Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 603/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 50297440022018100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:565
Núm. Roj: SJSO 565:2018
Encabezamiento
Felix , Agustín , Bruno , Domingo , Indalecio , Marino , ANTONIO LÓPEZ DÍEZ , , , , , , , , , , , , , , SCHINDLER S.A. CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ
En ZARAGOZA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
D/Dª.
Antecedentes
En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la parte demandada se opuso a la demanda, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando las partes sus conclusiones.
Hechos
-De lunes a jueves: De 8:45 a 13:50 horas y de 15:30 a 18:45 horas.
-Viernes: De 8:45 a 15:00 horas'.
-De lunes a jueves: Mañanas de 8:45 a 13:50 horas. Tardes de 15:30 a 18:45 horas.
-Viernes: De 08:45 a 15:00 horas (según condiciones expuestas en el artículo 16 del presente convenio)
No obstante, dada la actividad a que se dedica la empresa y la necesidad de dar la mejor cobertura posible a sus clientes, se acuerda que la dirección de la empresa podrá asignar el personal necesario para que cumpla el siguiente horario de trabajo, de forma que a cada persona asignada le afecte como máximo una semana de cada cuatro:
-De lunes a viernes: De 12:30 a 15:30 horas. De 18:00 a 21:00 horas.
-Sábados: De 08:15 a 18:20 horas. (Se dispondrá de 1 hora para comida, según servicio)
Se establece un servicio de disponibilidad de asistencia permanente, de forma que una vez concluida la jornada laboral el trabajador quedará disponible para realizar los avisos que haya registrados, de manera que no quedarán avisos para el día siguiente sin cumplimentar, salvo aquellos que se justifiquen al jefe de zona. Caso de no existir avisos, el trabajador únicamente estará localizable mediante el centro de control y dispuesto a realizar el servicio que pudiera serle comunicado.
-De lunes a viernes: Tardes, de 16:15 a 21:00 horas.
-Fin de semana: Disponible para recibir los avisos que le asigne el técnico de SAP.
-De lunes a jueves: Mañanas, de 8:45 a 13:50 horas. Tardes, de 15:30 a 18:45 horas.
-Viernes, de 08:45 a 15:00 horas (según condiciones expuestas en el artículo16 del presente convenio)
Disponibilidad para atención de avisos que se reciban fuera de la jornada citada anteriormente:
-De lunes a viernes: De 18:45 a las 22:00 horas.
-Sábados: De 12:45 horas a 22:00 horas.
-Domingos y festivos: De 11:30 a 22:00 horas.
-Los días, 25 diciembre (Navidad) y 1 enero (Año Nuevo): De 11:30 a 22:00 horas.
A fin de atender las emergencias (persona atrapada) en toda el área de influencia, se acuerda el servicio de disponibilidad durante las horas no cubiertas en los puntos anteriores estableciendo por esta disponibilidad la compensación siguiente: De lunes a domingo.
El trabajador Lorenzo presta servicios para SCHINDELR SA desde el 18 de julio de 2016 por contrato de trabajo a tiempo parcial, constando en su contrato que, su jornada de trabajo es o de 8:30 a 12:30, o de 12:30 a 16:30, o de 16:30 a 20:30, alternativamente, de lunes a domingo, realizando semanalmente el servicio de asistencia permanente (SAP), así como la situación de disponibilidad localizada para atender las incidencias en las instalaciones que desde el centro de trabajo se le reporten. En el contrato de 18 de julio de 2016 consta que tiene derecho a vacaciones según convenio colectivo de la empresa para sus centros de Zaragoza, y que la estructura salarial en la prevista en el mismo convenio.
Consta en el contrato que siendo el centro de trabajo el que la empresa tiene en Zaragoza, el trabajador prestará sus servicios en la localidad de Alcañiz (Teruel), desempeñando las funciones de Técnico de Mantenimiento de Ascensores en la localidad de Alcañiz (Teruel).
Lunes a viernes de 21 a 8:45 horas
Sábados desde las 18:00 a las 24:00 horas
Domingos y Festivos desde las 00:00 a 8:45 del lunes siguiente.
La comunicación señala que es una decisión tomada en relación con la organización del Servicio de Asistencia Permanente para la sucursal de Zaragoza, en aplicación del art.68.b) del Convenio.
La comunicación prevé la realización de un sorteo para cubrir el calendario de guardias previsto, con la diferencia de que 'no se genera un grupo de voluntarios y no voluntarios, sino que entran todos en la misma rueda y harán un número de jornadas rotadas equilibrado entre todos' (doc.5 a) del ramo de la parte actora).
Fundamentos
Se trata de determinar en definitiva si la externalización de los servicios SAP supone dejar sin efecto el art.68 del Convenio, de forma que la jornada de trabajo para todos los trabajadores del servicio de mantenimiento sea la ordinaria de lunes a viernes del art.16. Igualmente, se trata de dilucidar si en caso de que sea aplicable el art.68 del Convenio, este puede extenderse -según turnos rotatorios- a todos los trabajadores en plantilla adscritos a mantenimiento, o solo a los que estaban adscritos a los servicios SAP.
1) Declinatoria por falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Zaragoza, por afectar la cuestión a trabajadores de la Provincia de Teruel y de Huesca. Es competente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2) Falta del requisito de procedibilidad consistente en que la cuestión se trate ante la Comisión Paritaria en tanto es relativa a la interpretación y aplicación del Convenio.
3) Defecto en el modo de proponer la demanda, en tanto que no se concreta la causa de pedir 10.000€ de indemnización de daños y perjuicios.
4) Falta de legitimación activa, porque no consta la autorización de los diferentes sindicatos y del comité de empresa para ejercer la acción por quienes les representan.
5) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no se llamado al proceso el sindicato USO.
En cuanto a la declinatoria por falta de competencia objetiva, formulada como excepción en el acto del juicio, conforme al art.14.1ª de la LRJS , estima la empresa que el órgano competente para conocer es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Establece el art.7.a), en relación con el art.2.g), de la LRJS que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia, de los procesos de conflicto colectivo, cuando extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
La base de la declinatoria es que dos trabajadores de la empresa afectados por el conflicto desempeñan sus funciones en la Provincia de Teruel, concretamente uno en Alcañiz, y otro en la localidad de Teruel.
En cuanto a este último, Sr. Gregorio , fue contratado en 2002 en Zaragoza, con contrato de duración determinada, como técnico superior, explicando el contrato que se formaliza por la acumulación de pedidos en la zona de Teruel y Provincia, en los departamentos de reparaciones y mantenimiento por ampliación de cartera. Este contrato fue prorrogado en 2003 y convertido a indefinido a finales del mismo año. En el contrato indefinido no consta donde desempeña los servicios, pero los únicos partes de trabajo aportados a las actuaciones son de tareas realizadas en la Provincia de Teruel, y el domicilio que consta del trabajador es en la localidad de Teruel. En las nóminas figura como pagador el centro de trabajo de Zaragoza en calle Balbino Orensanz, y es en delegación del SPEE de Zaragoza donde se comunica el contrato.
En el contrato con jornada a tiempo parcial firmado entre SCHINDLER, a través del Director de la sucursal de Zaragoza, y el trabajador Sr. Lorenzo , en julio de 2016, se indica que éste desempañará sus funciones en la localidad de Alcañiz. Tanto en el contrato mencionado, que era un contrato eventual por circunstancias de la producción, como el contrato de conversión a indefinido, de 17 de julio de 2017, consta que el centro de trabajo es el que tiene la empresa en Zaragoza, que, a su vez, es el pagador, como figura en las nóminas. La empresa no dispone de infraestructura en la localidad de Alcañiz, por lo que la sucursal de Zaragoza decide que un trabajador, con domicilio en Alcañiz, preste los servicios que corresponden a esa localidad.
Estimo que esto no significa que su centro de trabajo se desplace a esta localidad, ni que se desplace a la misma el ámbito territorial del conflicto, en tanto que sigue bajo la organización y dirección de la sucursal de Zaragoza, y es por razones organizativas por las que se decide que, estando adscrito al centro de trabajo de Zaragoza, preste sus servicios en Alcañiz a tiempo parcial.
Puede afirmarse que, en ambos casos, las vicisitudes de los contratos de trabajo dependen del centro de trabajo de Zaragoza, y que es en dicho centro desde donde se organiza el trabajo de ambos, en cuanto a horarios, vacaciones, permisos, etc... sin que conste que en la Provincia de Teruel tenga la empresa una mínima infraestructura que permita concluir que el conflicto afecta a esa Provincia.
Procede desestimarse en consecuencia la declinatoria de falta de competencia objetiva.
Alega la empresa que no consta la autorización de los diferentes sindicatos y secciones sindicales y del comité de empresa para ejercer la acción por quienes los representan. No se discute la legitimación de los delegados sindicales de FICA-UGT y CCOO.
En cuanto al Presidente y Secretario del Comité de Empresa, resulta del acta de 27 de julio de 2017 de reunión extraordinaria de este órgano, que se acordó la presentación de la demanda apoderándose al Presidente y Secretario por lo que están plenamente legitimados para ejercer la acción colectiva.
Respecto de la legitimación de los secretarios generales respectivamente de las secciones sindicales de los sindicatos Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) Schindler, y CCOO Schindler, estimo que, independientemente de si consta o no autorización del sindicato a la sección sindical para formular demanda planteando conflictos colectivos, o si el Secretario General de cada una de las secciones sindicales ostenta poder de representación suficiente para ejercer acciones colectivas, se trata de una cuestión cuya resolución no tiene interés para el procedimiento, al no ser óbice la falta de legitimación de estos actores para la prosecución del mismo, por cuanto no se discute la legitimación de los delegados de personal, y se ha estimado que el Presidente y Secretario del Comité de Empresa están legitimados para ejercer la acción. Por ello procede la desestimación de esta excepción procesal.
La STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de fecha 6 de noviembre de 2017 , resolvió una cuestión similar.
En el caso de autos el propio convenio colectivo señala en su art.7 que '
No cabe duda, por lo tanto, de que en aplicación del art.91 ET , art.7 del convenio, y STSJ de Aragón citada, en el caso de que la cuestión controvertida derive de discrepancias en la aplicación e interpretación del convenio, es preciso el previo sometimiento a la comisión paritaria, sin que conste que en este caso se haya producido.
Para la resolución del conflicto colectivo, ya he señalado que resulta esencial, al menos, entrar a valorar si la externalización del servicio de guardias de la empresa implica la desactivación del art.68 del convenio -que regula los servicios SAP-, así como si se pueden incardinar y adscribir obligatoriamente a este servicio a trabajadores de plantilla de mantenimiento que no se incorporaron a este servicio de forma voluntaria. Estas cuestiones son relativas a la aplicación e interpretación del art.68, 69 , 70 y 16 del convenio colectivo por lo que debe intervenir con carácter previo la comisión paritaria.
Procede la estimación de la excepción procesal en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones procesales de falta de competencia objetiva, falta de legitimación activa, y litisconsorcio pasivo necesario, planteadas por la parte demandada, y ESTIMANDO la excepción procesal de falta del requisito de procedibilidad consistente en la ausencia de sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, sin entrar a resolver la pretensión contenida en el suplico de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
