Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 39/2020, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 556/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 10148440032020100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1499
Núm. Roj: SJSO 1499:2020
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Plasencia, a 4 de febrero de 2020.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre
Antecedentes
1. La empresa DURÁN COCINAS Y COMPLEMENTOS, S.L.U., reconozca el derecho al trabajador de la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, en atención al acoso laboral al que está siendo objeto el trabajador y que redundan en el menoscabo de la dignidad del trabajador, debiendo abonar solidariamente al trabajador una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente.
2.La empresa DURÁN COCINAS Y COMPLEMENTOS, S.L.U. y D. Adolfo abonen una indemnización adicional de forma conjunta y solidaria por vulneración de derechos fundamentales de 25.000 euros, en atención a la vulneración de los derechos fundamentales.
Hechos
El 13/12/2019 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'trastorno de ansiedad generalizado' en el que aún permanece y que ha sido considerado recaída del proceso anterior.
Estas tareas forman parte de las funciones propias de la categoría de Oficial de Primera (interrogatorio del actor).
En verano además la empresa contrata al hijo del trabajador para suplir las vacaciones de los trabajadores.
Bajo la dependencia del anterior gerente, Doroteo), en el año 2011 el trabajador fue sancionado por una falta de respeto hacia el Sr. Adolfo que entonces era su compañero de trabajo. Salvo ese incidente, la relación entre ambos siempre ha sido cordial y correcta (testificales e interrogatorio del actor).
El demandante posee un carácter fuerte y es algo conflictivo (interrogatorio del actor).
Fundamentos
En relación a la naturaleza de los incumplimientos patronales que conforme al artículo 49.1.j) del ET constituyen causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 22/05/95 (RJ 19953995) ha subrayado que el artículo 50.1.c) ET contempla como causa de extinción del contrato de trabajo no solo la contravención de las obligaciones pactadas en el contrato, sino que engloba y se extiende al incumplimiento de todos aquellos deberes que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidos por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato.
De igual modo, un factor a tener en cuenta es que, en orden a la acción ejercitada por el demandante en el actual litigio, es el trabajador quien corre con la carga de demostrar que se ha dado el incumplimiento empresarial y con la gravedad precisa para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo, en forma análoga a lo que sucede, en sentido inverso, cuando un empresario despide disciplinariamente a un trabajador.
'Los tribunales vienen exigiendo asimismo la concurrencia cumulativa de una serie de elementos para que pueda calificarse una determinada conducta como de acoso moral en el trabajo: 1º) Conductas lesivas no deseables susceptibles de
El propio trabajador demandante manifestó que entre el gerente y él existe una relación normalizada, y que la sanción que se le impuso en el año 2011 por unas ofensas físicas y verbales hacia el demandado, cuando ambos eran aún compañeros de trabajo, quedó en un hecho puntual y aislado.
Asimismo, declaró que las tareas que se le encomiendan entran dentro de su categoría profesional de Oficial de Primera, y que nunca ha sufrido insultos o críticas hacia su persona.
Los testigos manifestaron que la organización del trabajo se estableció por el anterior empresario, y se mantuvo cuando el actual gerente se hizo cargo de la empresa, sin que se hayan asignado al demandante tareas distintas a las que venía realizando o se hayan cambiado por otras innecesarias o sin justificación o se le haya dejado de dar trabajo.
Asimismo, manifestaron que en ningún momento se ha aislado al trabajador, tampoco se constata un trato distinto o diferente del demandante respecto a los demás trabajadores.
Por su parte, la conversación que fue grabada, y de la que no cabe apreciar ninguna vulneración de derechos fundamentales pues, como manifestó el Ministerio Fiscal, ambos se consideran propietarios de la conversación, tampoco evidencia la existencia de ninguna situación o circunstancia reveladora de la existencia de acoso; más bien al contrario, lo que demuestra es que el trabajador se quería marchar de la empresa para montar su propio negocio y su objetivo era que la empresa le arreglara los papeles del paro, en sus propias palabras, y obtener una indemnización.
Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.
Para que su aplicación al litigante que obró de mala fe o con temeridad fuera posible, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 'a) Objetivo: ha de existir un litigante vencido, que es a quien puede imponerse la sanción, b) Subjetivo: ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1. Mala fe: que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia. 2. Temeridad: que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta, y ha de resultar probada, c) Procesal: la sanción ha de imponerse motivadamente, d) Cuantía: se establece la cuantía máxima de 100.000 pesetas' ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero y de 18 de junio de 2002, Rec. 3556/1999 y 3485/2000, respectivamente).
En el presente caso, se ha probado que la parte demandante ha interpuesto una demanda temeraria en la medida en que solicita la extinción de una relación laboral sobre la base de la existencia de un acoso por parte de la empresa, con vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral y la dignidad del trabajador, conforme al artículo 10, 15 y 18 de la CE, sobre la que ninguna alegación de hecho concreto se efectúa al margen de generalidades y vaguedades, habiendo quedado patente, de la prueba practicada y en particular, de las propias declaraciones del trabajador demandante y la grabación, que no existió ni nunca ha existido actuación empresarial alguna que responda a la vulneración del derecho a la integridad moral o al honor del trabajador.
En resumen, lo pretendido es un enriquecimiento injusto con el agravante de que se vehicula mediante la utilización de la administración de justicia, siendo consciente de la inconsistencia o falta total de justificación de la pretensión, lo que hace estimar adecuado la imposición de una multa por temeridad en la cuantía solicitada por la empresa de 1.000 euros.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se impone a Don Luis Manuel una
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

