Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00039/2018
SENTENCIA NÚM.39/18
En Badajoz a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila ,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos número 527717, instados por D. Balbino frente a FRIEX MANTENIMIENTO, SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de despido, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, ha comparecido únicamente la parte actora. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones la parte comparecida ratificó sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO- D. Balbino prestó sus servicios para FRIEX MANTENIMIENTO en virtud de contrato trabajo temporal para obra o servicio determinado, desde el 3 de abril de 2017, con la categoría profesional de oficial 3ª mecánico y una remuneración mensual de 3.532,51 euros.
SEGUNDO. - En fecha 17 de mayo de 2017 el trabajador inició un periodo de IT, que en fecha 2 de julio de 2017, la empresa ha procedido a dar de baja al trabajador en la SS, sin comunicarle la extinción de la relación laboral en forma alguna
TERCERO. - El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.
CUARTO. -Con fecha de 28/7/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 21/8/2017, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones y de la testifical practicada en el acto de la vista.
SEGUNDO. -La parte actora ejercita la acción de declaración de nulidad del despido producido contra la empresa empleadora y subsidiariamente la improcedencia del despido, alegando que la relación debe ser entendida como indefinida y no por obra o servicio, habiéndose practicado el despido como consecuencia de que la baja del actor es de larga duración.
Por el contrario, la empresa demandada no compareció en el acto de la vista.
TERCERO. -Entrando en el fondo del asunto, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores fija las tipologías y los requisitos que deben concurrir en los contratos de trabajo para que puedan tener naturaleza temporal, señalando que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
En consecuencia, para acudir a los supuestos de la citada contratación temporal se requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ).
CUARTO.-Con respecto al contrato temporal para obra o servicio determinado, regulado en el artículo 2 del Real Decreto 2.720/1.998 , son requisitos necesarios para su validez: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Habiendo declarado la jurisprudencia que es necesario que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca, puesto que, en caso contrario, se aplicaría la previsión contenida en los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 9.1 del Real Decreto 2.720/1.998 , que establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
QUINTO. -Por lo tanto, en el supuesto concreto debe convenirse la existencia del fraude de ley, no solo ante la indeterminación de la obra o servicio para el que se suscribe el contrato, sino también por cuanto que tampoco se determina que el mismo presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, atendiendo a la generalidad de los términos de la propia contratación y a la falta de justificación de ella en el acto de la vista.
Así, el actor es contratado como oficial 3ª mecánico realizando las actividades ordinarias de la demandada, sin que se haya justificado las circunstancias concretas y específicas que determinen la temporalidad del contrato. Tampoco se ha acreditado por ningún medio de prueba la conclusión de la obra o servicio para la que fue contratada la actora.
Ello implica que la modalidad contractual utilizada por la entidad demandada se efectuó en fraude de ley y, en consecuencia, no cabe justificar el cese de la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por tanto, la contratación debe entenderse con carácter indefinido.
SEXTO. -En cuanto a la nulidad planteada por el actor, resulta acreditado, que la empresa conocía que la baja del actor era de larga duración en el momento del despido. Ello se deriva de la documental aportada por la parte actora y no contradicha por la demandada consistente en los partes médicos de confirmación de la incapacidad temporal en los que se prevé que el proceso sea largo.
Siguiendo así la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 1 de diciembre de 2016 , en virtud de la cual, el despido del trabajador en situación de baja, un mes después de comenzar a trabajar, conociendo la empresa a través de los partes médicos emitidos por la aseguradora FREMAP, que su reincorporación no sería a corto plazo, constituye una discriminación directa por razón de discapacidad o alternativamente, indirecta, dado que a la postre y dada la larga duración de su incapacidad su despido supondría una barrera al impedir su recuperación y por tanto la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.
De otro lado, el despido se ha llevado a cabo sin formalidad legal alguna.
En base a ello, debemos entender que el despido practicado debe reputarse nulo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SÉPTIMO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Balbino frente a FRIEX MANTENIMIENTO debo DECLARAR Y DECLARO nulo el despido realizado por la empresa demandada, CONDENANDO a la misma a readmitir al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.