Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6594/2018 de 10 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100232

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:283

Núm. Roj: STSJ CAT 283/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002041
EMA
Recurso de Suplicación: 6594/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 39/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 882/2017 y siendo recurrido
Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha18 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª Amelia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y en consecuencia declaro procedente el despido efectuado y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad que data de 16 de octubre de 2004 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa como encargada de servicio de recogida de basuras percibiendo un salario mensual de con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.727,59 euros. Hasta febrero de 2016 era oficial de primera . ( Documental de la parte demandante ) 2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.- El día 13 de septiembre de 2017 los delegados de personal recibieron una queja de los trabajadores que se da aquí por reproducida . La parte demandante es la encargada de recogida viaria y tiene a su cargo unos 29 trabajadores. Decide la ruta, los vehículos etc en el día día . La empresa tiene un sistema de préstamos. (Interrogatorio de la parte demandada y documental) 4º.- El empleador acordó el despido disciplinario de la parte demandante por carta de 4 de octubre de 2017 , tras expediente disciplinario que se da aquí por reproducido, que le fue notificado a la parte demandante en la citada fecha y con efectos en la fecha de su recepción , documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido, imputándole en esencia fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo prevaliéndose de su posición de mando como encargada y malos tratos, faltas de respeto y consideración a sus subordinados , abuso de autoridad . El expediente de investigación se aperturó por la empresa el 13 de septiembre de 2017 tras las denuncias presentadas el 12 de septiembre de 2017 por la Sra. Teodosio , la Sra. Carla y el Sr. Valentín . El 18 de septiembre de 2017 se tomó declaración a la demandante y en fecha de 29 de septiembre de 2017 se tomó declaración al Sr. Jose Ignacio y el 21 de septiembre de 2017 al Sr. Jose Pedro . (Documental de la parte demandante y de la parte demandada) 5º.- Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos , recogida , tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado de Barcelona . ( Hecho no controvertido) 6º.- La parte demandante pidió en varias ocasiones dinero a algunos de sus subordinados. La parte actora pidió a algunos de sus subordinados en numerosas ocasiones favores personales durante lashoras de trabajo, como que le hicieran la compra y se la llevaran a su casa con el motocarro, que la Sra. Carla y el Sr. Valentín le compraran churros y se los llevaran a casa, que el Sr. Valentín le llevara una nevera a casa .

La parte demandante se dirigía al Sr. Valentín como ' tonto' y le dijo en numerosas ocasiones delante de sus compañeros y compañeras de trabajo' no te enteras de nada, no sirves para nada ' y a la Sra. Carla le decía ' no sirves para nada'. El Sr. Valentín se negó a dejarle dinero a la parte demandante en febrero de 2017 y ésta le dio más trabajo . Se da aquí por reproducida la grabación de voz obrante en las actuaciones.

(Testifical del Sr. Valentín , de la Sra. Carla , del Sr. Jose Ignacio , de la Sra. Joaquina ) 8º.- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Amelia , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue notificado mediante carta de fecha 4 de octubre de 2107, tras concluir el preceptivo expediente disciplinario, por la empresa demandada, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., basado en los hechos que se le imputan en dicha carta que suponen trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello en aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe en primer lugar lo dispuesto en los arts. 54.2 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de acreditación del incumplimiento alegado por la empresa, manifestando al efecto que se habían acumulado cinco hechos distintos que no tenían fecha concreta ni habían sido objeto de sanción individual susceptible de su impugnación por separado, tratándose de una causa general de la que la empresa únicamente ha acreditado los que se refieren a trato degradante hacia sus subordinados, sin probar lo referido a irrogarle fraude y deslealtad tanto con la empresa como con sus subordinados, con la consecuencia de que el resultado del fallo se aborda desde un escenario incompleto carente de gravedad; denunciando en segundo lugar la infracción del arts. 54.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores , por defecto de forma manifestado en la quiebra del principio contradictorio en el expediente disciplinario con manifiesta indefensión para la misma, alegando al respecto que no ha podido contradecir lo vertido en la declaración del trabajador Jose Ignacio al ser posterior a su propia declaración, terminando por solicitar la declaración de improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, hechos que no han sido impugnados por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS .

A este respecto, en el incombatido hecho declarado probado cuarto se narra la conducta de la recurrente que resumidamente consiste en haber solicitado en varias ocasiones dinero a alguno de sus subordinados; también en favores personales en horas de trabajo tales como que le hicieran la compra, la llevaran a su casa en motocarro o le compraran churros; que llamaba tonto a su subordinado Sr. Valentín de quien también decía delante de otros compañeros/as de trabajo 'no te enteras de nada, no sirves para nada', lo que también decía respecto de la trabajadora Sra. Carla ; que cuando el Sr. Valentín se negó a dejarle dinero le dio más trabajo, etc., dando por reproducida la grabación de voz obrante en las actuaciones.

De estos hechos tuvo noticia la empresa mediante las denuncias internas llevadas a cabo por los trabajadores, de modo que por la misma se instruyó un expediente disciplinario en los términos que se declaran probados en el hecho cuarto, hechos que de los que no se ha alegado por la recurrente que no fueran sancionables por haber prescrito en aplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; hechos que la empresa acumuló al ser todos ellos semejantes y en perjuicio de los trabajadores afectados, instruyendo el expediente disciplinario el 13 de septiembre de 2013, previa la denuncia el día anterior de varios compañeros de la trabajadora, prestando ésta declaración el día 18 de septiembre de 2017, siendo despedida por carta de fecha 4 de octubre de 2017, sin que los hechos que justifican su despido relacionados con los trabajadores Sr. Valentín y Sra. Carla , lo sean respecto del trabajador Sr. Jose Ignacio al que efectivamente se le tomó declaración posteriormente, no invalidando el contenido de dicho expediente, teniendo en cuenta que según el hecho declarado probado segundo la recurrente no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores, sin que conste que se halle afiliada a Sindicato alguno, hechos que han sido valorados por la magistrada de instancia junto con las demás pruebas practicadas en el acto del juicio, de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , y de los que la Sala parte para dictar esta sentencia.

Pues bien, dichos hechos son perfectamente incardinables en la causa de despido procedente establecida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en materia de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, constituyendo un supuesto de falta muy grave prevista en el art. 58 del Convenio Colectivo de empresa, que a este respecto es el CC del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, publicado en el B.O. del Estado del día 30 de julio de 2013, en particular en sus apartados 3º, 11º y 14º, que respectivamente se refieren a '3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo', '11.

Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados', y '14. El abuso de autoridad por parte de quien la ostente', que pueden ser sancionados por la empresa mediante despido disciplinario procedente tal como prevé su art. 60.3, que es lo que ha ocurrido en este caso, continuando vigente la doctrina contenida en la sentencia dcl Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, RCUD 3805/1992 , en la que se mantiene la imposibilidad de que la jurisdicción imponga sanciones inferiores a la de despido si había sido correctamente calificado así por la empresa con el argumento de que si la falta 'coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma convencional reguladora del régimen de faltas y sanciones', lo que lleva a la Sala a confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

¬Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

'Que desestimo la demanda formulada por Dª Amelia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y en consecuencia declaro procedente el despido efectuado y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad que data de 16 de octubre de 2004 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa como encargada de servicio de recogida de basuras percibiendo un salario mensual de con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.727,59 euros. Hasta febrero de 2016 era oficial de primera . ( Documental de la parte demandante ) 2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.- El día 13 de septiembre de 2017 los delegados de personal recibieron una queja de los trabajadores que se da aquí por reproducida . La parte demandante es la encargada de recogida viaria y tiene a su cargo unos 29 trabajadores. Decide la ruta, los vehículos etc en el día día . La empresa tiene un sistema de préstamos. (Interrogatorio de la parte demandada y documental) 4º.- El empleador acordó el despido disciplinario de la parte demandante por carta de 4 de octubre de 2017 , tras expediente disciplinario que se da aquí por reproducido, que le fue notificado a la parte demandante en la citada fecha y con efectos en la fecha de su recepción , documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido, imputándole en esencia fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo prevaliéndose de su posición de mando como encargada y malos tratos, faltas de respeto y consideración a sus subordinados , abuso de autoridad . El expediente de investigación se aperturó por la empresa el 13 de septiembre de 2017 tras las denuncias presentadas el 12 de septiembre de 2017 por la Sra. Teodosio , la Sra. Carla y el Sr. Valentín . El 18 de septiembre de 2017 se tomó declaración a la demandante y en fecha de 29 de septiembre de 2017 se tomó declaración al Sr. Jose Ignacio y el 21 de septiembre de 2017 al Sr. Jose Pedro . (Documental de la parte demandante y de la parte demandada) 5º.- Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos , recogida , tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado de Barcelona . ( Hecho no controvertido) 6º.- La parte demandante pidió en varias ocasiones dinero a algunos de sus subordinados. La parte actora pidió a algunos de sus subordinados en numerosas ocasiones favores personales durante lashoras de trabajo, como que le hicieran la compra y se la llevaran a su casa con el motocarro, que la Sra. Carla y el Sr. Valentín le compraran churros y se los llevaran a casa, que el Sr. Valentín le llevara una nevera a casa .

La parte demandante se dirigía al Sr. Valentín como ' tonto' y le dijo en numerosas ocasiones delante de sus compañeros y compañeras de trabajo' no te enteras de nada, no sirves para nada ' y a la Sra. Carla le decía ' no sirves para nada'. El Sr. Valentín se negó a dejarle dinero a la parte demandante en febrero de 2017 y ésta le dio más trabajo . Se da aquí por reproducida la grabación de voz obrante en las actuaciones.

(Testifical del Sr. Valentín , de la Sra. Carla , del Sr. Jose Ignacio , de la Sra. Joaquina ) 8º.- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Amelia , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue notificado mediante carta de fecha 4 de octubre de 2107, tras concluir el preceptivo expediente disciplinario, por la empresa demandada, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., basado en los hechos que se le imputan en dicha carta que suponen trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello en aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe en primer lugar lo dispuesto en los arts. 54.2 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de acreditación del incumplimiento alegado por la empresa, manifestando al efecto que se habían acumulado cinco hechos distintos que no tenían fecha concreta ni habían sido objeto de sanción individual susceptible de su impugnación por separado, tratándose de una causa general de la que la empresa únicamente ha acreditado los que se refieren a trato degradante hacia sus subordinados, sin probar lo referido a irrogarle fraude y deslealtad tanto con la empresa como con sus subordinados, con la consecuencia de que el resultado del fallo se aborda desde un escenario incompleto carente de gravedad; denunciando en segundo lugar la infracción del arts. 54.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores , por defecto de forma manifestado en la quiebra del principio contradictorio en el expediente disciplinario con manifiesta indefensión para la misma, alegando al respecto que no ha podido contradecir lo vertido en la declaración del trabajador Jose Ignacio al ser posterior a su propia declaración, terminando por solicitar la declaración de improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, hechos que no han sido impugnados por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS .

A este respecto, en el incombatido hecho declarado probado cuarto se narra la conducta de la recurrente que resumidamente consiste en haber solicitado en varias ocasiones dinero a alguno de sus subordinados; también en favores personales en horas de trabajo tales como que le hicieran la compra, la llevaran a su casa en motocarro o le compraran churros; que llamaba tonto a su subordinado Sr. Valentín de quien también decía delante de otros compañeros/as de trabajo 'no te enteras de nada, no sirves para nada', lo que también decía respecto de la trabajadora Sra. Carla ; que cuando el Sr. Valentín se negó a dejarle dinero le dio más trabajo, etc., dando por reproducida la grabación de voz obrante en las actuaciones.

De estos hechos tuvo noticia la empresa mediante las denuncias internas llevadas a cabo por los trabajadores, de modo que por la misma se instruyó un expediente disciplinario en los términos que se declaran probados en el hecho cuarto, hechos que de los que no se ha alegado por la recurrente que no fueran sancionables por haber prescrito en aplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; hechos que la empresa acumuló al ser todos ellos semejantes y en perjuicio de los trabajadores afectados, instruyendo el expediente disciplinario el 13 de septiembre de 2013, previa la denuncia el día anterior de varios compañeros de la trabajadora, prestando ésta declaración el día 18 de septiembre de 2017, siendo despedida por carta de fecha 4 de octubre de 2017, sin que los hechos que justifican su despido relacionados con los trabajadores Sr. Valentín y Sra. Carla , lo sean respecto del trabajador Sr. Jose Ignacio al que efectivamente se le tomó declaración posteriormente, no invalidando el contenido de dicho expediente, teniendo en cuenta que según el hecho declarado probado segundo la recurrente no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores, sin que conste que se halle afiliada a Sindicato alguno, hechos que han sido valorados por la magistrada de instancia junto con las demás pruebas practicadas en el acto del juicio, de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , y de los que la Sala parte para dictar esta sentencia.

Pues bien, dichos hechos son perfectamente incardinables en la causa de despido procedente establecida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en materia de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, constituyendo un supuesto de falta muy grave prevista en el art. 58 del Convenio Colectivo de empresa, que a este respecto es el CC del Sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, publicado en el B.O. del Estado del día 30 de julio de 2013, en particular en sus apartados 3º, 11º y 14º, que respectivamente se refieren a '3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo', '11.

Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados', y '14. El abuso de autoridad por parte de quien la ostente', que pueden ser sancionados por la empresa mediante despido disciplinario procedente tal como prevé su art. 60.3, que es lo que ha ocurrido en este caso, continuando vigente la doctrina contenida en la sentencia dcl Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, RCUD 3805/1992 , en la que se mantiene la imposibilidad de que la jurisdicción imponga sanciones inferiores a la de despido si había sido correctamente calificado así por la empresa con el argumento de que si la falta 'coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma convencional reguladora del régimen de faltas y sanciones', lo que lleva a la Sala a confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

¬Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona el día 28 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento 882/2017, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.