Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 39/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1249/2017 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100116
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1235
Núm. Roj: STSJ M 1235/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0008297
ROLLO Nº: RSU 1249/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 226/17
RECURRENTE: D. Hipolito
RECURRIDO: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 39
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ COSTUMERO en
nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de
MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 226/17 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Hipolito contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Hipolito frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la administración demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Hipolito , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 14/11/2005 en virtud de contrato de interinidad por cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público del año 2000. Su categoría era la de auxiliar de obras y servicios y el centro de trabajo el Hosptal Universitario Gregorio Marañón. La plaza que vino ocupando es la número NUM001 . El salario asciende a la cantidad de 1.428,27 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Se exponía en la cláusula primera del contrato 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante nº NUM001 de la categoría de auxiliar de enfermería, vinculad a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000'.
SEGUNDO.- Por Orden de 23/3/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
TERCERO.- Por Resolución de 27 de Octubre de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, con efectos de 1 de octubre de 2016.
CUARTO.- El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a Don Nicanor quien suscribió contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Sanidad con efectos de 1 de Diciembre de 2016.
QUINTO.- El 3/11/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de 30/11/2016.
SEXTO.- El actor ha sido contratado nuevamente por la administración como estatutario eventual desde el 1/12/2016, con la misma categoría de auxiliar de obras ys servicios.
SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se le indemnice con 20 días de salarios por año de servicio por la extinción del contrato de interinidad que le vinculaba con el H.G.U. Gregorio Marañón, al cubrirse la plaza por persona que superó el proceso extraordinario de consolidación de empleo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18/03/1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y el artículo 96 de la CE, y sentencia del TJUE de 14/09/2016 y sentencia de esta Sala, que no constituye jurisprudencia, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil.
En el segundo motivo alega infracción de los artículos 70.1 del EBEP y artículo 4.2.b) del RD 2720/1998, en relación con la sentencia nº 257/2017, de 28 de marzo del Pleno de la Sala de lo Social del TS.
En el tercer motivo alega infracción del artículo 49.1.c) del ET en relación con la cláusula 4ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE.
En síntesis expone que la relación laboral es indefinida no fija teniendo derecho a 20 días de indemnización por año de servicio y subsidiariamente le correspondería 12 días de salario por año de servicio para evitar discriminación entre trabajadores temporales.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
El contrato de interinidad del demandante, con vigencia desde el 14/11/2005, para ocupar la vacante nº NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000 (hecho probado primero) se extinguió por la adjudicación de la plaza, tras el proceso correspondiente, a persona que formaliza contrato con efectos 1/12/2016 (hecho probado cuarto), pues la ruptura del vínculo se produce en el momento de toma de posesión de la vacante por la persona que superó el proceso selectivo, siendo indiferente los acontecimientos posteriores.
Debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS, dictada por el Pleno, de 13 de marzo de 2019, recurso nº 3870/2016, en el caso de una trabajadora, con contrato de interinidad por sustitución, que fue extinguido a la reincorporación de la sustituida, niega que quepa considerar contraria a la Directiva 1999/70/ CE, en relación con la indemnización por finalización del contrato, la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas, sin que ello suponga discriminación, señalando: 'En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
(...) En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.
(...) (...) no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.'.
También debemos señalar que el mero transcurso del plazo de 3 años no determina la adquisición de la condición de trabajadora indefinida no fija; la superación del plazo de 3 años contemplado en el artículo 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. En cuanto a la duración inusualmente larga del contrato no existe la misma pues la contratación para cubrir interinamente la vacante NUM001 vinculada a la OPE 2000 no se ha llevado a cabo al no existir aprobación de OPE en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, y como señala la STS de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018: ' (...) no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).'.
En virtud de lo expuesto procede desestimar los motivos y el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante
SEGUNDO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hipolito contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 226/2017, seguidos a instancia de Hipolito contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1249/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

