Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO- ASTURIAS
AUTOS: DEMANDA 719/2017
SENTENCIA Nº: 00039/2018
ASUNTO: DESPIDO
En Oviedo a 22 de enero de 2018
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespidoyreclamación de cantidad, seguidos a instancia de Brigida , como demandante, y como demandados GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN SL, GRUPO ITMA SAL, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opusieron las representaciones demandadas de GRUPO ITMA SAL y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en la forma obrante en acta, no compareciendo las otras entidades codemandadas. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios laborales para la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN SL, desde el 24 de enero de 2017, con la categoría profesional de Limpiadora, con jornada laboral de lunes a viernes de 14.30 h a 20.30 h. y salario de 32,46 €. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza del Principado de Asturias. La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-Por Resolución de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de 28 de agosto de 2015, se adjudicó a la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN, SL, el contrato de servicio de limpieza en diversas dependencias de la sede la Consejería de Educación y Cultura (Expt. SER 12/2015) con un período de ejecución comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y el 31 de agosto de 2017 y con plena sujeción a la oferta, a los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas y, en general, a la legislación de Contrato del Sector Público.
TERCERO.-En los Antecedentes Administrativos primero y tercero y en el Resuelvo segundo de la citada Resolución, se especificó que el servicio de limpieza se prestaría en dependencias separadas de la Consejería (unas sitas en la Plaza de España nº 5 de Oviedo y otras sitas en la c/Alarcón nº 7 de Gijón).
CUARTO.-En fecha 22 de septiembre de 2015, se suscribió entre la Consejería y la representación de la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN, SL, el contrato de servicio de limpieza en diversas dependencias de la sede de la Consejería de Educación y Cultura, sita en Plaza de España, nº 5 de Oviedo.
QUINTO.-El Pliego de Prescripciones Técnicas en sus apartados primero, segundo y tercero incidía en el Objeto Separado de la Contratación, estableciendo para cada uno de ellos servicios, horarios y periodicidades de limpieza diferenciables:
· El servicio de limpieza del edificio sito en la Plaza de España nº 5 de Oviedo.
· El servicio de limpieza del edificio sito en la c/Alarcón nº 7 de Gijón.
SEXTO.-El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en su Anexo VI Personal a subrogar -al que remitía su apartado K- distinguía entre el personal adscrito al servicio a prestar en la Plaza de España nº 5 de Oviedo y el personal adscrito al servicio a prestar en la c/Alarcón nº 7 de Gijón. (doc. 4).
SÉPTIMO.-La demandante prestaba servicios de limpieza en las dependencias sitas en la Plaza de España nº 5 de Oviedo (dependencias respecto de las cuales no se suscribió ningún contrato de servicios con ninguna otra empresa una vez vencido, a fecha 31 de agosto de 2017, el suscrito con la empresa GESNALÓN, SL, a que pertenecía la demandada, sino respecto de las cuáles se pasó a asumir la limpieza con personal propio) y no en las dependencias sitas en la c/Alarcón nº 7 de Gijón (dependencias respecto de las cuáles fue sobre las que se suscribió contrato de servicios con la empresa ITMA, SL, con fecha de inicio de 01 de septiembre de 2017 una vez vencido el suscrito con la empresa GESNALÓN, SL).
OCTAVO.-A la trabajadora se le dio de baja en la S.S. el 31 de agosto de 2017.
NOVENO.-Se da por reproducido la prueba documental obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Frente a estas pretensiones se opusieron las representaciones demandadas de GRUPO ITMA SAL y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con las alegaciones obrantes en acta.
SEGUNDO.-La primera cuestión a analizar es la relativa a las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por GRUPO ITMA SAL, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Respecto a la primera entidad GRUPO ITMA SAL hay que señalar que además de haber resultado acreditado en autos que dicha entidad no tiene ninguna relación jurídica laboral con la trabajadora, la representación actora ha desistido en el acto del juicio de su acción frente a aquella.
Respecto a la segunda entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, hay que señalar que no obstante dirigirse la demanda frente a la misma, lo cierto es que en elpetitumdel suplico de la demanda no se pide consecuencia alguna frente a la misma. El invocado principio de lacongruencia procesal, impide dictar resolución contra dicha entidad. A mayor abundamiento, en fase deconclusionesdel juicio, se ha desistido de la acción frente a dicha entidad.
Ahora bien, el hecho de que dichas cuestiones procesales (desistimiento) impidan la condena de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, no quiere decir que dicha entidad no pudiera eventualmente tener responsabilidades laborales frente a la trabajadora, teniendo en cuenta que no ha resultado debatido que la actora trabajó en las dependencias de dicha entidad del 24 de enero al 30 de agosto de 2017, al menos con el 'consentimiento tácito' de la referida Admón., determinando que no solo exista una legitimación pasiva 'ad procesum' sino eventualmente tambien 'ad causam'.
Con independencia de las conversaciones que pudiera haber habido entre la actora y un funcionario de la Admón, cuyas dudosas repercusiones jurídicas no son objeto de este debate y posiblemente tampoco de este ámbito jurisdiccional, lo cierto es que la responsabilidad empresarial, que por el contrario sí es objeto de debate en este procedimiento, pudiera alcanzar eventualmente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por las razones ya señaladas.
Todo ello sin perjuicio y con independencia de laresponsabilidad patrimonialde ámbito jurisdiccional contencioso-advo. que eventualmente alcanzaría a la referida Administración Pública porun mal funcionamiento del servicio público, (v.g. supuesta actuación dolosa o negligente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que pudiera haberinformado deficientemente a la trabajadora sobre su situación laboral). Diferente obviamente de la responsabilidad personal del funcionario público, que en tal caso ya no seríapatrimonial,sino de naturalezacivil, penalodisciplinaria.
En consecuencia a lo señalado conviene reiterar y precisar, que solamente se ha dirigido la acción frente a GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN SL, impidiendo otros análisis.
TERCERO.-Para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d ) y e) del art. 108.2 de la LPL ' ( STS de 5 de julio de 1.994 ).
Pues bien, la empresa demandada no ha acreditado causa alguna de extinción de la relación laboral, en base al principio de la carga de la prueba, dada su situación procesal, pues no ha comparecido al acto del juicio no obstante haber sido citado legalmente. Circunstancia que determina la estimación de la acción frente a GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN SL.
Téngase en cuenta que la referida empresa debió de comunicar a la trabajadora la situación legal en que se encontraba, en el momento que se producía la extinción de su contrata con la entidad pública, y proporcionar a esta la información precisa. Nada de esto ha acreditado obviamente, entendiéndose que se ha producido un improcedente despido tácito de la trabajadora, en aquella fecha (31-08-17).
CUARTO.-Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.
En el supuesto de hecho que se enjuicia, la trabajadora mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.
Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen lacarga de la pruebay su correlativodesplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.
No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el 'pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil ), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' unhecho negativopara el actor.
Se había propuesto y admitidointerrogatoriodel representante legal de la empresa demandada, bajo juramento indecisorio, con posibilidad deficta confessio. Su transformación en el acto del juicio, entestifical,carece de eficacia probatoria, pues este no deja de ser un litigante, dada su participación jurídica y económica en la empresa. Ahora bien, lacarga de la pruebacomo ya se ha señalado anteriormente hace irrelevante la cuestión.
En consecuencia procede estimar la pretensión formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.
QUINTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Brigida , contra GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN SL, GRUPO ITMA SAL, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN SL y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 32,46 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 645,68 €, (s.e.u o.) determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión. Absolviendo a GRUPO ITMA SAL, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, al haber desistido su acción, la parte actora frente a las mismas.
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad acumulada, debo condenar y condeno a GESTIÓN DE SERVICIOS DEL NALÓN SL, a que abone a la actora la cantidad de 7.141,20 € (s.e.u o.) por los salarios adeudados.
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0719 17, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,