Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 39/2020, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 556/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 10148440032020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1499

Núm. Roj: SJSO 1499:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00039/2020

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 6

NIG:10148 44 4 2019 0000554

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000556 /2019- 6

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Manuel

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL PARRO PICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Adolfo, DURAN COCINAS Y COMPLEMENTOS SLU

ABOGADO/A:MARCIAL HERRERO JIMENEZ, MARCIAL HERRERO JIMENEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 39/2020

En Plasencia, a 4 de febrero de 2020.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Resolución de Contrato y Tutela de Derechos Fundamentales núm. 556/2019, seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Luis Manuel, asistido de Letrado Don Luis Miguel Parro Pico, de otra y como parte demandada Don Adolfo, Durán Cocinas y Complementos S.L.U., asistidos de Letrado Don Marcial Herrero Jiménez, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Letrado, en la representación acreditada que ostenta, se presentó en fecha 2 de diciembre de 2019 demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato y tutela de derechos fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara Sentencia por la que:

1. La empresa DURÁN COCINAS Y COMPLEMENTOS, S.L.U., reconozca el derecho al trabajador de la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, en atención al acoso laboral al que está siendo objeto el trabajador y que redundan en el menoscabo de la dignidad del trabajador, debiendo abonar solidariamente al trabajador una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente.

2.La empresa DURÁN COCINAS Y COMPLEMENTOS, S.L.U. y D. Adolfo abonen una indemnización adicional de forma conjunta y solidaria por vulneración de derechos fundamentales de 25.000 euros, en atención a la vulneración de los derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Tras la subsanación de los defectos advertidos, por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del acto de conciliación y juicio el día 29 de enero de 2020.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de parte, testifical y reproducción de grabación, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Luis Manuel presta sus servicios para la empresa Durán Cocinas y Complementos S.L.U., desde el 16/4/1997, con categoría profesional de Oficial de Primera, y salario mensual de 1.308,09 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En el año 2013 la empresa pasó a ser regentada por Don Adolfo, que hasta ese momento era empleado de la empresa desde hacía varios años.

TERCERO.- El 1/8/2019 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado en el que permaneció hasta el 6/11/2019 en que fue dado de alta, disfrutando a continuación de vacaciones desde el 7/11/2019 hasta el 10/12/2019.

CUARTO.- En el informe médico de 1/8/2019, que sirvió de base a la baja médica, se reflejan las siguientes observaciones: 'trastorno de ansiedad importante, problemas laborales, verbaliza ideación autolítica'.

CINCO.- El 12/12/2019, mientras el trabajador se encontraba trabajando, sufrió un ataque de ansiedad, siendo llevado al centro médico por uno de sus compañeros.

El 13/12/2019 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'trastorno de ansiedad generalizado' en el que aún permanece y que ha sido considerado recaída del proceso anterior.

SEXTO.- El trabajador fue tratado en 2004 por el Servicio de Salud Mental del Hospital público Virgen del Puerto de Plasencia por sintomatología ansioso-depresiva en contexto de conflictividad familiar de separación matrimonial.

SÉPTIMO.- En la empresa prestan sus servicios 4 trabajadores que, con la excepción del administrativo, realizan tareas de fabricación, transporte y montaje de muebles. La organización del trabajo ya existía con el anterior Gerente de la empresa y se ha mantenido hasta la actualidad.

Estas tareas forman parte de las funciones propias de la categoría de Oficial de Primera (interrogatorio del actor).

En verano además la empresa contrata al hijo del trabajador para suplir las vacaciones de los trabajadores.

OCTAVO.- El empresario trata por igual a todos los trabajadores, incluido el demandante (interrogatorio del actor, testificales).

Bajo la dependencia del anterior gerente, Doroteo), en el año 2011 el trabajador fue sancionado por una falta de respeto hacia el Sr. Adolfo que entonces era su compañero de trabajo. Salvo ese incidente, la relación entre ambos siempre ha sido cordial y correcta (testificales e interrogatorio del actor).

El demandante posee un carácter fuerte y es algo conflictivo (interrogatorio del actor).

NOVENO.- La intención del demandante es montar un negocio por su cuenta, e incluso colaborar en un futuro con la empresa demandada, y mantuvo una conversación con la empresa con la finalidad de que le arreglaran los papeles del paro (interrogatorio del actor y grabación que se da por reproducida).

DÉCIMO.-El trabajador no ha desempeñado en el último año cargo de representación sindical o legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de ambas partes, las testificales y la grabación, son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, una acción de extinción de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, invocando la existencia de un incumplimiento contractual grave, basado en el quebranto de la buena fe contractual y de la consideración debida a su persona, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20.2 y 4.2 del ET, fundamentada en que habría sufrido acoso laboral o moobing con vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral y la dignidad del trabajador, conforme al artículo 10, 15 y 18 de la CE.

En relación a la naturaleza de los incumplimientos patronales que conforme al artículo 49.1.j) del ET constituyen causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 22/05/95 (RJ 19953995) ha subrayado que el artículo 50.1.c) ET contempla como causa de extinción del contrato de trabajo no solo la contravención de las obligaciones pactadas en el contrato, sino que engloba y se extiende al incumplimiento de todos aquellos deberes que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidos por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato.

De igual modo, un factor a tener en cuenta es que, en orden a la acción ejercitada por el demandante en el actual litigio, es el trabajador quien corre con la carga de demostrar que se ha dado el incumplimiento empresarial y con la gravedad precisa para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo, en forma análoga a lo que sucede, en sentido inverso, cuando un empresario despide disciplinariamente a un trabajador.

TERCERO.- De otro lado, respecto a los requisitos que deben concurrir para que una conducta determinada pueda calificarse como acoso moral, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de 24 de marzo de 2011 (Rec. 43/2011), declara:

'Los tribunales vienen exigiendo asimismo la concurrencia cumulativa de una serie de elementos para que pueda calificarse una determinada conducta como de acoso moral en el trabajo: 1º) Conductas lesivas no deseables susceptibles decausar un daño; en nuestro caso, debe tratarse, por tanto, de ataques verbales que produzcan efectos nocivos sobre la salud psíquica de la víctima; 2º) La conducta debe exteriorizarse en actos concretos, objetivables, repetidos y graves, no dependiente del grado de sensibilidad de la víctima del acoso, sino empleando estándares de conductas medios y comunes, 3º) Ha de ser una conducta reiterada, una actuación repetida o duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que sea preciso que alcance un plazo cierto -normalmente seis meses-, siendo lo determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones; 4º) Debe producirse un menoscabo de la dignidaddel trabajador (sin perjuicio de que forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo, puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la víctima, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, al honor, a la intimidad o a la imagen), expresado generalmente mediante un proceso depresivo, de ansiedad o de estrés reactivo a la situación laboral objetiva. La conducta de hostigamiento debe distinguirse de los incumplimientos empresariales que lesionan solo derechos laborales. Los distintos pronunciamientos judiciales que han estimado la existencia de acoso moral ponen de relieve la necesidad de que se acredite la existencia de una situación de afectación psíquica del trabajador unida causalmente a la conducta de acoso,que normalmente viene constituida por un proceso de baja médica por incapacidad temporal, con un diagnóstico de estrés, ansiedad, depresión reactiva, trastorno adaptativo, e incluso con manifestaciones psicosomáticas; 5º) El hostigamiento debe producirse en el lugar de trabajo o con ocasión de trabajo, y llevada a cabo por miembros de la empresa, es decir, por personas que dependan funcionalmente de la empresa. Cuando se produce fuera del lugar de trabajo, debe estar relacionado con el mismo y ha de existir conocimiento o consentimiento de la empresa, ya que, como pone de relieve la STJ de Santa Cruz de Tenerife de 22 febrero 2006, fuera del ámbito de organización y dirección la capacidad de supervisión y reacción, disminuye drásticamente. 6º) El acosador actúa siguiendo un plan, que normalmente será la de conseguir que el trabajador acosado abandone su puesto de trabajo, aunque basta con que se trate de una conducta preordenada a la destrucción de la autoestima y la humillación del trabajador, es decir, debe concurrir el objetivo de lesionar la integridad moral del trabajador'.

CUARTO.- El examen de la prueba practicada no permite acreditar ningún comportamiento ni de la empresa ni de su gerente ni de sus compañeros de trabajo, que evidencien la existencia del hostigamiento que se pretende. La demanda simplemente se limita a referir situaciones generalizadas, sin hacer concreción alguna de fechas y hechos concretos.

El propio trabajador demandante manifestó que entre el gerente y él existe una relación normalizada, y que la sanción que se le impuso en el año 2011 por unas ofensas físicas y verbales hacia el demandado, cuando ambos eran aún compañeros de trabajo, quedó en un hecho puntual y aislado.

Asimismo, declaró que las tareas que se le encomiendan entran dentro de su categoría profesional de Oficial de Primera, y que nunca ha sufrido insultos o críticas hacia su persona.

Los testigos manifestaron que la organización del trabajo se estableció por el anterior empresario, y se mantuvo cuando el actual gerente se hizo cargo de la empresa, sin que se hayan asignado al demandante tareas distintas a las que venía realizando o se hayan cambiado por otras innecesarias o sin justificación o se le haya dejado de dar trabajo.

Asimismo, manifestaron que en ningún momento se ha aislado al trabajador, tampoco se constata un trato distinto o diferente del demandante respecto a los demás trabajadores.

Por su parte, la conversación que fue grabada, y de la que no cabe apreciar ninguna vulneración de derechos fundamentales pues, como manifestó el Ministerio Fiscal, ambos se consideran propietarios de la conversación, tampoco evidencia la existencia de ninguna situación o circunstancia reveladora de la existencia de acoso; más bien al contrario, lo que demuestra es que el trabajador se quería marchar de la empresa para montar su propio negocio y su objetivo era que la empresa le arreglara los papeles del paro, en sus propias palabras, y obtener una indemnización.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.

QUINTO.- EL artículo 97.3 LRJS establece que 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

Para que su aplicación al litigante que obró de mala fe o con temeridad fuera posible, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 'a) Objetivo: ha de existir un litigante vencido, que es a quien puede imponerse la sanción, b) Subjetivo: ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1. Mala fe: que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia. 2. Temeridad: que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta, y ha de resultar probada, c) Procesal: la sanción ha de imponerse motivadamente, d) Cuantía: se establece la cuantía máxima de 100.000 pesetas' ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero y de 18 de junio de 2002, Rec. 3556/1999 y 3485/2000, respectivamente).

En el presente caso, se ha probado que la parte demandante ha interpuesto una demanda temeraria en la medida en que solicita la extinción de una relación laboral sobre la base de la existencia de un acoso por parte de la empresa, con vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral y la dignidad del trabajador, conforme al artículo 10, 15 y 18 de la CE, sobre la que ninguna alegación de hecho concreto se efectúa al margen de generalidades y vaguedades, habiendo quedado patente, de la prueba practicada y en particular, de las propias declaraciones del trabajador demandante y la grabación, que no existió ni nunca ha existido actuación empresarial alguna que responda a la vulneración del derecho a la integridad moral o al honor del trabajador.

En resumen, lo pretendido es un enriquecimiento injusto con el agravante de que se vehicula mediante la utilización de la administración de justicia, siendo consciente de la inconsistencia o falta total de justificación de la pretensión, lo que hace estimar adecuado la imposición de una multa por temeridad en la cuantía solicitada por la empresa de 1.000 euros.

SEXTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestimala demanda formulada por Don Luis Manuel y se absuelvea Don Adolfo, Durán Cocinas y Complementos S.L.U., de los pedimentos formulados en su contra.

Se impone a Don Luis Manuel una multa de 1.000 eurospor su temeridad, mala fe y abuso de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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