constancia ni justificación de la ausencia a su puesto de trabajo desde el día 23 de ABRIL de 2015.
Por todo lo expuesto anteriormente, le requerimos para que en el plazo improrrogable de 48 horas justifique documental y suficientemente tales ausencias y se reincorpore a su puesto de trabajo, ya que de no ser así entenderemos que no quiere incorporarse a su puesto de trabajo causando baja voluntaria por incomparecencia.'
UNDÉCIMO.- Tramitado expediente de determinación de contingencias, el INSS dictó resolución el 23/03/2015 declarando el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal iniciada el 02/01/2015.
DUODÉCIMO.- El Centro de Salud de Atención Primaria ha emitido el siguiente informe:
'Paciente de 37 años que sufrió un accidente laboral, resbaló en el trabajo y cayó al suelo, el día 17/11/2014, la mutua dio baja por accidente laboral desde el 19/11/2014 hasta el 30/12/2014. Realizaron, según el informe de la mutua RMN cervical con rectificación de la lordosis cervical, TAC craneal dentro de límites de la normalidad,
La paciente es dada de alta por la mutua con un informe en el que se describen síntomas que presenta como sdr. vertiginoso y cefalea, dolor en ambos brazos y cervicalgia y que ahora atribuyen a patología no laboral, es cuando menos sorprendente que estos síntomas se atribuyan a otras patologías observando la secuencia cronológica de lo sucedido.
Por este motivo la paciente se encuentra en situación de ILT en el SNS desde el día 2/1/2015.
La paciente acude a sucesivas consultas en atención primaria, por persistencia de cervicalgia, mareo con sensación de inestabilidad al mirar hacia arriba y hacia los lados y dolor, sensación de peso y cierta disminución de fuerza en brazo derecho y parestesias desde la caída.
Exploración física dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical, y en ambos trapecios, con limitación de la nexo-extensión y giros del cuello y disminución de fuerza en MSD Expl fuerza MSD 4/5 en MSI 5/5.
Se mantiene tratamiento con AINES, analgésicos, miorrelájantes y fisioterapia, con evolución tórpida.
Derivada a traumatología para valoración por persistencia de la cervicalgia y del resto de la sintomatología, pendiente de valoración en junio de 2015'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Flora , debo absolver a la MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) y a la empresa SERUNION, SA de los pedimentos formulados en su contra.
Asimismo, debo imponer a Dª Flora una sanción por temeridad procesal, consistente en el pago de una multa de 200 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Flora , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/1/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda promovida por la actora en materia de derechos fundamentales, imponiéndole una multa por temeridad, se alza la representación Letrada de la demandante, formulando recurso que canaliza a través de siete motivos, con arreglo a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , y que ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa y de la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, impugna la multa impuesta en la sentencia por temeridad, argumentando que la demanda se formuló en términos coherentes y lógicos.
Según la representación recurrente a nadie le gusta que le obliguen a trabajar en condiciones penosas, perjudiciales para su salud, con cefalea, vértigo, dolor en los brazos, no siendo admisible en modo alguno, el trato que se le dispensó por la médico de la Mutua codemandada (gritándole, reprochándole la hora de llegada, cogiéndole del cuello, clavándole una aguja y echándola a la calle).
Todo ello, derivado, dice, de su apariencia sudamericana y aduciendo finalmente, que la multa impuesta fue instada por el Ministerio Fiscal, quien llegó tarde a la vista, sin excusarse y provocándole indefensión (sobre la que, obviamente, no podemos pronunciarnos, porque no sólo no se plantea en el recurso ningún motivo con arreglo al apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , sino porque de esa injustificada tardanza que se imputa al Ministerio Público no existe una sola constancia en el acta de juicio, como reconoce la recurrente).
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, Recurso número 164/2010 «... Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse en algunas ocasiones del tema relativo a la facultad que el art. 97.3 de la LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Baste citar aquí, por todas, nuestra Sentencia de 7 de Diciembre de 1999 (rec. 1946/99 , F.J. 4º): 'Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada...', así como la de 4 Octubre 2001 (rec. 4477/00, F.J. 6º), citada también por la Sala sentenciadora: 'El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante', y la de 27 de Junio de 2005 (rec. 168/04), que en su 7º fundamento jurídico razona en iguales términos que la primera de las que acabamos de mencionar...».
A la vista de la doctrina expuesta, esta Sala comparte de modo pleno, la decisión de instancia, porque, efectivamente, la parte actora ha actuado con notoria temeridad y mala fe.
En la demanda rectora del procedimiento, la actora expresaba, que a pesar de haber sido dada de alta el 30 de diciembre de 2014, no se encontraba en situación de poder trabajar porque sentía fuertes dolores. Que cuando se incorporó, sus jefes le obligaron a « fregar, además con una fregona grande y le jalean para que trabaje rápido y para que haga muchas cosas, dando a entender que no debía perder el tiempo, debiendo limpiar con urgencia los hornos y los baños».A continuación relata el episodio sufrido con la médico de la Mutua Doña Socorro , concluyendo en el sentido de que todo se había producido «seguramente, por no ser española»,reclamando, no solo el cese de la actitud empresarial que califica como humillante y contraria a su integridad moral y física, sino el abono de los importes correspondientes a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con efectos retroactivos y la satisfacción de una cantidad equivalente a 5.000 euros, en concepto de daño moral.
Expuesta así y en esos términos la demanda, es evidente, a nuestro juicio, que pretende el ejercicio de una pretensión absolutamente infundada con conocimiento de su injusticia, por cuanto el único incidente que el Magistrado describe en el ordinal sexto del relato, se produce en el contexto de una asistencia médica, que, al margen de su desenlace, ninguna relación guarda con el comportamiento de la empresa, que es el que puede atacarse por la vía procesal elegida por la actora y en el ámbito de esta jurisdicción social.
No sólo porque la discriminación por razón de nacionalidad que, según la sentencia se abordó durante la vista, solo se subrayó de forma indirecta y completamente superficial en la demanda, sino porque, como dice la resolución recurrida, en la reclamación inicial, la actora reconoció tener, con independencia de su aspecto físico, nacionalidad española, sino porque la conducta que se achaca a la empresa, consistente obligarle a trabajar después de haber sido dada de alta, no vulnera ningún tipo de derecho fundamental, sobre todo, en este caso, en el que se da la circunstancia de que la propia demandante no impugnó el alta médica de fecha 30 de diciembre de 2014.
Por todo ello y a la vista de la doctrina expuesta, entendemos correcta la imposición de la multa, de conformidad con la facultad discrecional que al Magistrado de instancia concede el artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , decayendo el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (Recurso: 257/2014 ), con cita de las de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) «... el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...»,recordando que «... Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento...».
Y que no se «... permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )...».
CUARTO.- En sede de revisión fáctica se pretende, en los motivos tercero a séptimo (hemos decidido invertir el orden del recurso, difiriendo el análisis del motivo segundo para el final):
1.- La revisión del ordinal segundo del relato, porque según la recurrente, aunque tiene nacionalidad española, su origen es peruano, resultando evidente que es extranjera o inmigrante, según manifestó en juicio, porque su acento y forma de hablar, lo refleja.
No se admite, porque no se cita documento alguno obrante en autos, que determine que esta alegación sea cierta, sin que lógicamente, podamos atender a ninguna de las aseveraciones que realiza en el recurso, por no sustentarse en prueba idónea a los efectos del extraordinario recurso de suplicación (entre las que no figura, obviamente, la valoración del aspecto físico de la parte).
2.- En el cuarto motivo, se pretende que se modifique el hecho sexto del relato para añadirle (sin, propuesta de un texto alternativo claro) que la reclamación no fue cursada debidamente para depurar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir la doctora denunciada.
Tampoco se acoge. No sólo porque, como decimos, no se formula un texto alternativo en correcta forma, sino porque el término 'debidamente', es valorativo y de imposible acceso al factum.
3.- En el quinto motivo, se pretende que al hecho séptimo del relato, se añada en atención a las fotografías contenidas en los folios 84 y 85, que la trabajadora, pese a encontrarse mal, fue obligada duramente a realizar tareas de limpieza lo que, a su vez, provocó el reconocimiento de una recaída por la que ha permanecido de baja hasta el 22 de abril de 2015.
No se admite, porque de las fotografías citadas en apoyo del motivo, no se deriva el texto que se pretende añadir.
4.- En el motivo sexto del recurso, se interesa que al ordinal octavo se adicione un párrafo que exprese que la baja médica de 2 de enero de 2015, de conformidad con el documento que obra en autos a los folios 83 y 85, tuvo la misma causa que el accidente sufrido.
Tampoco se admite. El hecho octavo del relato expresa que 2 de enero de 2015, la actora fue dada de baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, con el diagnóstico de cervicalgia, siendo dada de alta el 22 de abril del mismo año por mejoría/curación por la Inspección Médica, que es, exactamente, lo que se desprende del parte de incapacidad por contingencias comunes que obra en autos al folio 84, sin poder obviarse tampoco, el hecho de que el relato fáctico también expresa que «tramitado expediente de determinación de contingencias, el INSS dictó resolución el 23/03/2015 declarando el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal iniciada el 02/01/2015».
5.- Finalmente, se pretende la adición de un hecho nuevo al relato que exprese lo siguiente:
'Con la documentación obrante en autos se puede afirmar que la trabajadora ha sido indebidamente tratada, obligándola a prestar servicios sin haber recuperado la salud, habiendo sido maltratada en el Centro de Salud, haciéndole daño en la exploración, gritándole y echándola a la calle tras haberle puesto de forma precipitada una inyección sin suministrarle asepsia debida, ni tampoco ninguna solución para la hemorragia sintiendo por ello un terrible sentimiento de desprecio, de humillación que, al menos, ha de ser simbólicamente indemnizado con el abono de la cantidad pedida, equivalente a 5.000 euros por el daño moral y al abono de los importes correspondientes por la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (aunque esta petición última, en realidad, también puede ser resuelta, esta vía indemnizatoria por el procedimiento específico de determinación de contingencia)'.
No se admite porque de ninguno de los documentos citados, se desprende la valorativa, además, redacción propuesta.
QUINTO.- En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 181 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que las pruebas documentales evidencian la vulneración de varios derechos fundamentales, que corresponde a la empresa la prueba de que en el ejercicio de su potestad organizativa, ha respetado los derechos básicos de la trabajadora y que la Mutua debió haber tramitado la queja y sancionar a la facultativa que echó a la calle sangrando a la demandante.
Del firme relato fáctico se desprende que:
La actora, que tiene nacionalidad española, sufrió el 17 de noviembre de 2014 un accidente de trabajo, cayéndose mientras estaba limpiando el cuarto frío, permaneciendo en situación de IT derivada de accidente de trabajo del 19/11/2014 al 30/12/2014, en que fue alta por curación.
El día 16 de diciembre de 2014 acudió sin cita previa a los servicios médicos de la indicada Mutua. El 17/12/2014, la actora presentó una Hoja de Reclamación ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ante el trato dado por la Mutua demandada, reclamación en la que después de manifestar que su nacionalidad era española, expresó lo siguiente: 'El día 16-12-2014 vengo con dolor fuertemente al cuello donde no lo podía ni girar y Doña Socorro me atendió de una manera muy mal donde me tiro la tarjeta y diciendo que ya se tenía que ir a casa cuando estaba yo a la hora que era las 19:40 de la tarde y me dijo que no era hora de venir y me con gritos me hizo quitar la chaqueta y me examino cogiéndome del cuello fuertemente en el cual me hizo más daño mando a su asistente que me pusiera una inyección en el cual al quitar la aguja no me limpiaron y llegue con el vaquero de sangre. Ruego por favor se tome en cuenta mi petición porque somos personas y no animales para que se nos trate así'.
El 31 de diciembre de 2014, se incorporó a su puesto de trabajo. La encargada de ese centro era Dª Camino , que llevaba en ese cargo desde el 22 de diciembre del mismo año. Al llegar ese día al centro de trabajo pasadas las 7:30 horas, la encargada se encontró con que la cafetería no estaba preparada. Dado que hay que preparar la cafetería antes de su apertura a las 8:00 horas, la encargada, con la ropa de calle y sin cambiarse, se puso a prepararla. Sobre las 7:45 horas terminó y fue al vestuario para cambiarse con la ropa de trabajo. En el vestuario se encontró a la actora hablando con otra compañera de trabajo, por lo que le preguntó qué hacía allí sin montar la cafetería. La actora le contestó que no había encontrado a nadie que le dijese qué es lo que tenía que hacer.
La actora fue luego a su puesto de trabajo en la barra de la cafetería y estuvo trabajando hasta las 10:30 horas, en que manifestó a la encargada que le dolía el hombro de manejar la máquina de café y que desde la alta médica no se encontraba bien. Entonces la encargada decidió retirar a una persona que hacía labores de limpieza para que sustituyese a la actora en la barra de la cafetería y a esta última le encomendó la tarea de limpiar los hornos (ese día no había servicio de comedor). La actora indicó a la encargada que esa tarea no la podía realizar; La encargada llamó a su superior, que le confirmó que la actora no podía tocar productos desengrasantes, por lo que encomendó a la actora la limpieza de los pasillos y vestuarios.
Posteriormente la actora dijo a la encargada que no se encontraba bien y que se marchaba al hospital, así que en torno a las 11:30 horas, la encargada le llamó a su despacho para darle un volante y que así pudiese acudir a los servicios médicos de la Mutua.
El 2 de enero de 2015, la actora fue dada de baja médica de IT por contingencias comunes, con el diagnóstico de cervicalgia. Fue dada de alta el 22 de abril de 2015 por mejoría/curación por la Inspección Médica. La actora interpuso reclamación previa contra la anterior alta médica.
Por carta de fecha 23 de abril de 2015 la empresa comunicó a la actora lo siguiente: ' A través de la presente le querernos comunicar nuestra preocupación por su falta de responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones con nuestra empresa.Tales afirmaciones están fundamentadas en la falta de asistencia a su puesto de trabajo. Concretamente hoy día 23 de abril de 2015 fecha en la que Vd. debería haberse incorporado a su puesto de trabajo después de su alta por enfermedad común con fecha 22 de abril de 2015.Así que, actualmente, la empresa no tiene constancia ni justificación de la ausencia a su puesto de trabajo desde el día 23 de abril de 2015.Por todo lo expuesto anteriormente, le requerimos para que en el plazo improrrogable de 48 horas justifique documental y suficientemente tales ausencias y se reincorpore a su puesto de trabajo, ya que de no ser así entenderemos que no quiere incorporarse a su puesto de trabajo causando baja voluntaria por incomparecencia'.
Tramitado expediente de determinación de contingencias, el INSS dictó resolución el 23/03/2015 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 02/01/2015.
Es evidente que con este relato fáctico, la denuncia no puede prosperar, en tanto y como decíamos al principio, al margen de cualquier tipo de reclamación que la actora pueda realizar de la Mutua al objeto de que se sancione por vía disciplinaria a la médico empleada de la misma a la que la demandante le achaca la conducta que describió en su reclamación, la empresa no ha incurrido en ningún tipo de comportamiento que atente contra sus derechos fundamentales, dado que lo único que se acredita es que la encargada del establecimiento, al ver que la cafetería no estaba preparada a las 7:30 horas del primer día en que la demandante se incorporó tras su alta médica que no impugnó, se dispuso a prepararla ella misma con la ropa de calle y sin cambiarse. Cuando terminó y fue al vestuario para cambiarse con la ropa de trabajo, se encontró a la actora hablando con otra compañera y cuando la demandante le comunicó a la encargada después de trabajar hasta las 10.30 de la mañana que le dolía el hombro de manejar la máquina de café, la encargada retiró una persona que hacía labores de limpieza para que sustituyese a la actora en la barra de la cafetería y a ella le encomendó la tarea de limpiar los hornos y cuando la demandante le indicó a la encargada que esa tarea no la podía realizar, la encargada llamó a su superior, que le confirmó que la actora no podía tocar productos desengrasantes, por lo que encomendó a la actora la limpieza de los pasillos y vestuarios. Posteriormente la actora dijo a la encargada que no se encontraba bien y que se marchaba al hospital, así que en torno a las 11:30 horas la encargada le llamó a su despacho para darle un volante y que así pudiese acudir a los servicios médicos de la Mutua.
Siendo así y no existiendo rastro de vulneración de derecho fundamental de ningún tipo, el recurso decae, procediendo la confirmación del atinado fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Flora , contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 196/2015, promovidos por la recurrente contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), SERUNION, SA y MINISTERIO FISCAL, confirmándola en su integridad y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0751-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0751-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 4/2/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
