Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 39/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 763/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1147
Núm. Roj: SJSO 1147:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
SENTENCIA: 00039/2019
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Burgos, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo, registrados bajo el número 763/18, promovidos a instancias de DOÑA Paulina , defendida por el Letrado don Javier Sáenz de Santamaría Basco, contra SAMSIC FM SLU, representada y defendida por el Letrado don Raúl Pascual Durán, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, alegando que el despido es improcedente, solicitando la estimación de la misma y por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital.
Recibido el juicio a prueba ambas partes propusieron prueba documental y testifical, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
- Contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción suscrito el 1 de Julio de 2009 con la empresa Lavin García Antonio Manuel, con duración hasta el 31 de Octubre de 2009.
- Contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción suscrito el 1 de Noviembre de 2009 con la empresa Aseo y Limpieza Industrial, S.L., cuyo representante legal era Doroteo , y que se subroga en la relación anterior, con duración inicial hasta el 31 de Enero de 2010 que se prorrogó hasta el 31 de Octubre de 2010.
- Contrato de trabajo a tiempo completo, de interinidad suscrito el16 de Noviembre de 2010 con la empresa Aseo y Limpieza Industrial, S.L., con duración hasta el 31 de Diciembre de 2011.
- Con fecha 1 de Enero de 2012, la empresa SAMSIC IBERIA, S.L., se subroga en la anterior relación contractual, hasta el 4 de Febrero de 2013. El 5 de Febrero de 2013 suscribe un contrato de interinidad a tiempo completo hasta el 7 de Febrero de 2013. El 8 de Febrero de 2013 suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo hasta el 26 de Julio de 2013 y el 29 de Julio de 2013 un contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo hasta el 28 de Febrero de 2015.
- Con fecha 1 de Marzo de 2015, la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. (Ilunion) se subroga en la anterior relación contractual, hasta el 5 de Junio de 2018, transformando el contrato en indefinido desde el 1 de Marzo de 2015.
- Finalmente, el 6 de Junio de 2018 se vuelve a subrogar en la relación laboral la demandada SAMSIC FM, S.L.U., con carácter indefinido hasta que con fecha 11 de Septiembre de 2018 ha procedido a despedir a la trabajadora.
El contrato de trabajo es de tipo indefinido a tiempo completo, en horario de mañana desde las 8.00 a las 15.47 horas, con la categoría de peón especialista limpiador, en el centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa cliente UBISA, sita en la C/ López Bravo 94 de Burgos, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.301,68€, abonado mensualmente mediante trasferencia bancaria
Ambas partes, en la calidad en que respectivamente actúan, se reconocen capacidad legal suficiente y bastante, para suscribir la presente
La empresa SAMSIC FM ha sido la empresa adjudicataria del contrato del servicio de limpieza del cliente UBISA (Industrias Del Ubierna SA) sita en C/López Bravo 94, 09005 Burgos desde el pasado 6 de junio de 2018, subrogando a Dª. Paulina conservando y manteniendo todos sus derechos y condiciones labores en virtud de la legislación aplicable al caso.
ACUERDAN
PRIMERA.- La trabajadora viene prestando servicio para la empresa SAMSIC FM SLU en calidad de limpiadora a tiempo completo en las dependencias de UBISA (Industrias Del Ubierna SA) sita en C/López Bravo 94, 09005 -Burgos de lunes a viernes en turno de mañana en horario de08:00 a 15:47 horas.
Para que así conste, y en prueba de conformidad, se extiende este acuerdo en lugar y fechas indicados, firmándolo las partes interesadas.'
Dicho documento fue firmado como no conforme por la trabajadora ese mismo día.
' Por medio de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle la extinción de su relación laboral con efectos del 11 de septiembre de 2018, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de las causas organizativas y productivas que más adelante desarrollaremos y por las cuales nos vemos obligados a amortizar el puesto de trabajo que viene desarrollando en las dependencias del centro de trabajo UBISA (Industrias Del Ubierna SA) sita en c/López Bravo 94, 09005 Burgos.
El pasado 6 de junio de 2018,SAMSIC FM SLU fue la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del cliente -UBISA (Industrias Del Ubierna SA) sita en C/López Bravo 94, 09005 Burgos, subrogando a todos los trabajadores, conservando y manteniendo todos sus derechos y condiciones labores en virtud de la legislación aplicable al caso.
SAMSIC FM SLU ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza adecuándonos a las necesidades del cliente, es por ello que se precisa efectuar tareas de limpieza en la FÁBRICA así como en las OFICINAS/BAÑOS en turno de mañana y tarde tal y como se desglosa a continuación:
TURNO DE MAÑANA TURNO DE TARDE
LIMPI EZA MAQUINAS CA NAVE P1 LABOR ATORIOS Y DESPACHOS
SUELO CA TALLE R MTO/DEPUR/TR
LIMPI EZA MAQUINAS BA ODICI NAS MTO/COMPRAS
SUELO OFICI NAS TREFILADO/CABLE
NAVE P1 SUELO S IPH.IBW.BA.DECAPADO Y ALAMBRON NAVE P2 COMED OR INTERIOR
LIMPI EZA MAQUINAS CABLES Y CUBAS LIMPI EZA OFICINAS ADMON
LIMPI EZA MAQUINAS TREFILADO OFICINAS BAÑOS OFICINAS
SUELO NAVE P2 COMEDOR COMED OR Y BAÑOS
SUELO S TREFILADOS/HILOS/PAPELERAS/ZONA CALD/T HILTER/BAT CASET A DE SEGURIDAD
NAVE P2 COMED OR INTERIOR REPAS O VESTUARIOS Y BAÑOS
VESTU ARIOS Y BAÑOS BFS
P1-P2 DESEC HOS
OTROS EXTER IORES OTROS TALLE R AUXILIARES
Que sin embargo, ninguno de los trabajadores que ha sido subrogado presta servicio actualmente en el centro de trabajo en turno de tarde, es por ello que la Dirección de la Compañía se ha visto en la necesidad de realizar un ofrecimiento individual y voluntario a los trabajadores del centro en aras a cubrir las necesidades requeridas y demandadas por el diente, siendo declinado por la plantilla de UBISA.
Ante la negativa mostrada por la plantilla de UBISA ante el ofrecimiento efectuado por la compañía, SAMSIC FM se ha visto en la necesidad de seleccionar a uno de sus trabajadores del centro para cubrir dicho puesto de trabajo, es por ello que analizando las cualidades individuales y evaluando su trayectoria profesional en el centro, y en concordancia con las necesidades requeridas para el puesto de trabajo, SAMSIC FM ha decidió designarle para cubrir dicho puesto de trabajo en OFICINAS/BAÑOS de lunes a viernes en turno de tarde de 16:00 a 23:47 horas, ofrecimiento que Ud. ha declinado.
Por lo tanto, y pese a los intentos infructuosos realizados por Samsic Fm SLU en el periodo transcurrido desde el inicio del servicio hasta ei día de hoy en aras a evitar la aplicación de una medida extintiva han resultado en vano, todo ello a pesar de haberle dado continuidad en el mismo centro de trabajo respetando la misma categoría, jornada y antigüedad en horario de lunes a viernes en turno de tarde en horario de 16:00 a 23:47 horas sin embargo ha declinado dicho ofrecimiento, motivo por el cual nos vemos obligados a tomar esta medida conforme a la legalidad vigente.
Samsic Fm SLU se encuentra de esta manera con la obligación de reorganizar los medios personales y materiales de los que dispone, permitiendo con la medida adoptada una correcta viabilidad de la empresa y una óptima adaptación de los recursos en relación a la demanda actual y de servicios.
Simultáneamente a esta comunicación, se pone a su disposición mediante transferencia bancaria la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.705,73 €) correspondiente a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad y cuyo justificante se adjunta a la presente, en cumplimiento de lo establecido en el Art 53.1 b) del Est.de los Trabajadores
Le anticipamos también que esta empresa pondrá a su disposición la liquidación de haberes correspondiente.
Lamentando tener que adoptar esta decisión, le saludamos atentamente'.
En la misma fecha 6 de junio de 2018 también se contrató a doña Leticia , quien en la actualidad sustituye a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en el mismo turno de mañana.
Además, la empresa ha contratado en fecha 25 de septiembre de 2018 a doña Luz y doña María , mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para la limpieza de oficinas de UBISA en turno de tarde.
Fundamentos
La empresa combina las causas organizativas y las causas productivas.
El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02 ) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: '1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683.
Hemos de hacer referencia a las definiciones aportadas por la STS de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), en la que se entiende como causa técnica aquella que incide en 'la esfera o ámbito de los medios de producción'; como causa organizativa la que incide en 'la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'; y como causa productiva la que incide en 'la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Especialmente clara es la STSJ de Andalucía/Málaga de 9 de febrero de 1996 , que define la causa técnica como aquella que se traduce en 'la introducción de nuevas técnicas que se plasman en nueva maquinaria, nuevos equipos de producción, etc.'; la causa organizativa como la 'organización más racional de los recursos productivos existentes para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo; y la productiva como aquella que deriva 'de la adopción de decisiones empresariales sobre modificaciones en la producción, lanzamiento de nuevos productos, perfeccionamiento de los que se venían produciendo, etc.' -decisiones estas últimas encaminadas a 'ajustar costos a la demanda de productos de la empresa en el mercado para mantener la competitividad de la empresa'-
Conviene recordar también la innecesariedad, para la apreciación de causas técnicas o productivas, de la concurrencia de una situación económica negativa en la empresa, ya que las medidas que se fundamentan en causas técnicas, organizativas o productivas responden a una posición empresarial 'ofensiva', mientras que las causas económicas justifican medidas de 'reacción defensiva' frente a una situación deficitaria.
No es preciso por tanto que la situación de la empresa sea negativa económicamente hablando. Si la causa organizativa y productiva existe, está justificada, y afecta sensiblemente a los medios de producción será procedente el despido objetivo.
La doctrina exige únicamente que las medidas propuestas por la empresa 'sean razonables para el logro de los fines propuestos', sin dejar de considerar que 'la revisión judicial del ejercicio de estas facultades por el empresario no puede llegar a suplantarlas hasta el punto de alcanzar al modo en que aquél debe dirigir y organizar su empresa'.
La parte actora alega en primer lugar la nulidad del despido por infracción por parte de la empresa de la garantía de indemnidad, basada en la supuesta represalia adoptada por la empresa frente a la disconformidad mostrada por la trabajadora respecto de la modificación del horario propuesto.
Tal como señala la STC, Sala 1ª de 28 de febrero de 2005 , 'en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 199/2000 de 24 de julio , 198/2001 de 4 de octubre , 55/2004 de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo ) de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y 4.2g) ET ).
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone por tanto al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'.
Atendiendo a la doctrina expuesta procede señalar que la parte actora ha acreditado la existencia de indicios suficientes que generan la sospecha de que el despido de la trabajadora obedece a la disconformidad que ésta formuló el mismo día del despido 11 de septiembre de 2018, unas horas antes, a la novación contractual pretendida por la empresa relativa al cambio horario de la trabajadora, cambio horario que podía haber sido perfectamente impuesto por la empresa de acuerdo con el ET, evitando con el despido, que la trabajadora pudiese acudir a la vía judicial a ejercer sus derechos en contra de la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, lesionando con ello la garantía de indemnidad de la trabajadora (documentos 4 y 5 de la actora).
A pesar de haber probado la parte actora este panorama indiciario, la parte demandada no ha cumplido, por el contrario, con su carga de probar que la decisión cuestionada obedeciese a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental invocado.
En este sentido, queda acreditado con la documental aportada por la parte demandada como documento 7, que el 6 de junio de 2018, la empresa Industrias del Ubierna S.A. y SAMSIC M, celebraron un contrato de prestación de servicios de mantenimiento de limpieza en las instalaciones de UBISA, en turno de maña y tarde (MAÑANA: nave P1, nave P2, vestuarios y baños, desechos de P1 P2 y exteriores. TARDE: nave P1 P2, oficinas, comedor, repaso a vestuarios y baños, BFS y taller auxiliares), es decir, se contratan los servicios de la empresa demandada para la realización de labores de limpieza, entre las que se encuentran las oficinas que han de hacerse en turno de tarde, labores de limpieza que según acreditó el testigo don Valentín , trabajador de Ubisa, se han llevado siempre a cabo por la tarde. Por otro lado, su testifical acredita igualmente que el puesto de la trabajadora no ha sido amortizado, dado que las funciones de limpieza de la maquinaria que realizaba por la mañana la actora las desempeña en la actualidad doña Leticia , cuestión ésta debidamente corroborada por la propia trabajadora que depuso como testigo en el acto de la vista.
La documental aportada por la demandada como documento 12 y 13 permiten constatar que en fecha 6 de junio de 2018 la empresa demandada concertó con doña Herminia un contrato temporal a tiempo parcial de 30 horas a la semana para la realización de limpieza general de oficinas en las instalaciones de UBISA sita en Burgos, en horario de tarde, contrato vigente a la fecha de despido de la actora. Asimismo, la testifical de doña Leticia acreditó que tales labores de limpieza de oficina se desarrollaban desde siempre en turno de tarde, habiéndoselo ofrecido a ella y al negarse, la empresa la colocó en el puesto de la demandante, señalando que esta función de limpieza de oficinas en turno de tarde ya se venía desarrollando por la empresa y sus antecesoras con otros trabajadores, tanto por doña Herminia desde junio de 2018, como antes por una trabajadora llamada Tomasa que trabajaba para la empresa Ilunion, empresa en la que se subrogó la empresa ahora demandada.
Cierto es que la empresa acredita con el documento 13 que ha contratado en fecha 25 de septiembre de 2018 a doña Luz y doña María , mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para la limpieza de oficinas de UBISA en turno de tarde, sin embargo, esta mera contratación no justifica la decisión adoptada y ello dado que todo lo expuesto acredita que no concurren las causas organizativas y de producción invocadas, por cuanto el puesto de trabajo de la actora no ha sido amortizado, existiendo ya otras trabajadoras en turno de tarde que pudieran haber desarrollado el turno ofrecido a la actora, sin que se hayan acreditado las causas invocadas en la carta de despido, ni la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada.
Todo ello permite confirmar el carácter arbitrario de la decisión impugnada y la afectación de la garantía de indemnidad de la trabajadora al haber tenido el despido por objeto evitar que la trabajadora pudiera accionar judicialmente frente a la modificación de las condiciones de trabajo pretendidas por la empresa., lo que conlleva que, de conformidad con el artículo 55.5 ET , la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 113 LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Paulina contra SAMSIC FM SLU, en su petición principal, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el despido del demandante acaecido el día 11 de septiembre de 2018, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios de tramitación, a razón de 43,38€/día, desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
