Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 603/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 50297440022018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:565

Núm. Roj: SJSO 565:2018

Resumen:
No encontrada materia4-CC

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00039/2018

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000603 /2017

Felix , Agustín , Bruno , Domingo , Indalecio , Marino , ANTONIO LÓPEZ DÍEZ , , , , , , , , , , , , , , SCHINDLER S.A. CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ

En ZARAGOZA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

D/Dª.JOSE ANTONIO IZUEL GASTONMagistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000603 /2017 a instancia de D/Dª. Agustín en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores FICA-UGT; Bruno como Secretario General de CC.OO Schindler Zaragoza; Domingo Delegado Sindical de FICA-UGT SCHINDLER ZARAGOZA; Felix Delegado Sindical de CC.OO Schindler Zaragoza; Indalecio en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Schindler Zaragoza; y D. Marino en su calidad de Secretario respectivamente del Comité de Empresa de Zaragoza de Schindler S.A. comparecen asistidos del Letrado D. Antonio López Diez; contraSCHINDLER S.A.comparece representado por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, según consta en autos.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de agosto de 2017 se presentó por Agustín , provisto del DNI NUM000 , actuando en su calidad de Secretario General de la Unión General de Trabajadores de FICA-UGT Schindler Zaragoza, de la Federación de Industria, Construcción y Afines de UGT Aragón, Bruno , provisto del DNI NUM001 , como Secretario General de CCOO Schindler Zaragoza, de la Federación de Industria de CCOO Aragón, Domingo , con DNI NUM002 , Delegado Sindical de FICA-UGT Schindler Zaragoza, de la Federación de Industria, Construcción y Afines de UGT Aragón, Felix con DNI NUM003 , Delegado Sindical de CCOO Schindler Zaragoza, de la Federación de Industria de CCOO Aragón y Indalecio con DNI NUM004 , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Schindler Zaragoza, y Marino , con DNI NUM005 en su calidad de Secretario respectivamente del Comité de Empresa de Zaragoza, demanda sobre conflicto colectivo relativo a modificación sustancial colectiva de horarios y distribución del tiempo trabajo, frente a SCHINDLER SA, por la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se considere la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo sobre alteración de la distribución horaria de la jornada de trabajo NULA DE PLENODERECHO y, subsidiariamente, INJUSTIFICADA, debiendo dejarse la misma sin efecto en ambos casos, reintegrando a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo (lo cual se indica a los efectos oportunos), así como la posibilidad de abono de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la aplicación de la medida en cuestión en una cuantía no inferior a los 10.000€, si bien seria preciso justificar y cuantificar los mismos de manera adecuada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes a juicio oral, que se celebró el 12 de enero de 2018.

En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la parte demandada se opuso a la demanda, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando las partes sus conclusiones.

TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- A la empresa SCHINDLER SA, con domicilio en calle Albardin, en Cartuja Baja (Zaragoza) le es aplicable el Convenio colectivo de la empresa Schindler SA para publicado en BOP de Zaragoza el 16 de septiembre de 2016, cuyo artículo 1 señala que afectará a todos los trabajadores/as de Schindler SA sea cual sea su categoría profesional, que estando incluidos dentro de su ámbito personal trabajen bajo la dependencia y por cuenta de la empresa en alguno de los centros de trabajo en Zaragoza.

SEGUNDO.-El art.16 del Convenio Colectivo señala que 'El personal de la sucursal de Zaragoza adscrito al área de mantenimiento tendrá el siguiente horario laboral:

-De lunes a jueves: De 8:45 a 13:50 horas y de 15:30 a 18:45 horas.

-Viernes: De 8:45 a 15:00 horas'.

TERCERO.-El art.68 prevé un Servicio de Asistencia Permanente (SAP) para la plantilla de Zaragoza, con el siguiente horario:

SAP 1

-De lunes a jueves: Mañanas de 8:45 a 13:50 horas. Tardes de 15:30 a 18:45 horas.

-Viernes: De 08:45 a 15:00 horas (según condiciones expuestas en el artículo 16 del presente convenio)

No obstante, dada la actividad a que se dedica la empresa y la necesidad de dar la mejor cobertura posible a sus clientes, se acuerda que la dirección de la empresa podrá asignar el personal necesario para que cumpla el siguiente horario de trabajo, de forma que a cada persona asignada le afecte como máximo una semana de cada cuatro:

-De lunes a viernes: De 12:30 a 15:30 horas. De 18:00 a 21:00 horas.

-Sábados: De 08:15 a 18:20 horas. (Se dispondrá de 1 hora para comida, según servicio)

SAP 2

Se establece un servicio de disponibilidad de asistencia permanente, de forma que una vez concluida la jornada laboral el trabajador quedará disponible para realizar los avisos que haya registrados, de manera que no quedarán avisos para el día siguiente sin cumplimentar, salvo aquellos que se justifiquen al jefe de zona. Caso de no existir avisos, el trabajador únicamente estará localizable mediante el centro de control y dispuesto a realizar el servicio que pudiera serle comunicado.

-De lunes a viernes: Tardes, de 16:15 a 21:00 horas.

-Fin de semana: Disponible para recibir los avisos que le asigne el técnico de SAP.

CUARTO.-Los arts. 69 y 70 establecen un Servicio de asistencia permanente (SAP) para la plantilla de Zaragoza que presta servicios en Teruel y otro para la que trabaja en Calatayud, con los siguientes horarios:

-De lunes a jueves: Mañanas, de 8:45 a 13:50 horas. Tardes, de 15:30 a 18:45 horas.

-Viernes, de 08:45 a 15:00 horas (según condiciones expuestas en el artículo16 del presente convenio)

Disponibilidad para atención de avisos que se reciban fuera de la jornada citada anteriormente:

-De lunes a viernes: De 18:45 a las 22:00 horas.

-Sábados: De 12:45 horas a 22:00 horas.

-Domingos y festivos: De 11:30 a 22:00 horas.

-Los días, 25 diciembre (Navidad) y 1 enero (Año Nuevo): De 11:30 a 22:00 horas.

A fin de atender las emergencias (persona atrapada) en toda el área de influencia, se acuerda el servicio de disponibilidad durante las horas no cubiertas en los puntos anteriores estableciendo por esta disponibilidad la compensación siguiente: De lunes a domingo.

QUINTO.-A partir de octubre de 2015 el grupo de trabajo llamado SAP 1 pasó a estar compuesto por 2 trabajadores de un colectivo por 17 trabajadores adscritos de forma voluntaria, y 25 no voluntarios. El grupo de trabajo SAP 2 está compuesto de un trabajador de los mismos colectivos, sin perjuicio de las connotaciones especiales de Calatayud y Teruel.

SEXTO.-El trabajador Gregorio , presta servicios en la empresa SCHINDLER SA desde 18 de noviembre de 2002 por contrato de trabajo de duración determinada, como técnico superior, suscrito en Zaragoza, explicando el contrato, que se formaliza por la acumulación de pedidos en la zona de Teruel y Provincia, en los departamentos de reparaciones y mantenimiento por ampliación de cartera. Este contrato fue prorrogado en 2003 y convertido a indefinido a finales del mismo año. Sus funciones las ha venido desarrollando en Teruel durante todos estos años.

El trabajador Lorenzo presta servicios para SCHINDELR SA desde el 18 de julio de 2016 por contrato de trabajo a tiempo parcial, constando en su contrato que, su jornada de trabajo es o de 8:30 a 12:30, o de 12:30 a 16:30, o de 16:30 a 20:30, alternativamente, de lunes a domingo, realizando semanalmente el servicio de asistencia permanente (SAP), así como la situación de disponibilidad localizada para atender las incidencias en las instalaciones que desde el centro de trabajo se le reporten. En el contrato de 18 de julio de 2016 consta que tiene derecho a vacaciones según convenio colectivo de la empresa para sus centros de Zaragoza, y que la estructura salarial en la prevista en el mismo convenio.

Consta en el contrato que siendo el centro de trabajo el que la empresa tiene en Zaragoza, el trabajador prestará sus servicios en la localidad de Alcañiz (Teruel), desempeñando las funciones de Técnico de Mantenimiento de Ascensores en la localidad de Alcañiz (Teruel).

SÉPTIMO.-Con fecha 19 de julio de 2017, por SCHINDLER SA se notificó mediante burofax a los trabajadores que, con fecha 4 de septiembre del 2.017, y por un periodo de 2 años, se acuerda con la Sociedad Mercantil PROYECTOS INGENIERIA AUDITORIAS EFICIENCIA ENERGETICA SL que la antedicha sociedad, prestará servicio de atención de avisos en ascensores en el horario siguiente:

Lunes a viernes de 21 a 8:45 horas

Sábados desde las 18:00 a las 24:00 horas

Domingos y Festivos desde las 00:00 a 8:45 del lunes siguiente.

La comunicación señala que es una decisión tomada en relación con la organización del Servicio de Asistencia Permanente para la sucursal de Zaragoza, en aplicación del art.68.b) del Convenio.

La comunicación prevé la realización de un sorteo para cubrir el calendario de guardias previsto, con la diferencia de que 'no se genera un grupo de voluntarios y no voluntarios, sino que entran todos en la misma rueda y harán un número de jornadas rotadas equilibrado entre todos' (doc.5 a) del ramo de la parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-Considera la parte actora, en esencia, que la decisión de la empresa de externalizar los servicios conocidos como SAP, implica que el art.68 del Convenio Colectivo de empresa, que regula estos servicios SAP, quedan vacíos de contenido, por lo que la jornada de trabajo para quienes formaban parte de los servicios SAP queda limitada a la ordinaria de lunes a viernes conforme a lo que establece el art.16 del Convenio, al igual que el resto de trabajadores de mantenimiento. Alega que la decisión empresarial supone que los trabajadores de mantenimiento van a tener una jornada de trabajo de lunes a sábado (según el turno de trabajo asignado por sorteo), superior a la marcada en el art.16 del Convenio para cubrir, lo que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos del art.41 ET .

Se trata de determinar en definitiva si la externalización de los servicios SAP supone dejar sin efecto el art.68 del Convenio, de forma que la jornada de trabajo para todos los trabajadores del servicio de mantenimiento sea la ordinaria de lunes a viernes del art.16. Igualmente, se trata de dilucidar si en caso de que sea aplicable el art.68 del Convenio, este puede extenderse -según turnos rotatorios- a todos los trabajadores en plantilla adscritos a mantenimiento, o solo a los que estaban adscritos a los servicios SAP.

SEGUNDO.-SCHINDLER plantea las siguientes excepciones de carácter procesal, en tanto que impiden que se pueda resolver sobre el fondo:

1) Declinatoria por falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Zaragoza, por afectar la cuestión a trabajadores de la Provincia de Teruel y de Huesca. Es competente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2) Falta del requisito de procedibilidad consistente en que la cuestión se trate ante la Comisión Paritaria en tanto es relativa a la interpretación y aplicación del Convenio.

3) Defecto en el modo de proponer la demanda, en tanto que no se concreta la causa de pedir 10.000€ de indemnización de daños y perjuicios.

4) Falta de legitimación activa, porque no consta la autorización de los diferentes sindicatos y del comité de empresa para ejercer la acción por quienes les representan.

5) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no se llamado al proceso el sindicato USO.

TERCERO.-Es preciso conocer, en primer lugar, de las excepciones procesales.

En cuanto a la declinatoria por falta de competencia objetiva, formulada como excepción en el acto del juicio, conforme al art.14.1ª de la LRJS , estima la empresa que el órgano competente para conocer es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Establece el art.7.a), en relación con el art.2.g), de la LRJS que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia, de los procesos de conflicto colectivo, cuando extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

La base de la declinatoria es que dos trabajadores de la empresa afectados por el conflicto desempeñan sus funciones en la Provincia de Teruel, concretamente uno en Alcañiz, y otro en la localidad de Teruel.

En cuanto a este último, Sr. Gregorio , fue contratado en 2002 en Zaragoza, con contrato de duración determinada, como técnico superior, explicando el contrato que se formaliza por la acumulación de pedidos en la zona de Teruel y Provincia, en los departamentos de reparaciones y mantenimiento por ampliación de cartera. Este contrato fue prorrogado en 2003 y convertido a indefinido a finales del mismo año. En el contrato indefinido no consta donde desempeña los servicios, pero los únicos partes de trabajo aportados a las actuaciones son de tareas realizadas en la Provincia de Teruel, y el domicilio que consta del trabajador es en la localidad de Teruel. En las nóminas figura como pagador el centro de trabajo de Zaragoza en calle Balbino Orensanz, y es en delegación del SPEE de Zaragoza donde se comunica el contrato.

En el contrato con jornada a tiempo parcial firmado entre SCHINDLER, a través del Director de la sucursal de Zaragoza, y el trabajador Sr. Lorenzo , en julio de 2016, se indica que éste desempañará sus funciones en la localidad de Alcañiz. Tanto en el contrato mencionado, que era un contrato eventual por circunstancias de la producción, como el contrato de conversión a indefinido, de 17 de julio de 2017, consta que el centro de trabajo es el que tiene la empresa en Zaragoza, que, a su vez, es el pagador, como figura en las nóminas. La empresa no dispone de infraestructura en la localidad de Alcañiz, por lo que la sucursal de Zaragoza decide que un trabajador, con domicilio en Alcañiz, preste los servicios que corresponden a esa localidad.

Estimo que esto no significa que su centro de trabajo se desplace a esta localidad, ni que se desplace a la misma el ámbito territorial del conflicto, en tanto que sigue bajo la organización y dirección de la sucursal de Zaragoza, y es por razones organizativas por las que se decide que, estando adscrito al centro de trabajo de Zaragoza, preste sus servicios en Alcañiz a tiempo parcial.

Puede afirmarse que, en ambos casos, las vicisitudes de los contratos de trabajo dependen del centro de trabajo de Zaragoza, y que es en dicho centro desde donde se organiza el trabajo de ambos, en cuanto a horarios, vacaciones, permisos, etc... sin que conste que en la Provincia de Teruel tenga la empresa una mínima infraestructura que permita concluir que el conflicto afecta a esa Provincia.

Procede desestimarse en consecuencia la declinatoria de falta de competencia objetiva.

CUARTO.-Falta de legitimación activa.

Alega la empresa que no consta la autorización de los diferentes sindicatos y secciones sindicales y del comité de empresa para ejercer la acción por quienes los representan. No se discute la legitimación de los delegados sindicales de FICA-UGT y CCOO.

En cuanto al Presidente y Secretario del Comité de Empresa, resulta del acta de 27 de julio de 2017 de reunión extraordinaria de este órgano, que se acordó la presentación de la demanda apoderándose al Presidente y Secretario por lo que están plenamente legitimados para ejercer la acción colectiva.

Respecto de la legitimación de los secretarios generales respectivamente de las secciones sindicales de los sindicatos Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) Schindler, y CCOO Schindler, estimo que, independientemente de si consta o no autorización del sindicato a la sección sindical para formular demanda planteando conflictos colectivos, o si el Secretario General de cada una de las secciones sindicales ostenta poder de representación suficiente para ejercer acciones colectivas, se trata de una cuestión cuya resolución no tiene interés para el procedimiento, al no ser óbice la falta de legitimación de estos actores para la prosecución del mismo, por cuanto no se discute la legitimación de los delegados de personal, y se ha estimado que el Presidente y Secretario del Comité de Empresa están legitimados para ejercer la acción. Por ello procede la desestimación de esta excepción procesal.

QUINTO.-Falta del requisito de procedibilidad consistente en que la cuestión se trate ante la Comisión Paritaria en tanto es relativa a la interpretación y aplicación del Convenio.

La STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de fecha 6 de noviembre de 2017 , resolvió una cuestión similar.

'El artículo 91.3 ET (cuya actual redacción proviene del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva), dispone: 'En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente '.

Y conforme al artículo 108.2.c) del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , son funciones de la Comisión de Seguimiento e Interpretación de dicha norma paccionada 'la interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la aplicación del clausulado del presente Convenio'.

Según el Preámbulo de la mencionada norma reformadora del ET, con la actual versión del precepto 'se refuerza la función clásica de la comisión paritaria, consistente en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 de la norma estatutaria intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el convenio colectivo'.

Pocas dudas caben, en consecuencia, sobre la necesidad en el caso enjuiciado de la intervención, que se ha omitido, de la Comisión Paritaria del artículo 108 del Convenio, porque la discrepancia a que se contrae este conflicto colectivo se centra sobre la interpretación y aplicación de un artículo del mismo, el 59.b), ante el cambio de centro de trabajo relatado en la sentencia recurrida.

Así lo dispone con carácter imperativo ('deberá intervenir') el artículo 91 ET , como manifestación del principio de autonomía colectiva que su vigente redacción quiere expresamente robustecer, lo que en modo alguno contraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, de 14 de noviembre ), y así lo han entendido en supuesto semejantes al de autos otros Tribunales, como la Audiencia Nacional (sentencia de 4.4.2017 [núm. 49/2017 ]) o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 15.3.2017 [núm. 1466/2017 ])'.

En el caso de autos el propio convenio colectivo señala en su art.7 que 'Salvo que por la Ley se establezca una nueva regulación en la materia, para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación de este convenio por razón de su interpretación, se establece una comisión paritaria constituida por cuatro vocales designados por la empresa y otros cuatro de entre los que hayan formado parte de la comisión negociadora del convenio en representación de los trabajadores/as'.

No cabe duda, por lo tanto, de que en aplicación del art.91 ET , art.7 del convenio, y STSJ de Aragón citada, en el caso de que la cuestión controvertida derive de discrepancias en la aplicación e interpretación del convenio, es preciso el previo sometimiento a la comisión paritaria, sin que conste que en este caso se haya producido.

Para la resolución del conflicto colectivo, ya he señalado que resulta esencial, al menos, entrar a valorar si la externalización del servicio de guardias de la empresa implica la desactivación del art.68 del convenio -que regula los servicios SAP-, así como si se pueden incardinar y adscribir obligatoriamente a este servicio a trabajadores de plantilla de mantenimiento que no se incorporaron a este servicio de forma voluntaria. Estas cuestiones son relativas a la aplicación e interpretación del art.68, 69 , 70 y 16 del convenio colectivo por lo que debe intervenir con carácter previo la comisión paritaria.

Procede la estimación de la excepción procesal en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las excepciones procesales de falta de competencia objetiva, falta de legitimación activa, y litisconsorcio pasivo necesario, planteadas por la parte demandada, y ESTIMANDO la excepción procesal de falta del requisito de procedibilidad consistente en la ausencia de sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, sin entrar a resolver la pretensión contenida en el suplico de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-63-603/2017, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leía y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe,

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