Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 39/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 895/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 24089440022019100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:784
Núm. Roj: SJSO 784:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: MRR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 1 de febrero de 2019
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido, a instancias de, como
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,
La parte demandada compareciente JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LEON) contestó a la demanda; hubo disconformidad con salario y categoría profesional, y oponiéndose al fondo.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
A.- por acuerdo de 31 de octubre de 2018, de la Junta de Castilla y León, se modificó la Relación Puestos Trabajo del personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, y se suprimieron un número no concretado de plazas de escucha de incendio (al menos sobre 20) entre las que está la NUM001 en León, se crearon plazas y se modificaron otras.
B.- No consta la fecha en que entró en vigor: fue notificado por correo a esta trabajadora el 15/11/2018.
C.- No se ha acreditado que se haya seguido expediente alguno de extinción de contrato por causas objetivas ni colectivo ni individual, no consta se hiciera preaviso alguno, ni comunicación escrita alguna al trabajador, ni puesta a disposición de indemnización alguna, ni comunicación a la representación legal de los trabajadores, ni concesión de licencia con el fin de buscar nuevo empleo.
D.- nada más despedirla se contrató otro trabajador para que hiciera su trabajo.
Fundamentos
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: se ha producido la amortización de la plaza. Trinidad , ha prestado servicios para la Administración de Castilla y León, en el puesto de trabajo de la RPT de personal fijo discontinuo nº NUM001 -Escucha de Incendios, en la Emisora Central del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2018, en virtud de contrato de interinidad por vacante y hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria del puesto. Previamente a la relación laboral iniciada en el año 2008, la demandante prestó servicios para la Consejería de Medio Ambiente en otro puesto de trabajo perteneciente al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en León, también con la categoría de Escucha de Incendios, mediante contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2002. El puesto de trabajo desempeñado ha sido amortizado en virtud de Acuerdo de 31 de octubre de 2018, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la RPT del personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, circunstancia que ha dado lugar a la extinción del contrato de la demandante. Dicho acuerdo fue publicado en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, disponiendo su apartado tercero la producción de efectos a partir del die siguiente de su publicación en la citada sede electrónica. El apartado segundo del acuerdo dispone la notificación a los interesados conocidos, lo cual se llevó a efecto mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2018 (recibido el 15 de noviembre de 2018), además de notificarle el documento L.1.R. de baja, de 2 de noviembre de 2018 recibido el 22 de noviembre de 2018). Respecto del salario resulta un salario bruto día de 51,40 euros/día. En este caso, se pretende que se reconozca el salario correspondiente a una categoría superior: esta pretensión sólo puede ejercerse reclamando cantidad por desempeño de funciones superiores- PO 262/2018- o reclamando categoría superior. Ninguna de las dos cosas se realiza en este juicio, por lo que no procede entrar a valorar las funciones desarrolladas a efectos de tener en cuenta un salario distinto al percibido. En los procesos de despido está prohibida la acumulación de acciones que no sean de reclamación de cantidad- Art. 26.35- En cuanto a la antigüedad a los efectos, en su caso, de estimación de la demanda, computada desde el 23 de agosto de 2002 y teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado resultan 7 años y 8 meses trabajados. Según estos datos la indemnización, en su caso, ascendería computando 20 días por año trabajado a 7.966,46 euros y para el caso de eventual improcedencia, a 13.954,15 euros. El contrato de la actora es de interinidad por vacante y se ha celebrado legalmente según resulta del expediente aportado, sin que se aprecie fraude de ley en la contratación.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido) y doc.3, 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.- 16º.- 17º
Hecho 2 (antigüedad), A.- no es claramente controvertido; pese a que ha habido dos contratos, no consta interrupción significativa, teniendo en cuenta que se trata de un trabajo discontinuo (temporada de incendios) y no consta que las funciones cambiaran realmente.
B.- Al ser fijo discontinuo, a efectos de cálculo de la indemnización ha de tenerse en cuenta los servicios efectivos, no de fecha a fecha, como a efectos de trienios. Ambas partes indican los mismos periodos. Redondeando da 7 años y 8 meses efectivos trabajados para la junta. De ellos 42 meses son anteriores a la reforma (12 de febrero 2012) y 45 posteriores.
Hecho 3 (categoría), es controvertido: según la demanda en la realidad viene realizando funciones de operador de centro de mando, aunque en el contrato pone 'escucha de incendio'. No es objeto de un juicio sumario de despido discutir cuestiones complejas como si al tiempo del despido hace o no funciones de superior categoría; las posibles diferencias en salarios o indemnización que pudieran resultar de tal circunstancia, ha de reclamarlas en juicio ordinario.
Hecho 4 (salario), es controvertido, según la demanda debía ser 2069 € alegando hacer funciones de superior categoría, aunque reconoce cobrar menos, dice que 1.723,81; la empresa dice que 51,40 euros/día. El salario computable para la indemnización de despido según la jurisprudencia es el salario 'último' o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, correspondiente al mes anterior al despido, aumentado en la prorrata de las pagas extraordinarias. La nómina del último mes completo trabajado indica como base 1500,31, pero ha de añadirse las pagas extra, pues no están prorrateadas, lo que viene a dar 1705,28 mensuales o 56,06 diarios. Las diferencias por trabajos de superior categoría ha de reclamarlas en juicio ordinario.
Hecho 5 (lugar de trabajo) no se cuestiona que realmente trabaja en la ciudad de León en el centro de mando, aunque se discuta la categoría y funciones.
Hecho 6 (modalidad del contrato), ambas partes manifiestan que es fija discontinua, aunque sin la debida claridad, pues la propia documentación administrativa dice que es interina. En pleitos anteriores también indicaban ambas partes que era fija. Los contratos aportados son temporales (contrato 410 duración determinada tiempo completo interinidad) y así figura también en la vida laboral aportada. En cualquier caso, la concatenación de contratos supuestamente para cubrir vacante que nunca se cubre y no consta siquiera se haya sacado a concurso desde hace al menos 16 años, haría que estuviéramos ante un contrato indefinido. No se discute que era discontinuo.
El hecho 13º (causas acreditadas) A.- de f 23 ss de prueba empresa
B.- de f. 35 de prueba empresa
No se cuestiona que se ha amortizado la plaza NUM001 , ni que esta era la plaza que la demandante venía cubriendo 'temporalmente' por vacante desde 2002, solo se alega que se ha recurrido, pero los recursos no tienen efectos suspensivos.
D.- del doc 4 y la testifical. Lo que se cuestiona es que la amortización conlleve el despido de la trabajadora, alegando que tal como la despidieron a ella, contrataron a otro para hacer el mismo trabajo por un mes más, y así lo ha acreditado a través de la testifical del trabajador que la sustituyó.
Los despidos por amortización de plaza son despidos objetivos.
En el presente caso consta que hubo a la vez más amortizaciones de plaza, sobre unas 20, aunque no parece que se haya aportado completo el listado de plazas amortizadas, por lo que pueden ser aún más. Lo que no consta es si hubo despido colectivo también.
El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.
No se ha aportado información sobre las plazas creadas en concreto en León, pero se ha acreditado que el trabajo que la despedida estaba desarrollando continuó haciéndolo otro trabajador que fue contratado a tal efecto.
En consecuencia, no habiéndose seguido el procedimiento, ni habiéndose acreditado que efectivamente el trabajo que ella hacía hubiera dejado de realizarse, el despido ha de ser declarado como mínimo improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Trinidad contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LEON)
Se declara: la
readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 56,06 euros diarios; más interés de demora al 10% anual
o lo/a indemnice en la cantidad de 15766,88 euros, que devengarán interés legal incrementado en 2 puntos desde sentencia.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio(4 dígitos) / año(2 dígitos)
Asimismo, debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ juicio (4 dígitos) / año (2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E /.

