Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 39/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 239/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:521

Núm. Roj: SJSO 521:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00039/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2018 0000265

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000239 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A:IRENE CARRASCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSTRUCCIONES PEREZ ARAGON SL

ABOGADO/A:PEDRO ARTURO CONTRERAS LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 22 de febrero de 2019

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia ENELNOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Ceferino se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se les declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Construcciones Pérez Aragón S.L de admitir a la actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían, así como el abono de 30.000 euros por daños morales, causados a raíz de su falta de apoyo tras los hechos acaecidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Ceferino ha venido desarrollando servicios para Construcciones Pérez Aragón S.L con la categoría profesional de oficial de primera, desde el 16 de junio de 2008, y un salario a efectos de despido de 55,40 euros al día.

2.- El 25 de mayo de 2018, mientras el Sr. Ceferino se encontraba desarrollando su actividad profesional en un local comercial sito en la Plaza de África, Calle Valentín Cabillas nº 1 de Ceuta, vistiendo ropa de trabajo con el logotipo del empleador y sin causa justificada para ello, accedió a la vivienda situada en la primera planta del inmueble, que no estaba ocupaba en ese momento.

El actor colocó una escalera propiedad de la entidad demandada en el patio interior y accedió a la vivienda por una ventana que se encontraba abierta.

Por ello, se accionó una alarma silenciosa que estaba activa en la vivienda, que generó a su vez, que la empresa de seguridad se pusiera en contacto con la propietaria. Al confirmar ésta que no había nadie en la vivienda, se activó un sistema de fotografías, para poder identificar a la persona que estaba en el inmueble, saltó la alarma sonora y se avisó a la Policía Nacional. Una dotación de la policía se personó en el lugar de los hechos, y tras identificar al demandante como la persona que había estado en el interior de la vivienda, lo detuvo.

Como consecuencia de estos hechos, se incoaron diligencias previas nº 221/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, al existir indicios de la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

El 15 de enero de 2019 se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta .

Dicho incidente tuvo repercusión en la prensa escrita de Ceuta.

Al Sr. Ceferino le fue diagnosticado en el 2014 un linfoma folicular grado I que fue superado, tras el correspondiente tratamiento. Tras su curación en el año 2015, se incorporó a su actividad profesional con absoluta normalidad.

3.- El 11 de junio de 2018 se entregó al trabajador carta de despido haciendo referencia a los hechos ocurridos el 25 de mayo, entendiendo que su conducta era constitutiva de una falta muy grave, tipificada en el artículo 81 letras c ) y m) del Convenio Colectivo y artículo 54.2 d) del ET .

Dicha carta se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.

4.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de la construcción de la ciudad de Ceuta, publicado en el BOCCE el 25 de enero de 2013.

5.- Con fecha 18 de junio de 2018 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose la misma el 11 de julio de 2018, que se tuvo por intentada sin avenencia.

6.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Las causas de la oposición formulados por la parte actora sigue dos líneas completamente diferentes, la primera es entender que la verdadera causa del despido es la enfermedad que padeció, un linfoma policular diagnosticado en el 2014 y superado, tras el correspondiente tratamiento y porque dicho despido habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el trabajador no se había sentido apoyado por el empleador, tras lo acontecido el 25 de mayo. La segunda causa de oposición fue la de alegar que había entrado en la vivienda situada en la planta primera en el inmueble en el que estaba realizando su actividad profesional, para comprobar que no tenía daños, ya que había escuchado un fuerte chispazo.

En relación a la primera de las causas alegadas, debe precisarse que cuando la decisión extintiva del empresario tiene como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitutición o en la Ley o bien se produce con violación de derecho fundamentales y libertades públicas del trabajador, como se ha planteado en el presente caso, (integridad física), la consecuencia es la declaración de nulidad del despido. Pero siendo la parte actora quien debe aportar indicios de que su despido se produjo vulnerándose un derecho fundamental esencial. Se trata de acreditar hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de lesión o, tengan una entidad suficiente como para abrir la hipótesis de vulneración de un derecho fundamental. Mientras que el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son ajenos a todo móvil atentatorio de un derecho fundamental.

En el presente caso, a pesar de lo manifestado por el trajador sobre la razón del despido, no existe prueba alguna que acredite la vulneración de un derecho fundamental, impidiéndo la declaración del despido como nulo.

Si bien, ha quedado acreditado que al Sr. Ceferino le fue diagnosticado un cáncer en el año 2014, también lo es y así ha sido admitido por el propio interesado que se incorporó a su trabajo sin problema alguna desde que finalizó el tratamiento prescrito en el año 2015.

Asimismo, los trabajadores que intervinieron en el juicio, concretamente el Sr. Joaquín , especificó que aunque sabían que había estado enfermo, durante dicho período la empresa le había ofrecido todo su apoyo y ayuda y que desde hacía unos 2 años, aproximadamente, desde que se había curad, no se había generado problemas en relación a dicha enfermedad o salud.

La segunda argumentación que en opinión del actor podría sustentar la declaración de despido nulo, es la vulneración del derecho a la 'presunción de inocencia', ya que la entidad demandada no habría mostrado su apoyo al trabajador tras ser detenido el 25 de mayo.

Debe precisarse que el derecho fundamental esgrimido y que se encuentra recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución , que implica que nadie puede ser considenado si no se ha acreditado la comisión del acusado de unos hechos constitutivos de un ilícito penal, solo es aplicable en un proceso judicial penal, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Constitucional. Pero ello no implica, que los ciudadanos necesariamente deban aplicar este principio en sus opiniones y en sus posiciones respecto a determinados hechos que pueden ser calificados como delitos. De hecho, el Pleno del TC de 19 de octubre de 2010, señala que el derecho a ser tratado como inocente por los particulares o en las relaciones entre particulares, como es la relación laboral, no se integra en el principio de presunción de inocencia, sino el derecho al honor y la propia imagen del trabajador.

Pero es que aún partiendo de la tesis de la vulneración del derecho al honor o a la imagen, lo cierto es que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada en unificación de doctrina, especificó que únicamente existía la vulneración a estos derechos, si la decisión extintiva del empresario hubiera sido difundida fuera del estricto ámbito privado contractual laboral de las partes del litigio, ya que la medida disciplinaria no se basaba, al igual de lo que ocurre en el presente caso, en una imputación penal, como parece entender la parte actora, sino en unos hechos, que aunque vinvulados a una investigación en el ámbito penal, ponen de manifiesto una evidente conducta transgresora de la buena fe contractual o un abuso de confianza que en opinión de la empleadora, constituye una falta muy grave.

De lo dicho anteriormente, la única conclusión posible es entender que no existe indicio alguno de que se procediera al despido por las razones esgrimidas por el trabajador, esto es por el cáncer padecido con anterioridad y superado o vulnerándose un derecho o libertad fundamental.

SEGUNDO.-El trabajador admitió que había accedido a la vivienda sobre la que no tenía que desarrollar su actividad profesional. Lo que además esta acreditado por las declaraciones de sus dos compañeros que intervinieron en el acto del juicio. Estos especificaron que estaban trabajando, introduciendo arena en el local, cuando el actor llegó muy nervioso y les dijo'he metido la pata, porque ha saltado la alarma'.Lo que fundamenta su pretensión es que dicho acceso se produjo con la finalidad de garantizar o asegurarse que en la referida vivienda no se había producido daños, al escuchar un fuerte chispazo en el sistema eléctrico y por tanto que no merecía la sanción impuesta.

En el presente caso, y a pesar de lo indicado por el trabajador sobre su buena intención, como causa para acceder a una vivienda particular, lo cierto es que su tesis, esto es que accedió con la sola finalidad de comprobar si se había producido un daño en la misma, tras el problema en la electricidad surgido, no resulta creible.

Así, los dos trabajadores de la entidad que estaban en el lugar de los hechos, afirmaron que este problema electrico se había producido sobre las 9:00 horas, que había acudido el electricista para arreglarlo y que lo había solucionado en ese momento, por lo que a las 11:00-11: 10 horas que fue el momento en que accedió el Sr. Ceferino a la vivienda, no existía razón alguna para acceder a la misma.

Asimismo, ambos especificaron que el actor salió del local, (ambos estaban metiendo arena desde la calle) muy nervioso, y les indicó 'he metido la pata, ha saltado la alarma'. Dicha expresión, pone de manifiesto que el demandante tenía pleno conocimiento de que no podía acceder a inmuebles diferentes de los que estuviera desarrollando su trabajo y que se arrepentía de haberlo hecho, únicamente porque le habían descubierto.

El Sr. Joaquín especificó que conocían, porque así se lo había indicado 'el jefe' que si había algún problema por daños en otros inmuebles, debían avisarle inmediatamente, pero no acceder al inmueble. Es más, este testigo afirmó que al salir nervioso del local, le recriminó su comportamiento, indicando 'no tienes que subir arriba'.

Debe precisarse que ninguno de los testigos escuchó a las 11:00 horas, estallido, explosión o chispazo alguno que justificara el acceso a la vivienda, pese a que estaban trabajando a escasos metros del patio.

Es cierto, que ambos testigos son trabajadores de la entidad empledora, por lo que podría plantearse dudas sobre su intervención, pero debe destacarse que como regla general los hechos acontecidos en el ámbito laboral son presenciados por compañeros del trabajador, por lo que no puede descartarse el valor probatorio de sus declaraciones. Además para atribuir credibilidad a lo relatado, lo cierto es que, al menos en relación con el Sr. Joaquín , su estabilidad laboral es muy importante, toda vez que es un trabajador indefinido con una antigüedad desde el año 2003, tal y como precisó, por lo que no existe indicio alguno que permita pensar que la continuidad en su actividad profesional, dependía de su intervención en el acto del juicio. Por otro lado, lo cierto es que sus intervenciones fueron muy concretas, muy precisas en cuanto a lo que habían visto, sin que se apreciara ánimo alguno de perjudicar al actor, limitándose a explicar, con las dificultades que ello genera respecto a personas que no dominan el castellano, lo que habían visto y conocían. A tenor de lo indicado es por lo que atribuyo plena credibilidad a lo narrado por los testigos propuestos por la entidad demandada.

Frente a ello y en defecto de intervención del actor en el juicio, lo cierto es que las versiones ofrecidas por éste en los distintos procesos judiciales y en las diferentes fases de los mismos, como causa de su acción, que han sido incorporadas a las actuaciones, son muy diferentes. En la demanda planteada, es especifica que estaba arreglando un cable en el ojo del patio del local en compañía del Sr. Alonso cuando escucharon un fuerte estallido. Estos hechos fueron negados por el Sr. Alonso en el acto del juicio, que explicó que no tenían que acceder al patio interior, que ello no era objeto de la reforma, y que además los problemas electricos fueron resueltos a las 9:00 horas por el electricista. Pero es que en la declaración judicial en el proceso penal iniciado, indicó que escuchó una explosión, estando en el local, que decidió, (él solo sin presencia de su compañero) entrar por la ventana, que dio una serie de gritos, y puesto que nadie contestó y parecía que la casa estaba abandonada, decidió mirar. El Sr. Ceferino afirmó en la demanda, que se había inicialmente asomado por la ventana y que solo accedió al cuarto de baño de la vivienda que era la habitación a la que se accedía por la ventana situada en el patio interior. Mientras que en su declaración ante el Juez de Guardia señaló que había accedido al pasillo del inmueble y que al saltar la alarma se asustó y se marchó, cerrando la ventana.

Lo indicado, pone de manifiesto, que aunque se desconoce, que aunque no se puede determinar la causa por la que el Sr. Ceferino accedió a la vivienda, razón por la que fue absuelto, no resulta creíble la tesis defendida sobre la intención de asegurarse que no se había producido daño en el inmueble como origen de su comportamiento.

TERCERO.-Fijados los hechos, la cuestión es determinar si dicha infracción puede ser causa de despido disciplinario.

Debe precisarse que la causa de despido utilizada por el empresario, no es la comisión de un delito, sino el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendada, contenida en el artículo 81 del Convenio de aplicación y la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, establecido en el artículo 54.2 d) del ET .

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET y los Convenios Colectivos de aplicación, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el el ordenamiento laboral, reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada. Para imponer ésta, debe atenderse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción.

La buena fe está determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad de su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena ( sentencia del TS 31 de enero de 1991 ) ya que es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos o como exigencia que ha de aplicarse en el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, se exige al trabajador una lealtad en el desempeño de su puesto de trabajo y un comportamiento que corresponde a la confianza depositada en él por su empleador al insertarlo en su organización producita. El abuso de confianza constituye una expresión directa de la transgresión del deber de buena fe contractual, que se agrava precisamente cuando el trabajador utiliza en beneficio propio la confianza que en él tenía depositada su empleador. En realidad esta causa opera como un cajón de sastre para multitud de conductas vulneradoras de la buena fe que no alcanzan a encontrar una tipificación más detallada.

El empresario, que en este caso tiene como objeto social la realización de reformas en inmuebles y por tanto está obligado a garantizar que la intimidad de los moradores de inmuebles anexos no se vean afectados por el desarrollo de obras o que no exista el más mínimo indicio o duda en sus clientes que se va a respetar la propiedad de todos los involucrados, ya sea directa o indirectamente de la reforma que se está realizando. Por tanto, corresponde al trabajador, que en este caso, era plenamete consciente de la gravedad de su conducta, realizar su actividad laboral asegurando el cumplimiento de estas garantías, no solo por razones de imagen, cliente y mercado de la empleadora, sino también por la confianza ínter partes que caracteríza al contrato laboral, máxime cuando la noticia de presunto robo con fuerza mientras estaba realizandose unas obras, fue publicado por los períodos locales, como un hecho ya enjuiciado.

La acción del trabajador, pese a ser absuelto en el ámbito penal, cumple con la condición exigida de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54.1 del ET y en consecuencia debo declarar el despido como procedente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Ceferino contra Construcciones Pérez Aragón S.L declarando el despido del que fue objeto como PROCEDENTE, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra ésta.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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