Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 39/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 713/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 24089440012020100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:513
Núm. Roj: SJSO 513:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: JRO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a cuatro de febrero del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0713/2019, que versan sobre
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La extinción del contrato de trabajo en el período de prueba no precisa la alegación de causa, el motivo es indiferente, salvo que haya habido la presencia de una discriminación de las prohibidas por la Constitución, en el artículo 14, o las recogidas por el propio Estatuto de los trabajadores, en el artículo 17, o en general la violación de derechos fundamentales. Así el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 14 de julio de 1987 [RJ 19875367], 3 de diciembre de 1987 [RJ 19878821] y 6 julio 1990 [RJ 19906068], ha mantenido que para rescindir el contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisa, en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta. Por otra parte la extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba puede producirse en cualquier momento, y no requiere forma especial (así, SSTCT de 3 de octubre de 1984, de 22 de marzo de 1988, y SSTS de 6 de julio de 1990 [RJ 19906068] y de 5 de abril de 1991 [RJ 19913251], entre otras). De modo que, la facultad de libre desistimiento que a ambas partes contratantes corresponde durante el período de prueba, cuando éste fuera válido y expresamente pactado, permite al empresario ejercer la misma, salvo, naturalmente, que tal ejercicio fuera abusivo u obedeciera a móvil discriminatorio.
Sobre tal normativa la STC 119/2014 de 16 de julio de 2014, se ha pronunciado declarando que la previsión de un periodo de prueba de un año de duración dentro de este contrato indefinido no vulnera los artículos 35 párrafo 1 º, 37 párrafo 1 º, 24 párrafo 1 º y 14 de la CE, interpretación del Tribunal Constitucional que vincula a la jurisdicción ordinaria, conforme dispone el art. 5.1 LOPJ. Según dicha sentencia el objeto y finalidad de la específica regulación del contrato de apoyo a emprendedores es doble, de conformidad con el preámbulo y con el artículo 4 párrafo 1º de la Ley 3/2012 , por un lado fomentar la contratación indefinida y la creación de empleo estable por empresas de menos de cincuenta trabajadores y, por otro, potenciar la iniciativa empresarial, tratando de facilitar la contratación de trabajadores por parte de pequeñas y medianas empresas que, pese a la situación de crisis económica, apuesten por la creación de empleo estable.
En dicha STC 119/2014, en relación con dicho contrato de trabajo se insiste en lo siguiente: a) su carácter coyuntural, a la vista de lo establecido en la DT 9ª de la Ley 3/2012, que limita temporalmente la posibilidad de realización de contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores hasta el momento en que 'la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento'; b) que la ampliación del periodo de prueba hasta un año se puede interpretar 'como un instrumento adicional de incentivación de la creación de empleo, que eventualmente puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de concertar contratos de trabajo indefinidos; implica en efecto disponer de un período de tiempo, superior en principio al previsto con carácter común, durante el que poder constatar no sólo la aptitud y capacidad del trabajador contratado, sino también la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado (.) se dirige sobre todo a facilitar y promover decisiones de creación de empleo de pequeñas y medianas empresas, reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, favoreciendo además que tales decisiones se orienten hacia la contratación de carácter estable', finalidad que se considera legítima; c) que dicha ampliación del periodo de prueba es razonable y proporcionada en la medida en que 'la concertación de esta modalidad contractual y, especialmente, la cuestionada facultad de desistimiento empresarial durante un período de prueba de un año, queda sujeta a importantes limitaciones o condiciones legales, algunas de las cuales se traducen en paralelas garantías en favor de los trabajadores y del empleo', entre ellas 'determinadas cautelas dirigidas a disuadir a los empresarios de ejercer la facultad de desistimiento antes de que transcurra el período de prueba de un año'; d) que la norma legal no vulnera el derecho a la negociación colectiva por la mera circunstancia de ser de preferente aplicación a los convenios colectivos, y; e) que, en cualquier caso, el trabajador siempre puede acceder a los tribunales de justicia para impugnar las decisiones no ajustadas al régimen jurídico establecido por la Ley (por el ejercicio del desistimiento una vez transcurrido el período máximo de duración del periodo de prueba, o porque se haya establecido el período de prueba en supuestos en los que la propia Ley lo excluye expresamente), o que se hayan adoptado por motivos discriminatorios o contrarios a los derechos fundamentales del trabajador.
El objeto principal de esta singular modalidad contractual viene a ser que las pequeñas y medianas empresas incrementen de forma efectiva y estable su plantilla, bien por inicio de una nueva actividad, bien por ampliación de la ya existente, y ello pese a las incertidumbres motivadas por la crisis económica. Es esta finalidad de favorecer la creación o expansión de empresas y con ello crear nuevos puestos de trabajo estables, lo que da sentido y justifica el periodo de prueba excepcional de un año, pues con ello lo que la ley pretende no es dar un mayor plazo a las finalidades normales del periodo de prueba (desde el punto de vista del empleador, poder constatar la aptitud del empleado para el puesto contratado), sino que la creación de nuevas empresas o la expansión de las ya existentes (por apertura de nuevos centros de trabajo, introducción de nuevas líneas de negocio, etc.), con la creación de puestos de trabajo que llevan asociadas, no se vea frenada por temor a los costes laborales derivados de la extinción de contratos de trabajo si a corto plazo el negocio no resulta viable, ampliando a este objeto una de las características principales del periodo de prueba, la resolución unilateral sin especial sujeción a forma o de alegación de causa y sin obligación de indemnizar.
Los términos del artículo 4 de la Ley 3/2012 pudiera parecer que facilitan y propician una utilización abusiva de esa modalidad contractual, dadas las escasas limitaciones impuestas (que la empresa no ocupe a más de cincuenta trabajadores y no haber procedido a despidos improcedentes en los seis meses anteriores) y a que el no mantenimiento de los puestos de trabajo durante al menos tres años en principio solamente ocasionaría la devolución de los incentivos que se hubieran percibido. Pero eso en modo alguno significa que la ley 3/2012 esté bendiciendo el fraude de ley (prohibido por el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil), el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (rechazados en el artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal ), por lo que la constatación de un uso de la modalidad de contratación indefinida de apoyo a los emprendedores claramente desviada de la finalidad legalmente prevista (creación y expansión de empresas pequeñas y medianas y fomentar el empleo estable) ha de determinar la aplicación del régimen laboral común con todas sus consecuencias (más aun teniendo en cuenta al carácter excepcional y temporal del artículo 4 de la Ley 3/2012 , conforme al artículo 4 párrafo 2º del Código Civil).
El desistimiento del contrato de trabajo en período de prueba es libre, dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira a este instituto jurídico. Por tanto, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos. Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa ( art. 38 CE), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta; indicios que
En definitiva, por cuanto antecede, procede la desestimación de la demanda, pues el empresario se ha limitado a ejercer una de las facultades que le confiere la ley, cuando el contrato está en periodo de prueba, como es el caso de autos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.
E/.

